Sentencia Civil Nº 7/2014...zo de 2014

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02/02/2015

Sentencia Civil Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 44/2013 de 26 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 46250310012014100009


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250- 31-2-2013-0000065

Rollo Civil nº 44/2013

S E N T E N C I A Nº 7/2014

Excma Sra. Presidente

Dª Pilar de la Oliva Marrades.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

D. Juan Climent Barberá.

D. José Francisco Ceres Montés.

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados referenciados al margen, ha visto el juicio de anulación de Laudo Arbitral, de fecha 24 de julio de 2013, recaído en el expediente del COIJAT 2013/17/46 de la Junta Arbitral de Transportes-Comisión de Consumo de la Comunidad Valenciana. Ha sido parte demandante la mercantil Autobuses Alsina S.L., representada por la Procuradora Dª. Isabel Faubel Vidagany, siendo parte demandada Dª Eva , representada por la Procuradora Dª. María Dalia Lafuente Martínez.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Pía Calderón Cuadrado, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Faubel Vidagany, en nombre y representación de la mercantil Autobuses Alsina S.L., se presentó ante esta Sala y en fecha 4 de octubre de 2013 escrito ejercitando, al amparo del artículo 42 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje , acción de anulación de laudo arbitral. El laudo cuya validez se cuestiona lleva fecha de 24 de julio de ese mismo año y se dictó por la Junta Arbitral de Transportes-Comisión de Consumo de la Comunidad Valenciana en el expediente NUM000 iniciado por la hoy demandada, Dª. Eva .

El sentido de la decisión origen de este proceso fue parcialmente estimatorio para las pretensiones de la reclamante al aceptar 'por cuestión de la cuantía la demanda interpuesta (...) por haber quedado acreditado, mediante prueba documental aportada y la testifical practicada, que efectivamente la demandante sufrió lesiones durante el uso de los servicios prestados por la demandada sin que concurriera culpa por parte de la expresada demandante. Por todo ello AUTOBUSES ALSINA S.L., deberá abonar a Dª. Eva , la cantidad de 3.723,85 euros en la cuenta corriente a su nombre (...). Dicha cantidad será abonada en el plazo de 30 días a contar desde el posterior a la notificación del presente laudo'.

SEGUNDO.- La demanda se interpuso conforme a lo dispuesto en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje y en ella, y sobre la base de la ineficacia del laudo -por resolver asuntos que no pueden ser objeto de arbitraje y resultar contrario al orden público-, se solicitó que se dictara sentencia 'que declare la nulidad plena del laudo arbitral consignado al principio de este escrito dejándolo sin efecto alguno y condenado en costas a la parte demandada que se opusiere'.

En ese mismo escrito se pidió la celebración de vista y mediante Otrosí y para el acto del juicio se interesó la admisión y práctica de los siguientes medios de prueba: interrogatorio de la demandada, con citación judicial, interrogatorio de testigos, igualmente con citación judicial, y documental privada para que 'se tengan por unidos a las actuaciones los documentos acompañados con este escrito'.

TERCERO.- Por Decreto del Sr. Secretario Judicial de 8 de noviembre de 2013 se admitió a trámite la demanda de anulación mencionada, se turnó la ponencia, y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada. En evacuación de dicho trámite Dª. Eva presentó escrito de alegaciones, que tuvo entrada en Sala el día 9 de diciembre de 2013.

Con carácter previo a su admisión y por Diligencia de ordenación fechada dos días después, se requirió a la parte demandada para que designara procurador que le representara y abogado que le defendiera, lo que hizo mediante comparecencia con otorgamiento de poder apud acta a Dª. María Dalia Lafuente Martínez y con designación de letrado en la persona de D. Fernando Miota Ruiz. Este último presentó el día 26 de febrero del año en curso escrito ratificando la contestación a la demanda efectuada en su día por Dª. Eva .

CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de marzo de 2014 se tuvieron por subsanados los anteriores defectos, pasando las actuaciones al ponente para propuesta de resolución sobre la solicitud de prueba realizada por la parte actora.

