Sentencia Civil Nº 7/2014...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2014 de 02 de Junio de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARTINEZ MOYA, JUAN

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 30030310012014100010

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00007/2014

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

RONDA DE GARAY, S/N

Teléfono: 968229383-968229196

Fax: 968229128

N.I.G.: 30030 31 1 2014 0100023

NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 0000001 /2014

Sobre DERECHO CIVIL

DEMANDANTE: ELECTRODOMESTICOS DEL SURESTE, S.L.

Procurador: ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Abogado: EVA MARIA IPPOLITO ESPINOSA

DEMANDADA: Angustia

Procuradora: MARIA LOPEZ GUISURAGA

Abogada: ROSA MARIA LOPEZ SALCEDO

Excmo. Sr.

D. Juan Martínez Moya Presidente

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Abadía Vicente

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

==============================

En Murcia, a dos de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 7/2014

Visto por la Sala los autos de Demanda de juicio verbal nº 1/2014, sobre Acción de Anulación de Laudo Arbitral, interpuesta por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación de D. Celso , en calidad de representante legal de la mercantil Electrodomésticos del Sureste, S.L., y bajo la dirección Letrada de Dª. Eva Ippólito Espinosa, contra Dª Angustia , representada por la Procuradora Dª María López Guisuraga y defendida por la Letrada Dª Rosa María López Salcedo.

Antecedentes

PRIMERO.-Demanda de anulación del laudo .

Por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación de D. Celso , en calidad de representante legal de la mercantil Electrodomésticos del Sureste, S.L., y bajo la dirección Letrada de Dª. Eva Ippólito Espinosa, se presentó, en fecha 3 de Enero de 2014, escrito de demanda de anulación de laudo arbitral frente a la demandada Dª Angustia , al que acompañaba documentación justificativa de su pretensión y del referido laudo, dictado el 14 de Junio de 2013 por la Junta arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, interesando la admisión a trámite de la misma y la nulidad del laudo.

SEGUNDO.- Admisión de la demanda y subsanación de defectos.

Examinada la demanda por la Sra. Secretaria de este Tribunal se dictó Diligencia de Ordenación en fecha 9 de Enero de 2014, acordando se registrase la misma y observándose los defectos subsanables de no haber sido aportados el modelo oficial autoliquidando la tasa prevista en la Ley 10/2012, así como el poder de representación procesal a favor de Procurador, se requirió a la parte para que en el plazo de diez días procediese a su subsanación lo que así se verificó, acordándose admitir trámite la demanda.

TERCERO.- Traslado de la demanda y contestación a la demanda.

En el Decreto de fecha 28 de Enero de 2014, que acordó admitir a trámite la demanda interpuesta, se dio traslado de la misma a la demandada a fin de contestarla en el plazo de veinte días. Por la Procuradora Dª María López Guisuraga, en nombre y representación de la demandada Dª Angustia , se presentó escrito, en fecha 14 de Marzo de 2014, de contestación a la demanda, acompañando los documentos justificativos de su oposición, interesando en el suplico su admisión y que se desestime íntegramente la misma, declarando no haber lugar a las pretensiones deducidas, con expresa imposición de las costas generadas a la parte demandante.

Manifestando, en el Primer Otrosí, que interesa para el juicio que pudiera señalarse los siguientes medios de prueba: 1.- Los documentos ya aportados por la parte demandante y 2.- El documento nº 1 que aporta.

Se dictó por la Sra. Secretaria, en fecha 18 de Marzo de 2014, Diligencia de Ordenación acordando, conforme a lo solicitado por la demandada, fijar el día 20 de Marzo de 2014 a fin de que la misma efectué otorgamiento de poder Apud Acta y verificado, por la citada Secretaria se dicto Diligencia de Ordenación en idéntica fecha, teniendo por personada a la Procuradora Dª María López Guisuraga, en nombre y representación de la demandada, Dª Angustia , bajo la dirección Letrada de Dª Rosa María López Salcedo, así como por contestada la demanda y por interesada la practica de prueba documental, y acordando dar traslado, conforme al artículo 42.1.b, apartado 2º de la Ley de Arbitraje , del escrito y del documento que lo acompañaba al actor, a fin de poder presentar documentos adicionales o proponer la práctica de prueba, sin que presentase escrito alguno.

CUARTO.- Admisión de la prueba documental propuesta.

En relación a la proposición de prueba de las partes, se dictó Auto, en fecha 16 de Abril de 2014, acordando quedasen unidos a las actuaciones los documentos presentados por las partes demandante y demandada en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO.-Señalamiento para deliberación y votación .

