Sentencia Civil Nº 7/2014...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 255/2013 de 13 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100007

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00007/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 255/13

S E N T E N C I A nº 7

ILMO SR.: MAGISTRADO JUEZ:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a trece de enero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001090/2012, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000255/2013, en los que aparece como parte apelante, UNIPLAY S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Letrado D. JAVIER MANUEL MARTIN GARCIA, y como parte apelada, Carmela , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Letrado D. JAIME DEL POZO ARCE, sobre reclamación de cantidad en virtud de contrato de explotación de máquinas tragaperras, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 3 de junio de 2013, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 1090/12 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. González Forjas en nombre y representación de Dª Carmela contra Uniplay S.L. debo condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de cinco mil euros (5.000 €) más el interés legal desde la fecha de citación a juicio y costas del juicio.'

Que ha sido recurrido por la parte demandada UNIPLAY S.A., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.


Fundamentos

PRIMERO.- El titular de un determinado establecimiento de hostería suscribió el 26 de enero de 2010 un contrato denominado de instalación y explotación de máquinas recreativas y cesión de derecho de exclusiva con la entidad UNIPLAY S.L, pactándose una duración de cinco años y cinco meses. En la segunda estipulación de dicho contrato se concedía a la operadora un derecho de exclusiva y como contraprestación al mismo el pago por parte de aquella al titular del Bar de la suma de 21.750 euros, de los que se abonarían 6.700 euros a la firma del contrato y tres cantidades de 5.000 euros en mayo de 2011, 2012 y 2013, mas una cantidad variable consistente en el 50% de las recaudaciones obtenidas.

En la demanda que da origen al procedimiento la actora, actual titular y regente del establecimiento de hostelería en cuestión y cesionaria de la posición contractual que el anterior titular ocupaba en el contrato de instalación y explotación de las máquinas recreativas, reclama a la operadora la suma de 5.000 euros correspondientes al pago de mayo de 2012.

Opuesta la operadora a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda. El juzgador rechaza en primer lugar la excepción de falta de legitimación ad causam opuesta por dicha demandada, razonando que si bien el contrato en cuya virtud la actora se subrogaba en la posición contractual que el primitivo titular del establecimiento ostentaba no está firmado por este, sin embargo si está suscrito por la operadora, que expresamente aceptó dicha subrogación y desde entonces factura pacíficamente a nombre de la demandante. Todo ello considera constituye un acto propio de inequívoco significado y alcance que impide ahora a la operadora intentar desconocer dicha subrogación. Seguidamente analiza los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, concluyendo no concurren en el presente caso y por tanto no procede relevar a la demandada de su obligación de pago ni reducir su importe. Ello por cuanto si bien se ha producido un cambio en el horario de apertura al público del establecimiento, ninguna obligación se pactó en el contrato al respecto de dicho horario ni respecto de las características del negocio, limitándose a su definición como 'bar'. Constata así mismo una cierta disminución del rendimiento de las máquinas respecto a la época del anterior titular, mas entiende que perfectamente puede obedecer a la crisis económica y no se demuestra tenga por causa ni el cambio de horario ni una desidia o incumplimiento contractual por parte de la titular, tan interesada como la operadora en obtener el máximo rendimiento de las máquinas pues reparten la recaudación obtenida.

Frente a dicha resolución recurre en apelación la entidad demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO.- En lo que hace referencia a la denuncia de falta de legitimación activa ad causam que se reproduce por vía de este recurso, ha de precisarse que entre el esposo de la hoy actora, Sr. Victor Manuel , y la entidad demandada, Uniplay, se suscribió el 26 de enero de 2010 el primitivo contrato el contrato de instalación y explotación de las máquinas recreativas del establecimiento de hostelería cuya titularidad ostentaba aquel. El Sr. Victor Manuel ha trasladado su residencia al extranjero por motivos laborales, no habiendo firmado el contrato de fecha 27 de mayo de 2011 por el que cede la posición que en aquel contrato anterior ostentaba frente a Uniplay en favor de su esposa, la hoy demandante.