La Sala, por Auto de fecha 5 de marzo, acordó la pertinencia y admisión de la prueba documental propuesta así como la no admisión de las diligencias personales solicitadas por la parte demandante y consistentes en el interrogatorio de Dª. Eva y de los testigos D. Estanislao y D. Íñigo . Procediéndose igualmente a señalar como día para votación y fallo el 25 de marzo del año en curso a las 9.00 horas. Lo que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 73.1.c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8.5 de la Ley de Arbitraje , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Comunidad Valenciana, como Sala de lo Civil, es en la actualidad el órgano objetiva y territorialmente competente para el conocimiento de la acción de anulación establecida en los artículos 40 y siguientes de la citada Ley de Arbitraje cuando, como es el caso, el laudo se dictó en el territorio de la citada Comunidad. Ha de tenerse en cuenta entonces y además:

1º) Que concurren en la parte demandante y demandada los presupuestos de capacidad y legitimación que prevén los artículos 6 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se cumplen las exigencias de postulación procesal ordenadas en los artículos 23.1 y 31.1 de la referida Ley .

2º) Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41.4 y 42 de la Ley de Arbitraje , la demanda se presenta dentro del plazo fijado al efecto y su tramitación se realiza por el cauce del juicio verbal con las especialidades previstas en la propia Ley de Arbitraje.

SEGUNDO.- Se ejercita por Dª. Isabel Faubel Vidagany, en representación de la mercantil Autobuses Alsina S.L., acción tendente a la anulación del laudo arbitral mencionado en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Dicha acción se fundamenta, con algo de confusión en cuanto a la identificación del motivo y su contenido, en las letras c ) y e) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje . Se alega así y en primer lugar que los árbitros han resuelto sobre cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje. Se argumenta también y en segundo lugar que existe contravención del orden público al aplicar el colegio arbitral normas que nada tienen que ver entre sí.

Siendo ésta la causa de pedir invocada, interesa con carácter previo a su examen efectuar una serie de consideraciones generales y básicas sobre la naturaleza y límites de la institución. De este modo y como ya se ha señalado por la Sala en ocasiones anteriores, ha de tenerse en cuenta:

1º) Que la acción de anulación es uno de los supuestos legalmente previstos de intervención de los órganos jurisdiccionales en el arbitraje. La propia naturaleza de la institución arbitral como vía heterocompositiva de resolución de conflictos a cargo de uno o varios árbitros y basada en el principio de autonomía de la voluntad conduce a una limitada actuación de los tribunales. Positivamente se reduce a labores de asistencia y cooperación sin que el apoyo o control que pueden suponer signifique atribución de competencia alguna para el enjuiciamiento de aquellas disputas.

2º) Que la acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

3º) Que la acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores -in procedendo o in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa.

4º) Que el procedimiento arbitral y la acción de anulación no guardan paralelismo alguno con la técnica de la sumariedad. El juicio que realizan los árbitros es de cognición plenaria por lo que deviene inadmisible un proceso posterior sobre el mismo objeto, fuera competencia de un órgano arbitral, fuera -y aquí con mayor razón al ser consustancial al arbitraje su mínima intervención- de un órgano judicial. Sin tener que paliar las restricciones fácticas o probatorias propias de un juicio sumario y con un conocimiento del asunto primero y único carente de limitaciones más allá de lo querido por las partes, el legislador determina que el laudo a pronunciar sea firme y goce de eficacia de cosa juzgada material en su doble vertiente, negativa o excluyente y positiva o prejudicial (art. 43 LA).

5º) Que la acción de anulación dirigida frente al laudo que decide la controversia disfruta, desde el momento en que el procedimiento arbitral se construye como equivalente jurisdiccional sin sujeción a recurso y de condición plenaria, de una autonomía tal que solo puede englobarse en la categoría de medios de impugnación en sentido amplio. Es decir, entre aquéllos instrumentos jurídicos puestos a disposición de las partes con la finalidad de combatir los efectos de cosa juzgada que se anudan a la firmeza de la resolución impugnada. Con ese propósito general y el específico relativo a cuestionar la validez del laudo, es natural que su previsión se haga en términos de excepción y no de regla.

6º) Que el ejercicio de la acción de anulación y su posterior estimación no puede dar lugar a una sentencia que, además de anular total o parcialmente el laudo, se pronuncie sobre el objeto que fue del procedimiento arbitral. Los poderes del tribunal competente para conocer de la misma se circunscriben a aquella declaración sin que ninguno de los motivos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , orden público incluido, autoricen a resolver una segunda vez respecto a los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo en la emisión de la decisión arbitral. Se trata, pues, de un control negativo ceñido a ordenar la anulación cuando no se hubieran respetado los principios esenciales que conforman el arbitraje y su tramitación. O, como señaló el Tribunal Constitucional, de un juicio externo que impide o excluye nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y destierra cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo ( STC 174/1995, de 23 de noviembre ).