Al no haberse solicitado la celebración de vista por las partes ni tampoco conceptuarse necesaria, siendo la única prueba solicitada la documental, sin que conste impugnación, el 15 de Mayo de 2014 se dictó Providencia acordando señalar para que tuviera lugar el acto de deliberación y votación de la presente causa el día 30 de Mayo de 2014, a las 9'30 horas.

SEXTO.- Observancia de prescripciones legales.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

SEPTIMO.-Abreviaturas utilizadas .

En el presente proceso se han utilizado las siguientes siglas:

S.L.: Sociedad Limitada.

LEC: Ley de Enjuiciamiento Civil.

TRLGDCU: Texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

art.: Artículo.

rec.: Recurso.

STC: Sentencia Tribunal Constitucional.

SSTC: Sentencias Tribunal Constitucional.

STSJ: Sentencia Tribunal Superior de Justicia.

núm.: número.

F.J.: Fundamento Jurídico.

LA: Ley 60/2003 de Arbitraje, de 23 de diciembre (actualizada por Ley 11/2011, de 21 de mayo).

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan Martínez Moya , que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes: partes, convenio arbitral y laudo.

1. Impugnación.La representación procesal de la mercantil Electrodomésticos del Sureste, S.L. presenta demanda ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia interesando la anulación del laudo arbitral de fecha 14 de junio de 2013, dictado por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Partes.El laudo que se impugna daba respuesta al arbitraje en el que fueron partes:

-De un lado, la citada impugnante, Electrodomésticos del Sureste, S.L. que actuaba en su propio nombre y derecho.

-De otro lado Dª Angustia , que también actuaba en su propio nombre y derecho.

3. Convenio arbitral.Con fecha 12 de julio de 2011 se celebró contrato de compra venta entre Dª Angustia y Electrodomésticos del Sureste, S.L., concretamente del artículo, entre otros, Side by Side marca Liebre, ref.SBS es 7155, compuesto por refrigerador y congelador independientes uno de otro. La parte compradora considerando que existían determinados defectos en el producto adquirido solicitó arbitraje ante la Junta Arbitral de Consumo. Consta la existencia de convenio arbitral válido celebrado entre las partes derivado de oferta pública de adhesión ( art. 24 del Real Decreto 231/2008 por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo). El arbitraje acordado era de equidad.

4. El laudo.La parte dispositiva del laudo de equidad es del siguiente tenor:

'Por lo expuesto, se estima parcialmente la petición de la parte reclamante frente a la reclamada, debiendo proceder a la entrega de la garantía del nuevo producto entregado y con fecha de 9 de enero de 2013. De igual forma, la empresa reclamada deberá compensar los daños materiales ocasionados por el producto defectuoso en la cantidad de 300€ (artículo 129 TRLGDCU) y que deberá entregar bien en metálico o cheque nominativo.'

SEGUNDO.- Motivos de la acción de anulación del laudo y oposición a la misma.

5.La empresa Electrodomésticos del Sureste, S.L acude ante este Tribunal presentando demanda que estructura de la siguiente manera:

5.1Por una parte, reproduce literalmente: a) el escrito de solicitud de arbitraje presentado por la parte demandada y la documentación que acompañaba a su reclamación; b) las alegaciones contestando a la reclamación; y c) el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo.

5.2Por otra parte, explica en el hecho séptimo de su demanda las razones que le conduce a impugnar judicialmente el laudo dictado. Tacha de arbitraria la redacción de los hechos que se dan por probados en el laudo. Se queja asimismo de que las alegaciones que hizo en el procedimiento arbitral contestando a la reclamación no fueron objeto de consideración alguna. Crítica el modo de computar la indemnización finalmente fijada. Insiste en que la decisión parte de una premisa errónea ya que el aparato no tenía avería pues según consta en un parte de asistencia del servicio técnico 'todo funciona bien', por lo que, a su juicio, se trataba de un problema de montaje o colocación. Agrega que después de posteriores reparaciones efectuadas, sustituyendo piezas (se cambiaron hasta tres sondas del aparato refrigerador), es cuando se formula la reclamación habiendo transcurrido el plazo de garantía de los seis meses que previene el art. 123.1 del TRLGDCU.

5.3Todas estas alegaciones sirven a la impugnante para sostener que el laudo dictado 'es contrario al orden público' [ letra f) del art.41.1 de la Ley de Arbitraje ] pues, en su opinión, la decisión de la Junta Arbitral de Consumo fue arbitraria al no atenerse a las normas reguladoras de la carga de la prueba tanto en la fijación de los hechos como la determinación de la indemnizaciones.

