Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 424/2013 de 15 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100023

Núm. Ecli: ES:APV:2014:668

Núm. Roj: SAP V 668/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0003105
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 424/2013- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 687/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA
Apelante: D. Florentino .
Procurador.- Dña. MARIA REMEDIOS LOPEZ QUINTANA.
Apelado: Dª Virtudes .
Procurador.- Dña. MERCEDES PERIS GARCIA.
SENTENCIA Nº 7/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a quince de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 687/2012, promovidos por Dª Virtudes contra D.
Florentino sobre 'acción de cumplimiento de contrato de préstamo', pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Florentino , representado por el Procurador Dª. MARIA REMEDIOS
LOPEZ QUINTANA y asistido del Letrado D. FRANCISCO AMOROS IBOR contra Dª Virtudes , representado
por el Procurador Dª. MERCEDES PERIS GARCIA .

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE VALENCIA, en fecha 2-mayo-13 en el Juicio Ordinario - 000687/2012 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mercedes Peris García en nombre y representación de Dña. Virtudes debiendo declarar resuelto el contrato de simple préstamo concertado entre las partes y debiendo condenar y condenando a D. Florentino al pago a la actora de la cantidad de 54.000 euros, debiendo estar y pasar por la anterior declaración, y los intereses sobre la cantidad de 54.000 euros al tipo de interés anual del dinero a contar desde el día 2 de mayo de 2012.Por último respecto de las costas causadas procederá la condena a su pago a D. Florentino . '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Florentino , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Virtudes . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 14- enero-14.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Dª. Virtudes presentó demanda rente a D. Florentino , instando, según los términos de sus suplico: la declaración de la existencia del préstamo de 54.000 euros de la actora al demandado, y de la resolución del contrato por su incumplimiento total, o alternativamente por incumplimiento doloso del demandado; y la condena, por su consecuencia, a la devolución a la actora de la suma de 54.000 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda.

Y se dicta sentencia en la instancia íntegramente estimatoria de la demanda, que es recurrida por el demandado.



SEGUNDO .- A efectos de resolver la apelación se debe hacer abstracción de las circunstancias fácticas no alegadas al contestar la demanda, que se exponen por primera vez en la apelación, sobre el favorecimiento de la demandante al demandado en el testamento de aquella, etc., lo que resultaba vedado conforme, entre otros, los artículos 412 y 456-1 de la LEC que prohíbela mutatio libelli.

Y excluidas las mismas cabe entender que no se combate adecuadamente lo que es la razón principal que lleva a la estimación de la demanda, cual es que el demandado que admite haber recibido la cantidad que se le reclama, no demuestra a partir de esta premisa, como le incumbía, al amparo del artículo 217 de la LEC , el pago u otro hecho impeditivo o extintivo de su obligación, y, en concreto, su alegación de haberse producido la entrega de la cantidad por mera liberalidad de la demandante, que en todo caso no se presume.

Sino, al contrario, existen elementos que permiten considerar que el pacto entre las partes para la entrega del dinero fue el de concertar un préstamo, pues así lo expresa claramente la actora en el justificante de la trasferencia bancaria que le efectúa al demandado (folio 25 de las actuaciones). De tal forma que la falta de firma por el demandado del contrato escrito que suponía su formalización (folio 26) no implica que no exista el préstamo, sino que haya sido verbal. Como tampoco el parentesco directo entre demandante y demandado de tía y sobrino significa necesariamente que la cantidad entregada lo fuese por donación, puesto que nada impedía que lo fuera como préstamo, máxime cuando no se alega ni se justifica por las partes que se hubiera pactado su remuneración, lo que también resulta lógico en el mismo ámbito familiar.

Y aunque por la aludida falta de firma, no quepa entender probado que lo convenido entre las partes fuera lo que aparece en el documento escrito, no significa que conforme al artículo 1128 del Código Civil fuera preciso previamente fijar judicialmente plazo para la exigibilidad judicial de la devolución del capital prestado, puesto que el demandado tampoco justifica que se hubiera convenido un plazo o término, por lo que operaba directamente las previsiones del artículo 1100 en relación con el 1753 del mismo Código , correspondiendo desde su reclamación la inmediata obligación del demandado de su devolución. Y siendo, en todo caso, el efecto, el reintegro por el demandado de la cantidad se hubiera promovido o no, para ello, la resolución del contrato, por lo demás factible para el de préstamo puesto que, aún pudiendo conceptuarse como unilateral a partir de que el prestamista entrega el dinero, puede convenirle a éste su vencimiento anticipado por causa justificada. Y siendo que, en el caso analizado, de una forma u otra, el resultado definitivo es la obligación de pago del demandado de la cantidad principal que le fue prestada.

Por lo que, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, procede desestimar el recurso de apelación planteado y confirmar la resolución recurrida.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Florentino contra la sentencia de 2 de mayo de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de los de Valencia en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 687/2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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