TERCERO.- Como se acaba de indicar, el legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. De ahí el carácter excepcional y típico que se le atribuye y que se observa en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. De un lado, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. De otra parte, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tanto es así que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último -el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.

Excluyéndose como se excluye del ámbito de enjuiciamiento de la acción de anulación la valoración del acierto o desacierto de la decisión arbitral, cualquier intento de convertir el elenco de supuestos fijados en el artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje en vía adecuada para eliminar supuestas injusticias de fondo contenidas en el laudo dictado está llamado al fracaso. También, ha de insistirse, cuando la justificación alegada fuera la relativa al orden público pues, pese a encontrarnos ante un concepto jurídico indeterminado, su hermenéutica no puede sobrepasar las fronteras de la propia institución.

Bajo tales premisas debe abordarse el análisis de los motivos invocados por la parte demandante como fundamento de la pretensión anulatoria interpuesta, adelantando su desestimación. Una desestimación que trae causa de la naturaleza de los errores que sustentan la nulidad solicitada y que se dicen cometidos por el colegio arbitral. En el fondo, se trata de equivocaciones in iudicando in iure cuyo origen se sitúa en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas jurídicas que sirvieron para resolver la controversia. Por ello y se quiera o no, tales errores no tienen cabida en las causales de anulación legalmente establecidas. Y a estos efectos resulta indiferente que se trate de un arbitraje de equidad o de un arbitraje de derecho; recuérdese que en ambos casos el control judicial del laudo excluye el análisis y la revisión del fondo del asunto.

CUARTO.- Para comprobar lo anterior y en relación con el primer motivo aducido, 'resolver los árbitros sobre cuestiones que no pueden ser objeto de arbitraje', basta con examinar las alegaciones en las que la parte actora respalda su petición de nulidad:

1º) Que 'sentadas las bases conceptuales de lo que se entiende por las leyes precitadas, como consumidores y usuarios, y traído al caso objeto de la presente acción de anulación, si bien la Sra. Eva tiene la condición de consumidora nos planteamos si el derecho que ejercita es tal, y si le corresponde el mismo. En este sentido hemos de plantear que la cuestión básica que suscita la presente acción de nulidad se centra en la aplicación incorrecta de la legislación vigente'.

2º) Que 'el laudo por tanto establece sin entrar a valorar las responsabilidades la existencia de una responsabilidad objetiva y aplica el Seguro Obligatorio de Viajeros que, como es sabido, establece un Baremo Obligatorio (...)'.

3º) Que el 'laudo que estima la pretensión de ser indemnizada la Sra. Eva excede del ámbito del arbitraje de consumo por cuanto, al hilo de lo expuesto, tenemos que concluir que la Junta Arbitral no es competente para confundir la aplicación de dos normas distintas al mismo caso, estableciendo la responsabilidad por los criterio de una y abandonando la norma imperativa para la aplicación del baremo, acogiéndose a otro baremo que no es aplicable a lo resuelto por aquella norma del Seguro Obligatorio de Viajeros, de lo que resulta que el laudo que se recurre es NULO, por haber resuelto los árbitros puntos que no pueden ser objeto de arbitraje como es la aplicación de normas contra legem'.

Desde este planteamiento, parece evidente que la representación procesal de Autobuses Alsina S.L. ha incurrido en una confusión inicial que condiciona todo el desarrollo de la causal hasta el punto de su desestimación. Y es que la argumentación ofrecida nada tiene que ver con la 'arbitrabilidad' de la pretensión resuelta, contenido que es la letra e) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , sino con los precisos criterios utilizados por el colegio arbitral para estimar parcialmente la reclamación de la allí reclamante, Dª. Eva .

En efecto. El motivo invocado tiene como razón de ser la posible extralimitación del árbitro como consecuencia de una decisión del mismo en materia no susceptible de arbitraje. Se trata, pues, de una causal dirigida a corregir ciertos excesos de jurisdicción que, en el caso concreto y como no podía ser de otra manera, se vinculan a lo dispuesto en el artículo 2 de la propia Ley de Arbitraje : 'son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho'. Tal vez por ello, el legislador ha dispuesto que esa corrección pueda realizarse en dos momentos y por dos órganos diferentes: en primer lugar, también en el tiempo, por el propio árbitro y previa solicitud de rectificación presentada por la parte en los diez días posteriores a la notificación del laudo (art. 39 LA); en segundo lugar, por el órgano judicial al conocer de la acción de anulación ejercitada y ello tanto ex officio como a instancia de parte (art. 42 LA).