6.La demandada se ha opuesto íntegramente a la acción de impugnación.

TERCERO.- De la acción de la anulación del laudo en general: marco legal y tasado del proceso.

7.Conviene delimitar los términos del debate y la respuesta judicial en esta sede. Lo juzgado en el laudo no puede ser sometido de nuevo a la jurisdicción estatal. Ésta únicamente puede apreciar, no si el árbitro ha dado la solución adecuada al problema que le ha sido sometido, sino tan solo si el laudo tiene alguno de los defectos tasados por la Ley que hacen que sea nulo. Y eso se aplica al razonamiento seguido por el árbitro. La jurisprudencia y la doctrina de los tribunales es constante esta materia.

7.1La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de julio de 2013 rec 2/2013 delimita con precisión la naturaleza y límites de la institución arbitral cuando señala:

(a) Que la acción de anulación es uno de los supuestos legalmente previstos de intervención de los órganos jurisdiccionales en el arbitraje. La propia naturaleza de la institución arbitral como vía heterocompositiva de resolución de conflictos a cargo de uno o varios árbitros y basada en el principio de autonomía de la voluntad conduce a una limitada actuación de los tribunales. Positivamente se reduce a labores de asistencia y cooperación sin que el apoyo o control que pueden suponer signifique atribución de competencia alguna para el enjuiciamiento de aquellas disputas.

(b) Que La acción de anulación del laudo tal y como ha sido configurada por el legislador es una acción autónoma de carácter garantizador, excepcional y típico que se dirige a atacar la eficacia de cosa juzgada que se otorga a esta decisión arbitral (arts. 40 y 43 LA). Su ejercicio genera un genuino y distinto proceso que se desarrolla en sede judicial y que tiene por finalidad controlar la validez del arbitraje realizado. Por tal motivo y en concordancia con la voluntad de las partes de sustraer de los tribunales civiles la composición de sus divergencias, se estipula que el objeto litigioso solo pueda integrarse por una petición de anulación de la decisión que le puso fin y por una causa de pedir circunscrita a determinados y graves defectos que la ley enuncia como 'numerus clausus' y que van referidos al inicio, desarrollo y conclusión del procedimiento arbitral (arts. 40 y 41 LA).

(c) La acción de anulación del laudo no es, por consiguiente, un medio de impugnación en sentido estricto que tienda a corregir los errores - in procedendoo in iudicando- en que hubiera podido incurrir el árbitro o los árbitros que dictaren la resolución. En absoluto. El arbitraje como instrumento jurisdiccional, que no judicial, de resolución de conflictos se diseña con una estructura procedimental de instancia única. De ahí que se otorgue firmeza al laudo y se impida encuadrar la pretensión de anulación en una situación de litispendencia, desde luego inexistente. Y puesto que la acción que se analiza da paso a un proceso nuevo, técnicamente no puede confundirse ni con los recursos extraordinarios, y a estos efectos es indiferente que ambos institutos se sujeten a una motivación tasada, ni mucho menos con los de índole ordinaria cuyo planteamiento permite la introducción de un segundo grado para revisar, desde una perspectiva fáctica y jurídica, el fondo del asunto o, en su caso, para proceder a un 'novum iudicium' de la cuestión litigiosa.

(d) El procedimiento arbitral y la acción de anulación no guardan paralelismo alguno con la técnica de la sumariedad. El juicio que realizan los árbitros es de cognición plenaria por lo que deviene inadmisible un proceso posterior sobre el mismo objeto fuera competencia de un órgano arbitral, fuera -y aquí con mayor razón al ser consustancial al arbitraje su mínima intervención- de un órgano judicial. Sin tener que paliar las restricciones fácticas o probatorias propias de un juicio sumario y con un conocimiento del asunto primero y único carente de limitaciones más allá de lo querido por las partes, el legislador determina que el laudo a pronunciar sea firme y goce de eficacia de cosa juzgada material en su doble vertiente, negativa o excluyente y positiva o prejudicial (art. 43 LA).

(e) Desde el momento en que el procedimiento arbitral se construye como equivalente jurisdiccional sin sujeción a recurso y de condición plenaria, la acción de anulación dirigida frente al laudo que decide la controversia disfruta de una autonomía tal que solo puede englobarse en la categoría de medios de impugnación en sentido amplio. Es decir, entre aquéllos instrumentos jurídicos puestos a disposición de las partes con la finalidad de combatir los efectos de cosa juzgada que se anudan a la firmeza de la resolución impugnada. Con ese propósito general y el específico relativo a cuestionar la validez del laudo, es natural que su previsión se haga en términos de excepción y no de regla.