Resulta evidente de una parte que por el cambio de residencia al extranjero del Sr. Victor Manuel es su esposa quien ha pasado a ostentar la titularidad del negocio de hostelería en cuestión. Así resulta de la documentación aportada por la propia demandada hoy recurrente (F. 73 y 74), pues figura como titular de la actividad del establecimiento en las comunicaciones de emplazamiento de las dos últimas máquinas recreativas instaladas por la demandada efectuadas a la Administración Autonómica en fechas 14712/2010 y 28/7/11, ello en cumplimiento de los dispuesto en el Reglamento Regulador de las Máquinas de Juego y de los Salones Recreativos y de Juego de Castilla y León. La propia Uniplay no solo ha sido perfectamente consciente de tal circunstancia, sino que expresamente ha prestado su consentimiento a la subrogación de la esposa en el anterior contrato, suscribiendo su legal representante el contrato de cesión de 27 de mayo de 2011. A partir de esta fecha Uniplay ha venido dando cumplimiento al contrato en cuestión con la hoy actora con total normalidad, realizando con ella las recaudaciones, liquidándole el resultado de las mismas conforme a lo pactado e incluso abonándole el pago de los 5.000 euros correspondiente al plazo de mayo de 2011. Es mas, en la misiva que Uniplay dirige a la demandante respondiendo a su reclamación extrajudicial (f. 169 y ss), expresamente reconoce que la cesión a favor de la demandante se ha operado. Nos hallamos por tanto ante una multiplicidad de actos propios, concluyentes y de unívoca significación que, como bien expresa el juzgador de instancia, vedan a la hoy recurrente pretender desconocer en este litigio la cesión contractual operada a favor de la actora.

Dicha cesión, tal y como textualmente consta en el documento suscrito el 27 de mayo de 2011 por la hoy apelante, comprende todos los derechos y obligaciones dimanantes del primitivo contrato de instalación y explotación de las máquinas recreativas. Entre dichos derechos expresamente cita e incluye los 15.000 euros del pago fijo aplazado pendientes de liquidar, mientras que entre las obligaciones también expresamente incluye la exclusiva de la instalación de máquinas recreativas a favor de Uniplay durante el resto del plazo estipulado. Así se ha venido cumpliendo por ambas partes, abonando la instaladora a la demandante los 5.000 euros del plazo correspondiente a mayo de 2011 y manteniendo esta la exclusividad en la instalación de máquinas en su establecimiento a favor de aquella. Mal puede por tanto sostenerse ahora por Uniplay que el derecho al cobro de la cantidad fija aplazada no se cedió, sino que ya había ingresado en el patrimonio del cedente previamente.

En todo caso y aun cuando la cesión en cuestión no se hubiere operado válidamente, el temor que manifiesta la demandada en base a una posible ulterior reclamación de la misma suma por parte del primitivo contratante ha de descartarse, ello al margen de que dicha duplicidad en la reclamación podría también producirse respecto del producto de las liquidaciones semanales que sin problema alguno viene abonando a la demandante en virtud del referido contrato. En efecto, cedente y cesionario son marido y mujer sin que conste ni se alegue rija en su matrimonio un régimen económico matrimonial que no sea el de la sociedad de gananciales. Ha de presumirse por tanto que el establecimiento de hostelería en cuestión es ganancial, conforme a lo dispuesto en el art. 1361 del Código Civil , sin que tan siquiera se alegue por la entidad demandada el que fuere privativo del marido. Son gananciales en consecuencia, conforme a lo prevenido en el art. 1347 y concordantes del propio texto legal, los frutos que dicho establecimiento produzca y los rendimientos que por su trabajo o industria obtengan ambos cónyuges. Por tanto las sumas que la demandada abone o haya abonado a cualquiera de los cónyuges en virtud del contrato en cuestión serían por tanto gananciales e ingresarían en el patrimonio común de los cónyuges, sin que ninguno de ellos pueda a posteriori reclamarlas nuevamente al deudor. Se rechaza por tanto este primer motivo del recurso, ratificándose la legitimación activa de la demandante para sustentar la acción ejercitada.

