Sentencia Civil Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 488/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 06015370022015100008

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00007/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2014 0204023

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000488 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLERENA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000674 /2013

Recurrente: Marí Trini

Procurador: ENRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: CARLOS SABAN CORDON

Recurrido: Artemio , Bernarda

Procurador: MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ, MARIA DEL PILAR GUERRERO CRUZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 7/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Isidoro Sánchez Ugena.

Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.

Don. Juan Manuel Cabrera López.

En la ciudad de Badajoz, a DOCE de enero de 2015.

Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 674/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llerena, a los que ha correspondido el rollo 488/2014, en el que aparece como parte apelante doña Marí Trini , que ha comparecido representada por el procurador don Enrique Martínez Gutiérrez y asistida por el letrado don Carlos Sabán Cordón; y como apelados don Artemio , que ha comparecido representado por la procuradora doña María del Pilar Guerrero Cruz y defendido por el abogado don José A. Rey Serrano; y doña Bernarda , representada por la procuradora doña María del Pilar Guerrero Cruz y defendida por la abogada doña Rosa Marchirant Murillo.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia de Llerena, con fecha 9 de julio de 2014, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así:

'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Marí Trini , debo absolver y absuelvo a don Artemio de todos los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello con imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por doña Marí Trini y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a don Artemio y doña Bernarda , que se opusieron.

TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 17 de diciembre de 2014.

Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.


Fundamentos

PRIMERO.Resumen de los antecedentes del caso.

Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:

a) Doña Marí Trini y don Artemio han convivido como pareja de hecho entre mayo de 2007 y abril de 2012.

b) Doña Bernarda es hermana de don Artemio .

c) Don Artemio y doña Bernarda son empresarios.

d) En mayo de 2007, con una participación al cincuenta por ciento, doña Marí Trini y don Artemio constituyeron la sociedad 'Eurocave Import & Export', dedicada a la importación y exportación de toda clase de productos y a la construcción y promoción de viviendas.

e) A partir de junio de 2007, doña Marí Trini prestó servicios por cuenta ajena en diversas empresas de don Artemio , servicios que fueron remunerados. También trabajó para doña Bernarda entre febrero y julio de 2010.

SEGUNDO.Primer motivo del recurso: error en la valoración de la prueba.

Doña Marí Trini , en primer lugar, rechaza las conclusiones de la sentencia de instancia en orden al carácter laboral de sus servicios. Afirma que su trabajo nunca tuvo naturaleza laboral, pues, según ella, nunca recibió retribuciones. Sostiene que colaboró gratuitamente en los negocios familiares de don Artemio y doña Bernarda , que trabajó a tiempo completo a cambio de nada y que los contratos y nóminas extendidos al efecto tuvieron un mero carácter simulado, formalizándose a los solos fines de evitar sanciones de la autoridad laboral y de obtener beneficios fiscales para la sociedad. Alega además que los servicios realmente prestados no se correspondían con las categorías profesionales asignadas en los contratos, lo cual, insiste, confirma la naturaleza instrumental o simulada de las altas laborales.

Este motivo no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (por todas, véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 y de 15 de febrero de 1999 ).

En el supuesto que nos ocupa, efectuada por el tribunal tal función revisora, se llega a la conclusión de que siendo objeto esencial de la presente controversia determinar la naturaleza de los servicios prestados por doña Marí Trini , la valoración de la pruebas efectuada por el juez a quo no es errónea, ni arbitraria. Ha apreciado el conjunto de la prueba con un razonamiento lógico, que debe prevalecer frente al criterio defendido por el recurrente, debiendo rechazarse su intento de sustituir una determinada y legítimamente parcial valoración de la prueba por la objetiva, motivada y correcta que aquélla realiza en su sentencia. Por lo que, del nuevo examen de toda la prueba practicada en su sede correspondiente y cuestionada por la parte apelante, esta Sala llega a idéntica conclusión que el juzgador unipersonal, a cuyos razonamientos realizados en el fundamento de derecho tercero nos adherimos.

Sí, en la sentencia recurrida se ponderan adecuadamente las pruebas practicadas y las conclusiones obtenidas, lejos de ser arbitrarias o ilógicas, resultan acertadas.

Por amistad o afectividad resulta explicable que alguien preste servicios desinteresadamente. Eso es cierto. De hecho, el artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores excluye del ámbito laboral los servicios prestados por amistad o por motivos familiares. Ahora bien, aunque haya por medio una relación de afectividad entre el empleado y el administrador de una sociedad, ello no excluye necesariamente la naturaleza laboral del servicio prestado.