(f) El ejercicio de la acción de anulación y su posterior estimación no puede dar lugar a una sentencia que, además de anular total o parcialmente el laudo, se pronuncie sobre el objeto que fue del procedimiento arbitral. Los poderes del tribunal competente para conocer de la misma se circunscriben a aquella declaración sin que ninguno de los motivos previstos en el artículo 41 de la Ley de Arbitraje , orden público incluido, autoricen a resolver una segunda vez respecto a los hechos y fundamentos que sirvieron de apoyo en la emisión de la decisión arbitral. Se trata, pues, de un control negativo ceñido a ordenar la anulación cuando no se hubieran respetado los principios esenciales que conforman el arbitraje y su tramitación. O, como señaló el Tribunal Constitucional, de un juicio externo que impide o excluye nuevos pronunciamientos sobre la reclamación fallada y destierra cualquier posibilidad de inmiscuirse en su criterio valorativo ( STC 174/1995, de 23 de noviembre ).

7.2.En palabras de la sentencia de 9 de julio de 2013 (rec. 103/2012) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala Civil y Penal) 'la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje ,restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.'

7.3Y por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2009 (nº 429/2009, rec. 62/2005 ) precisa que 'salvadas las distancias que existen entre la naturaleza de la función jurisdiccional y la de arbitraje (la primera tiene su fundamento constitucional en el monopolio de exclusividad de aplicación de las leyes y garantía de los derechos por el poder judicial, mientras que el segundo, según la STC 9/2005 , es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del Ordenamiento), la actuación del árbitro, limitada a determinadas materias, tiene un contenido material similar al ejercicio de la función jurisdiccional y el laudo dictado produce los mismos efectos que una resolución jurisdiccional. Por otra parte, la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial, determinan que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales ( SSTC 9/2005 , y 761/1996 y 13/1927 ) y, según la jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones ( SSTS 17 de marzo de 1988 , 28 de noviembre de 1988 , 7 de junio de 1990 )'.

CUARTO.- Del motivo de anulación invocado: 'Que el laudo es contrario al orden público'.

8.El núcleo argumental básico para pretender la anulación del laudo ha sido cuestionar la conformación de la decisión tachándola de arbitraria. Sostiene así que el laudo es 'contrario al orden público'. Como avanzamos en el fundamento jurídico segundo la impugnante tacha de arbitraria la redacción de los hechos que se dan por probados en el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo. Se queja asimismo de que las alegaciones que hizo en el procedimiento arbitral contestando a la reclamación no fueron objeto de consideración alguna. Crítica el modo de computar la indemnización finalmente fijada. Insiste en que la decisión parte de una premisa errónea ya que el aparato no tenía avería pues según consta en un parte de asistencia del servicio técnico 'todo funciona bien', por lo que, a su juicio, se trataba de un problema de montaje o colocación. Agrega que después de posteriores reparaciones efectuadas, sustituyendo piezas (se cambiaron hasta tres sondas del aparato refrigerador), formula la reclamación cuando ya había transcurrido el plazo de garantía de los seis meses que previene el art. 123.1 del TRLGDCU.

9.Como se ha señalado, el legislador sujeta la procedencia de la acción de anulación a supuestos de grave contravención del ordenamiento jurídico. El carácter excepcional y típico de la acción ex artículo 40 de la Ley de Arbitraje se observa así en la propia descripción de los motivos previstos para su válido ejercicio. En primer lugar, su enumeración es una relación tasada que, recluida en seis letras, imposibilita el acceso a este instrumento por cuestiones-infracciones diferentes a las allí dispuestas. En segundo lugar, el contenido acordado responde a parámetros medidos que confinan el sistema de tutela judicial en márgenes muy estrechos. Tan así es que, no obstante la amplitud de alguno de los defectos enunciados y del funcionamiento del último -el orden público- como norma de cierre, la actuación de los tribunales se reduce a supervisar que el procedimiento arbitral -desde su inicio hasta su fin- se realizó conforme a las garantías básicas e indispensables que informan el mismo.

