Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 622/2013 de 10 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014100030
Núm. Ecli: ES:APV:2014:493
Núm. Roj: SAP V 493/2014
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2013-0622
SENTENCIA Nº 7
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a diez de enero del año dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO
231-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Once de los de Valencia .
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Artemio representada el
Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 NUM000 -VALENCIA representada el Procurador de los Tribunales
asistido de Letrado;como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL CAJA DE AHORROS Y
MONTE DE PIEDAD DE MADRID-BANKIA- representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 30 de septiembre de 201 contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMO la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 NUM000 de Valencia contra Artemio y contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, hoy Bankia SA.
CONDENO a la parte demandada Artemio a satisfacer a la actora la suma de 773,50 # e intereses legales; con imposición de costas a la citada parte demandada.
DECLARO la preferencia del crédito por el importe de 373,40 # frente a la hipoteca a favor de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, hoy Bankia SA; sin expresa condena en costas al citado demandado.
Téngase en cuenta en ejecución de sentencia, para en su caso, que consta en autos que la parte demandada Artemio satisfecho a la parte actora extrajudicialmente y en fecha posterior a la demanda la suma principal reclamada en la demanda.'
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, DON Artemio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que se concreto la causa de pedir en la reclamación de 773,50 euros. Se alegó en el escrito de contestación la satisfacción extraprocesal.
El juzgado debió suspender los autos y dar traslado a la parte actora. Art.22-3LEC vulnerándose dicho precepto y causando indefensión.
Solicitando se dicte sentencia anulando la dictada en primera instancia y desestime la demanda absolviendo al demandado con imposición de costas a la adversa.
TERCERO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.
CUARTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de enero del 2014 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en éstaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda por cuanto producida la satisfacción extraprocesal no se aplicó el art. 22 LEC .
SEGUNDO.- La juzgadora de instancia consideró: '
SEGUNDO.- Respecto del codemandado Bankia SA.
El allanamiento del citado codemandado vincula al Juzgador a dictar sentencia conforme en un todo con el suplico de la demanda, siempre que, como ocurre en el caso que nos ocupa, tal allanamiento no se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero según dispone el Art. 21 LEC .
TERCERO.- Respecto de la parte Artemio .
La demanda debe estimarse pues, si bien dicha parte ha acreditado haber satisfecho extrajudicialmente la suma principal reclamada, lo cierto es que dicho pago se efectuó en fecha posterior a la interposición de la demanda -febrero de 2013- y tras haber sido, previamente a la misma, requerido de pago extrajudicialmente -documento 8 demanda-. La procedencia del pago reclamado en la demanda se deriva de la documental privada aportada por la parte actora en su demanda la cual no fue impugnada de contrario por lo que tiene el valor de pruebe plena.
QUINTO.-Consecuencia Jurídica.
Por lo expuesto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 1088 y ss. del C. Civil para las obligaciones y Art. 395 del C.Civil y Art. 9 y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , procede estimar íntegramente la demanda.
SEXTO.- Intereses y Costas En materia de intereses se deberán los legales en aplicación de los Arts. 1100 y ss del C.Civil, en especial 1108 CC , y 576 de la LEC .
Respecto de la acción ejercitada contra la parte demandada Artemio , en aplicación del Art 394 LEC , procede hacer condena en costas a la citada parte demandada al estimarse la demanda y en tanto, a mayor abundamiento, consta requerida extrajudicialmente de pago antes de la interposición de la demanda -documento 8 demanda-.
Respecto de la acción ejercitada contra Bankia SA, en aplicación del Art 395 LEC , al haberse dicha parte allanado antes de la contestación de la demanda, no procede hacer expresa condena en costas.'
TERCERO.- Sustenta la parte apelante codemandada la pretensión revocatoria en base a la situación de indefensión causada.
Como hemos dicho entre otras en sentencia sentencia dictada en el rollo de apelación 145-08, el Tribunal ha dicho: '
PRIMERO.- De la indefensión ydel derecho a la tutela judicial efectiva.
El contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824 ], 48/1984 [RTC 198448 ], 237/1988 [RTC 1988237 ], 6/1990 [RTC 19906 ], 57/1991 [RTC 199157 ] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112 ], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151 ], 114/1988 [RTC 1988114 ], 31/1989 [RTC 198931 ], 102/1990 [RTC 1990102 ], 57/1991 [RTC 199157 ], 196/1992 [RTC 1992196 ], 234/1993 [RTC 1993234 ], 300/1994 [RTC 1994300 ] y 10/1995 [RTC 199510]).
Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E . implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.
De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990 , 6/1992 y 105/95; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6- 1993, por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991 ), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 , que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.'
CUARTO.- Y teniendo en cuenta el íter procesal acontecido en el juicio ordinario 622-2012 se constituye por: 1)Interposición de demanda por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - VALENCIA contra DON Artemio ejercitando la acción de reclamación de 773,50 euros y acción contra la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID-BANKIA sobre declaración de preferencia de crédito de la comunidad respecto de la hipoteca constituida a favor de esta entidad.
2)Admitida a tramite la demanda por Decreto de 8-3-2013. Folios 16 y 17.
3)Mediante Comparecencia de fecha 26-marzo-2013-folio 24- se manifestó por DON Artemio haber procedido a abonar la cantidad reclamada por la actora. Solicitando el archivo.
4)Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-marzo-2013-folio 27- se dio traslado a la parte actora para que en el plazo de 10 días manifestase lo que a su derecho interese.
5)La entidad demandada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID-BANKIA presento escrito allanándose a la demanda. Folio 30.
6)Por Diligencia de ordenación se dio traslado a la parte actora del allanamiento. folio 38.
7)La parte actora presentó escrito -folio 45 y 46-//49 solicitando la continuación del proceso a los efectos de la imposición de costas procesales.
8)Por providencia de fecha 23-mayo-2013 se concedió al demandado plazo restante para contestar a la demanda.
Presentado escrito de contestación a la demanda solicitando el rechazo de las pretensiones de la actora.
9)por Decreto se admitió la contestación a la demanda y se señalo día para la celebración de la AP.
Folio 61-62.
10)Se celebró la audiencia previa.
QUINTO.- En el presente supuesto no podemos estimar el recurso de apelación dado que no se considera a la vista del íter procesal actuado que se haya causado indefensión alguna a la parte apelante.
Debemos decir que de lo actuado se desprende que la juzgadora de instancia que la parte actora a pesar de haber sido requerida para ser oida tanto por el allanamiento efectuado por la parte codemandada, Caja de Ahorros y Monte De Piedad de Madrid y por el ingreso de la cantidad reclamada por parte del codemandado Don Artemio y que la parte actora formuló alegaciones a ambas actuaciones de parte; así como que ninguna impugnación formulo la parte hoy apelante a la providencia de fecha 23-mayo-2013 (folio 51) en la que se dio plazo para contestar y cuando ante las consideraciones de la juzgadora de instancia en la Audiencia Previa por las que resolvió de conformidad con el artículo 22 LEC nada opuso no puede alegar en esta alzada indefensión alguna.
No podemos olvidar que la parte actora solicitó la continuación del procedimiento a los efectos de la condena en costas procesales y por tanto el pronunciamiento de la sentencia no puede ser mas que el que ha acontencido dado que es procedente en derecho el allanamiento de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid y ademas dado que el abono de la cantidad reclamada por parte del apelante se realizo con posterioridad a la admisión de la demanda la parte actora tiene el derecho a la continuación del mismo si considera que subsiste interés.
Así no procede desestimar la demanda dado que al momento de interponerse la misma la parte demandada-apelante adeudada la cantidad reclamada sin perjuicio del pago realizado por la parte demandada, y por tanto es procedente estimar la demanda y en virtud del principio de vencimiento imponer las costas procesales atendido a que consta requerimiento previo a la interposición de la demanda.
SEXTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Artemio .2º) Confirmar la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 .
3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