TERCERO.-El contrato de explotación de máquina recreativa que vincula a las partes, ha de conceptuarse como un negocio jurídico atípico y complejo, carente de regulación específica en nuestro derecho positivo. No cabe su asimilación al contrato de arrendamiento o al de sociedad (habiendo sido expresamente rechazada su identificación con este último por la STS de 4 de Febrero de 1993 ), mas sin embargo participa de elementos que son comunes a dichos contratos. Su régimen jurídico viene definido fundamentalmente por la voluntad de las partes, en base en el principio de libertad de pactos reconocido en el artículo 1.255 del Código Civil , en relación con el artículo 1.091 del mismo texto legal . Se trata de un contrato de tracto sucesivo y no de ejecución instantánea, dado que las recíprocas obligaciones y prestaciones de las partes se prolongan en el tiempo.

Caracterizado así el contrato litigioso, el artículo 1.256 del Código Civil impide que reste la validez y el cumplimiento de los contratos al arbitrio de uno de los contratantes, vedando la alteración o resolución unilateral del contrato no convenida o carente de justificación. Tal y como recuerda la STS de 18 de enero de 2013 , 'los contratantes deben cumplir sus obligaciones aunque les resulten más onerosas de lo que habían previsto, tanto por un aumento de los costes de la ejecución como por una disminución del valor de la contraprestación a que tuvieran derecho. Y, también, que es valorable la posibilidad que tienen de prever, mediante el establecimiento de condiciones suspensivas o resolutorias o cláusulas estabilizadoras, la subsistencia o el cambio de la situación económica en la que se celebró el contrato. Mas, en el caso de que la previsión no hubiera sido tan minuciosa, se plantea la cuestión de determinar los efectos que, en la reglamentación contractual, puede producir una imprevista y extraordinaria mutación de aquellas circunstancias, ya sea porque las representaciones mentales de los contratantes se forman a partir de una determinada realidad - criterio subjetivo -, ya porque la alteración puede llegar a romper, en medida inadmisible, el equilibrio de prestaciones y, en función del tipo negocial elegido, a privar de todo sentido a la reglamentación pactada - criterio objetivo -. La cuestión que acaba de ser apuntada ha sido tratada por la doctrina, desde distintos puntos de vista, como el de la continuada influencia de la causa onerosa del contrato, la excesiva dificultad de cumplir la obligación asumida, la asignación de los riesgos contractuales, la alteración de la base del negocio, objetiva y subjetiva, la interpretación del contrato y la doctrina de la presuposición o la supuestamente implícita 'cláusula rebús sic stantibus omnis conventio intellegitur'... La jurisprudencia, utilizando especialmente esta última fórmula, se ha referido a la mencionada cuestión, para destacar la admisibilidad en nuestro sistema de los medios de corrección de la frustración económica del contrato, en determinadas situaciones particulares - así, entre otras, en las sentencias de 31 de octubre de 1963 , 15 de marzo de 1972 , 16 de junio de 1983 , 27 de junio de 1984 , 19 de abril de 1985 , 17 de mayo de 1986 , 13 de marzo de 1987 , 6 de octubre de 1987 , 23 de marzo de 1988 , 16 de octubre de 1989 , 21 de febrero de 1990 , 12 de noviembre de 1990 , 1202/1993, de 14 de diciembre , 209/1994, de 15 de marzo , 344/1994, de 20 de abril , 29/1996, de 29 de enero , 1048/2000, de 15 de noviembre , 1059/2000, de 17 de noviembre , 129/2001, de 20 de febrero , 1234/2001, de 28 de diciembre , 518/2002, de 27 de mayo , 313/2004, de 22 de abril , 539/2004, de 18 de junio , 1090/2004, de 12 de noviembre , 481/2005, de 17 de junio , 953/2006, de 9 de octubre , 79/2007, de 25 de enero , 197/2007, de 1 de marzo , 966/2007, de 26 de septiembre , 175/2009, de 16 de marzo , 336/2009, de 21 de mayo , 781/2009, de 20 noviembre , 360/2010, de 1 de junio , 84/2012, de 20 de febrero , 93/2012, de 21 de febrero , 240/2012, de 23 de abril , 243/2012 , de 27 de abril-. La influencia de los cambios imprevistos sobre la posibilidad de la resolución del vínculo o, especialmente, la modificación equitativa de su contenido, resulta también admitida en ordenamientos cercanos'.