10.La calificación de arbitrariedad empleada en demanda se intenta asimilar a la de grave irregularidad. Tiene por finalidad revelar una suerte de inexistencia del laudo o de decisión alguna. Ello aconseja, sin perjuicio de lo que después se dirá, traer a la vista la decisión (laudo) impugnada para un examen formal. En la documental incorporada a las actuaciones se halla el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo. Despliega su estructura con amplios antecedentes de hechos (hasta diez). Destaca las alegaciones de las partes y resume con precisión, en un apartado diferenciado la cuestión litigiosa ('la reclamante solicita que se le dé la garantía del nuevo frigorífico, así como indemnice por los daños causados y que cifra en 1.500 euros por daños materiales y otros 1.500 euros por los daños morales padecidos'). Continúa con la parte argumental denominada 'fundamentos' que desglosa en cinco apartados (en el primero determina el régimen de responsabilidad en compra venta de consumidores; el segundo y tercero discurren por aspectos probatorios bajo la premisa del principio de presunción de falta de conformidad; el cuarto se centra en el régimen jurídico legal del cómputo de los plazos de garantía, y finalmente el quinto atiende a la fijación del quantum indemnizatorio). Termina el laudo, con la parte dispositiva que denomina 'decisión arbitral'.

11.Por tanto, la existencia de un laudo arbitral así conformado disipa cualquier duda acerca de mantener con rigor el calificativo de arbitrario equiparándolo a práctica inexistencia de decisión arbitral alguna. Resulta manifiesto que las alegaciones de la demanda carecen de sustancia constitucional y lo único que pretenden es inducir al tribunal a la revisión de fondo de la decisión arbitral. Tal estrategia procesal es inviable. Como ya hemos señalado con anterioridad el proceso de impugnación de la validez del laudo no constituye una segunda instancia ni la acción de anulación un recurso de apelación. Hay que partir de la base de que los motivos de anulación no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión arbitral. Es decir, que la revisión constituye la excepción. Y, como toda excepción, tiene que estar razonablemente justificada, y en el presente caso es evidente que no lo está.

12.Cuando como aquí sucede la justificación alegada es la relativa al orden público, pese a encontrarnos ante un concepto jurídico indeterminado, su hermenéutica no puede sobrepasar las fronteras de la propia institución. El orden público debe ser entendido en clave constitucional ( Sentencia Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, 16 de octubre de 2013 rec 11/2013 ). Así lo señaló la paradigmática STC 43/1986, de 15 de abril (cuya doctrina han reiterado luego las SSTC 54/1989, de 23 de febrero ; 132/1991, de 17 de junio ,y 91/2000, de 30 de marzo ), cuando afirma que son los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente los que definen la nueva dimensión que el concepto de orden público ha adquirido a partir de la vigencia de la Constitución de 1978.

13.Nada tiene que ver con el orden público las alegaciones contenidas en la presente demanda. No es orden público discrepar de los hechos probados a los que ha llegado la Junta Arbitral en el laudo dictado, ni tampoco disentir de la valoración probatoria para fijar aquellos, o razonar si se produjo o no suspensión del plazo de garantía, ni tampoco los argumentos que conducen a la propia determinación de la cantidad indemnizatoria. Como tiene dicho esta Sala en sentencia de 17 de marzo de 2014 el 'orden público' no es un cajón de sastre en el que quepa cualquier alegación de quien ha obtenido un resultado desfavorable en la disputa arbitral, de suerte que el concepto de 'orden público' no puede convertirse en una puerta falsa para permitir el control de la decisión de los árbitros ; por el contrario, el orden público tiene unos contornos definidos y circunscritos a lo expuesto en el presente fundamento jurídico que consta en esta Resolución Judicial .

En definitiva, en modo alguno se ha conculcado el orden público material o procesal en el proceso arbitral, ni se han transgredido los principios básicos o fundamentales de la organización social y jurídica que conforman el ordenamiento jurídico del Estado, ni, por supuesto se ha vulnerado ningún derecho ni libertad pública en el laudo arbitral.

El motivo, pues, debe ser desestimado con las consecuencias anudadas al rechazo de la demanda, consistentes en la condena en costas que detallamos en el fundamento jurídico siguiente.

QUINTO.- Costas.

14.En materia de costas rige el principio del vencimiento objetivo del artículo 394 nº 1 como criterio de imposición, por lo que se imponen en el caso al demandante.

SEXTO.- No cabe recurso.

15.Frente a esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 422 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

Fallo

.- Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, en nombre y representación de D. Celso , en calidad de representante legal de la mercantil Electrodomésticos del Sureste, S.L., declarando no haber lugar a acordar la nulidad del laudo de equidad dictado el día 14 de junio de 2013 por la Junta Arbitral de Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Consejería de Industria, Empresa e Innovación, Dirección General de Consumo, Comercio y Artesanía).

2º.-Imponer las costas de este proceso a la parte demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al procedimiento de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la Sala.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.