Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 547/2013 de 15 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 38038370032014100009
Núm. Ecli: ES:APTF:2014:760
Núm. Roj: SAP TF 760/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO VALENTÍN ADOLFO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de dos mil catorce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto
por la codemandada Dª. Verónica , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.
3 de La Laguna, en autos de Juicio Cambiario nº 680/2012, seguidos a instancias del Procurador D. Claudio
García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Coello Batista, en nombre y representación del
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra Dª. Verónica , representada por la Procuradora Dª. Lidia María
Lorenzo Vergara, bajo la dirección de la Letrada Dª. Juana María Mesa Manuel de Villena, y D. Matías ,
declarado en rebeldía; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la
Ilma. Sra. Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'SE DESESTIMA la demanda de oposición al juicio cambiario formulada por Dña. Verónica , representada por la Procuradora Sra. Lorenzo Vergara, contra 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.', representada por el Procurador Sr. García del Castillo.
En consecuencia, SE CONDENA a Dña. Verónica a abonar a 'Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.' -solidariamente con D. Matías - la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (12.301'08#) en concepto de principal, más los intereses de demora que se devenguen.
Todo ello, con condena en costas a la demandante de oposición.
Continúese con la ejecución de los bienes embargados hasta su realización, para con su importe abonar a BBVA las sumas arriba señaladas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la codemandada Dª. Verónica ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora designada por el turno de oficio al efecto, Dª.
Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección de la Letrada Dª. Juana María Mesa Manuel de Villena, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D.
Manuel Coello Batista; señalándose para votación y fallo el día trece de enero del corriente año.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia desestima la oposición, formulada por uno de los deudores cambiarios, a la reclamación de un pagaré emitido en blanco como forma de pago de un préstamo en caso de incumplimiento por los prestatarios en su obligación personal. Recurre la deudora cambiaria, personada y opuesta a la reclamación, quien si bien se aquieta a la resolución en tanto mantiene la validez del pagaré en blanco, mantiene la existencia de una pluspetición fundada en la abusividad de la cláusula que fija el interés de demora en un 20%, impugnando expresamente el pronunciamiento que le priva de su condición de consumidora. La ejecutante, entidad bancaria, se opone al recurso y sin formular alegación alguna al carácter de consumidora de la recurrente, mantiene la necesidad de aplicar el principio de autonomía de la voluntad que determinó el pacto, y, con base en la jurisprudencia que invoca, mantiene que el carácter de abusiva de una cláusula debe quedar debidamente fundamentado.
SEGUNDO.- Examinadas nuevamente las actuaciones, y vistos esencialmente el contrato que determinó la suscripción del pagaré en blanco y la documental que a éste se refiere, procede revocar la resolución recurrida en el sentido de apreciar el carácter abusivo de la cláusula que fija el tipo de interés de demora, debiendo ser considerado desproporcionado como indemnización por impago, y declarando su nulidad, mantener su no aplicación y, consecuente, inexigibilidad.
TERCERO.- En primer lugar, y respecto del carácter de usuaria de la prestataria, deudora cambiaria, lo cierto es que, en ningún caso se ha negado tal condición a la misma por la entidad ejecutante, pero además nos encontramos ante un préstamo personal, suscrito por dos personas físicas, cuyo importe se transfiere a una sociedad limitada, Suki Canarias, y en cuya cláusula décima se dice textualmente que: ' La concesión de la presente financiación no tiene carácter de exclusividad entre el banco y ningún tipo de establecimiento comercial, a los efectos prevenidos en la vigente legislación del materia.'. Lo que determina que el préstamo lo era para la financiación de la adquisición de un bien.
En base a ello, debe ser analizado el contrato y la cláusula que se impugna desde la normativa protectora de los consumidores y usuarios, a cuya aplicación tampoco se opuso la ejecutante en su contestación en el acto del juicio donde se remitió a la inaplicabilidad de la ley de represión de la usura. Y, en primer lugar, cabe afirmar que, aún cuando el pacto sobre los intereses moratorios es perfectamente lícito y válido, la cuestión radica en el tipo pactado, que debe apreciarse como impuesto al usuario, no negociado, desde el momento en que la propia ejecutante manifiesta que si al usuario no le gustaba debía haber acudido a otra entidad. En segundo lugar, en relación al tipo del interés moratorio pactado, el 20%, debe apreciarse que se encuadra en préstamo de financiación para la adquisición de un bien en abril de 2006, a abonar en siete años, 84 mensualidades, cuyo tipo remuneratorio es 7,5%. Pues bien en tal fecha, el interés legal del dinero estaba al 4%, el tipo de interés remuneratorio medio aplicado por las entidades para este tipo de contratos era el 5,61%, y el interés de demora para operaciones comerciales era el 9,25%, y, es por todo ello que, en el presente caso, siendo los intereses moratorios una indemnización por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias, el tipo pactado al 20% resultando desproporcionado y abusivo por claro desequilibrio entre las obligaciones de ambas partes, máxime si se tiene en cuenta que si bien, es cierto que los ejecutados dejaron de abonar las cuotas al poco tiempo de contraer su obligación (diciembre de 2007), la ejecutante mantenía la garantía del pagaré en blanco a liquidar y ejecutar tras el vencimiento pactado (2013), dejando efectivamente transcurrir el tiempo pese al impago y la facultad de vencimiento anticipado derivada del mismo.
En consecuencia, declarada la nulidad de la cláusula que fija el interés moratorio al tipo del 20% en el contrato base del pagaré presentado a ejecución, procede mantener la no aplicabilidad de la misma estimándose la pluspetición por tal concepto, y accederse a la solicitud de la recurrente de que se fije la cantidad debida por mora de acuerdo a lo establecido con carácter general por el Código Civil, conforme al interés legal del dinero desde el impago.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación y estimada la pluspetición no procede especial pronunciamiento por las costas generadas por la oposición en la primera instancia, ni de las causadas en esta alzada .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Lidia María Lorenzo Vergara en nombre representación de Dª. Verónica .2º.- Revocar la sentencia dictada el 31 de Julio de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Laguna en Autos de Juicio Cambiario nº 680/2012.
3º.- Estimar la oposición formulada a la reclamación cambiaria fundada en la pluspetición al haberse reclamado el importe derivado de la aplicación de una cláusula abusiva.
4º.- Declarar procedente que la ejecución siga adelante por el importe de nueve mil setecientos treinta y cuatro euros con sesenta y tres céntimos de principal, más el interés de demora de los sucesivos impagos, fijado al tipo de interés legal del dinero, y los procesales correspondientes.
5º.- No formular expresa en costas por los trámites de la oposición en la primera instancia.
6º.- No formular expresa condena por las costas generadas en la apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