CUARTO.-Trasladando dicha doctrina al caso que nos ocupa, en la estipulación segunda del contrato litigioso se establecía con cargo a la operadora y en favor del titular del establecimiento un doble tipo de remuneración. En primer lugar una cantidad fija de 21.750 euros, que se abonaría en cuatro plazos a lo largo de los siguientes tres años y cinco meses. Y en segundo lugar una cantidad variable consistente en un 50% de la recaudación neta que se obtuviere de las máquinas recreativas, recaudación neta que será el resultante de restar a la recaudación bruta la cantidad de 85 euros por máquina y semana. Al mismo tiempo en la estipulación novena, se facultaba a la operadora para resolver el contrato en el caso de que la recaudación bruta obtenida durante seis semanas consecutivas para cubrir el importe de esos 85 euros fijos semanales por máquina.

Si repasamos la documentación aportada por la propia operadora demandada acerca de las cifras de recaudación obtenidas entre principios de junio de 2011 y finales de mayo de 2012, momento este en el que finaliza el plazo para el abono del segundo pago fijo de 5.000 euros que es objeto de reclamación en la presente litis, resulta que la recaudación bruta superó el mínimo semanal de los 85 euros por máquina, excediendo por tanto del mínimo que conforme a la cláusula 9ª permitía a la operadora resolver el contrato. De hecho la operadora demandada no solo no lo resolvió, sino que ha continuado con la explotación de las máquinas en cuestión y el reparto de la recaudación, dejando eso si de pagar el fijo de esos 5.000 euros previsto para mayo de 2011.

Para constatar la trascendencia que el cambio de horario del establecimiento operado por su actual titular haya podido suponer en las recaudaciones, ha de acudirse de nuevo a la documental aportada por la propia demandada (f.116). Interesa al efecto comparar la recaudación bruta obtenida entre el periodo comprendido, entre finales de mayo de 2011, en que vence el primer plazo de 5.000 euros, y se produce la cesión del contrato y finales de mayo de 2012 en que ha de abonarse el segundo plazo de 5.000 euros litigioso. Haciéndolo resulta que de principios de junio de 2010 a finales de mayo de 2011 se recaudaron 11.589 euros, mientras que de principios de junio de 2011 a finales de mayo de 2012 se recaudaron 11.476,60 euros (s.e.u.o). Existe en su consecuencia una diferencia de poco mas de 100 euros en ese periodo del año previo al vencimiento del plazo litigioso, absolutamente intrascendente cara a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, pues no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto que la sentencia de instancia destaca en completos términos que huelga repetir. La diferencia de recaudación es mínima, no produce una alteración significativa ni una desproporción exorbitante en el equilibrio prestacional de las partes. Así mismo en el contrato nada se estipuló acerca de que hubiera de mantenerse un determinado horario de apertura del establecimiento o su dedicación a una concreta franja o sector de consumidores dentro de los servicios que presta ordinariamente un bar, cuando perfectamente dada la experiencia profesional de la operadora en el negocio podía haber incluido una cláusula en dicho sentido si esta hubiere sido su intención. Es mas, era perfectamente conocido para la operadora y por tanto previsible que al ausentarse al extranjero uno de los integrantes del matrimonio, el primitivo titular del establecimiento, su esposa sola no podría mantener el mismo horario, pese a lo cual se consintió expresamente la subrogación de esta en el contrato sin introducir cláusula alguna correctora. Nada justifica por tanto que transcurrida con normalidad recaudatoria mas de la mitad del plazo de duración contractualmente pactado haya de minorarse la prestación fija acordada, dejando de abonar la operadora el segundo de los plazos de 5.000 euros que aquí se le reclama. Se confirma en su consecuencia la sentencia apelada con desestimación del recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas de esta segunda instancia al rechazarse su recurso.

Fallo

Se desestimael recurso de apelación interpuesto por las representación procesal de UNIPLAY S.L. frente a la sentencia dictada el día 3 de Junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid , en los autos de juicio verbal de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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