Sin embargo y si bien se mira, no es ésta la denuncia formulada por el demandante. Seguramente tampoco podría pues una lectura del laudo excluye la presencia de semejante extralimitación. Nótese que el colegio arbitral solo se pronuncia sobre aquella parte de la pretensión que, al recaer sobre derechos subjetivos claramente disponibles, tiene la consideración de 'arbitrable'. Todo hace pensar, por consiguiente, que el problema no es de arbitrabilidad de la reclamación, desde el inicio interpuesta y nunca cuestionada, sino de existencia del propio derecho que la sustenta a la luz, precisamente, de las normas aplicables para su resolución. Fondo del asunto, en suma.

Así las cosas y con independencia de otras posibles consideraciones sobre la viabilidad del motivo -renuncia tácita de las facultades impugnatorias al amparo de lo dispuesto en los artículos 6 y 39.1.d) de la Ley de Arbitraje -, no ha lugar a la estimación de este primer motivo.

QUINTO.- Por su parte, la segunda causa de pedir de la pretensión anulatoria interpuesta por la representación procesal de Autobuses Alsina S.L., contravención del orden público, halla apoyo en la argumentación siguiente:

1º) Que 'en relación con la obligación de indemnizar a Eva aplicando dos normas que nada tienen que ver como son la normativa del seguro obligatorio de viajeros para fijar responsabilidades y olvidarse de su baremo y acogerse de forma absolutamente arbitraria e ilegal al baremo que establece el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Entiende esta parte que es NULO y no puede obligar a mi representada a indemnizar contrariamente a la normativa vigente, pues crearía una situación de absoluta indefensión ante la aplicación contra legem de la propia ley'.

2º) Que 'el laudo dictado por la Junta Arbitral de transportes de la Comunidad Valenciana infringe el orden público porque vulnera el Principio de Seguridad Jurídica reconocido en el art. 9 de nuestra Constitución , excediéndose a la hora de resolver la cuestión sometida a su consideración, obligando a indemnizar conforme a un baremo que no se corresponde con la norma que aplica'.

De nuevo todo hace indicar que el contenido de las alegaciones no se corresponde en modo alguno con el motivo invocado. Ciertamente tiene razón el demandante cuando indica que el orden público se encuadra y formula, en la letra f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , como concepto jurídico indeterminado. Este tribunal así lo viene afirmando desde sus primeras resoluciones y en el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia mayoritaria. Sin embargo, la representación procesal de la entidad actora olvida que su entendimiento está unido a un conjunto de valores que se consideran intangibles en tanto en cuanto fundamento de la sociedad soberana en un momento y una realidad histórica determinada. Ni que decir tiene que esos valores en la actualidad gozan de naturaleza constitucional y se identifican con los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados por la Constitución Española ( STC 54/1989, de 23 de febrero ).

Desde esta perspectiva, la denuncia efectuada es puramente nominal. En primer lugar, del examen de las actuaciones se deduce la concurrencia de todos los presupuestos materiales y las condiciones formales que se exigen para la válida emisión del laudo arbitral. En segundo lugar, del análisis de la demanda se desprende que bajo la cobertura del orden público se introduce, en realidad, la infracción por el colegio arbitral del derecho material aplicable al caso. Una infracción que versa sobre los baremos a utilizar para fijar la indemnización y que como tal carece de la trascendencia constitucional exigida. Ha de insistirse entonces en que la acción de anulación en general y este motivo en particular no transfieren al Tribunal Superior de Justicia, hoy competente para el conocimiento de la misma, la posibilidad de emitir un nuevo juicio sobre la cuestión litigiosa resuelta por los árbitros ni tampoco un re-examen sobre el fondo del asunto. A riesgo de desnaturalizar de la institución, un concepto de orden público de semejante amplitud no puede ser asumido y ello por cuanto el legislador ha impedido que el contenido del laudo -lo alegado, probado, fundamentado y fallado- sea revisable judicialmente.

El motivo, por consiguiente, también ha de ser desestimado y con él la demanda de anulación presentada por la entidad Autobuses Alsina S.L.a través de su representación procesal.

SEXTO.- El pronunciamiento sobre costas ha de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal.

En consecuencia, la desestimación de la demanda de anulación, que a la vista de la anterior fundamentación procede declarar, ha de llevar aparejada la condena en costas por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.

En consideración a lo expuesto,

Fallo

1º) Declarar que no ha lugar a la estimación de la demanda de anulación de laudo arbitral interpuesta por la representación procesal de la mercantil Autobuses Alsina S.L. frente a Dª. Eva .

2º) Imponer a la parte demandante el pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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