Si fuera cierto que doña Marí Trini trabajaba gratuitamente para su pareja y para la hermana de la misma no se entiende bien que, de forma regular, suscribiera contratos de trabajo y firmara nóminas. No pueden pasarse por alto las particulares aptitudes de doña Marí Trini . Es una persona versada en Derecho. Como ella misma hace valer, es abogada. Pues bien, en tal condición, como perito jurídico, mal se explica que fuera engañada y se prestara voluntariamente a formalizar contratos y nóminas de manera simulada y fraudulenta, en perjuicio propio. No resulta muy creíble.

Por otra parte, como ya se ha dicho, cuando se prestan servicios desinteresadamente por amistad o afinidad, esa relación queda excluida del ámbito laboral y, por ende, no está expuesta a los efectos del derecho sancionador administrativo. Dicho con otras palabras, en esos casos, no hay obligación de cursar un alta en seguridad social.

Asimismo, entre familiares o personas unidas sentimentalmente, la ley no presupone siempre el carácter desinteresado del trabajo prestado. El mencionado artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores atribuye naturaleza laboral a los trabajos familiares si se demuestra la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Y el contrato y la nómina son documentos inequívocos de tal condición.

Efectuadas estas consideraciones, a doña Marí Trini incumbía probar que, como ella defiende, todo fue un fraude y que no percibió nada por los trabajos desempeñados a lo largo de cinco años. Como señala el juez de instancia, al margen de eventuales pagos en efectivo, hay pruebas documentales que evidencian ingresos y transferencias a favor de doña Marí Trini por parte de los hermanos Bernarda Artemio (documentos 598, 599, 601 y 602 de la demanda). Esos abonos, en su recurso, doña Marí Trini los atribuye a los 'propios de dos personas que forman una comunidad de vida y de bienes'. Y en concreto afirma que los demandados le ayudaban a pagar la hipoteca. Estas aseveraciones, sin embargo, no son verosímiles. Doña Marí Trini no tenía relación sentimental alguna con doña Bernarda , de modo que sus ingresos solo podían tener un origen laboral. Lo cual, por otra parte, concuerda con todo: con un trabajo efectivamente realizado, con los contratos, con el alta en seguridad social, con las nóminas y hasta con las prestaciones por desempleo. No puede, en fin, negarse el carácter retribuido de los servicios. Y a ello no es óbice el hecho de que los demandados no hayan justificado puntual e íntegramente el abono de todos los salarios. No se puede perder de vista el escenario procesal en que nos encontramos, a saber: una compensación civil por razón de una unión de hecho. Esta no es la jurisdicción social, que es la tiene atribuida el conocimiento de las reclamaciones salariales.

Retribuciones, asimismo, que se concilian también con el propio devenir de los acontecimientos. Como apuntan los apelados, doña Marí Trini tenían que afrontar el pago de la hipoteca de su vivienda y otros muchos gastos corrientes, como cuotas de comunidad y del colegio profesional, vestuario, etcétera. Es de sentido común que esos pagos los afrontara ella personalmente con su propia renta, que, a falta de otras pruebas, debía ser la salarial.

Y por otro lado, en cuanto a que los servicios efectivamente prestados no se correspondían con los contratados, en la medida en que se prestaban a empresas distintas o categorías diferentes, decir que tal circunstancia no excluye el carácter remunerado de los servicios. En el ámbito laboral, la experiencia enseña que esos fenómenos, por desgracia, resultan frecuentes y de ahí se justifica que el Estatuto de los Trabajadores regule las llamadas cesiones de trabajadores (artículo 43 ), la movilidad funcional (artículo 39) y las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo (artículo 41).

En suma, por las razones expuestas y porque el fraude no se presume, hemos de convenir con el juez de instancia en que el trabajo de doña Marí Trini , en mayor o menor grado, era remunerado.

TERCERO.Segundo motivo: existencia de enriquecimiento injusto.

Doña Marí Trini argumenta que su colaboración gratuita y continuada en las empresas de los demandados ha provocado un enriquecimiento injusto de éstos, que han abierto dos nuevos negocios ('Tienda Ceramic' a nombre de doña Bernarda y 'Lavadero Lavauto' a nombre de don Artemio ), han mantenido los que ya tenían y han adquirido numerosos inmuebles y vehículos. Este enriquecimiento, añade la recurrente, ha sido correlativo a su empobrecimiento, pues dice haber perdido cinco años de trabajo y experiencia a cambio solo de su manutención.

Este motivo también se desestima.

La figura del enriquecimiento sin causa no es sencilla. No es posible como regla general hablar de un principio que obligue a examinar de nuevo todos los desplazamientos patrimoniales efectuados entre dos personas. Solo en los casos en que la causa de los desplazamientos no sea aceptada por el ordenamiento jurídico es posible efectuar tal revisión. La obligación de reparar un enriquecimiento solo puede imponerse en circunstancias muy concretas. La revisión de la cesión se producirá solamente cuando el interés del demandante se considere digno de tutela.

El Tribunal Supremo, en su última jurisprudencia, con relación al enriquecimiento sin causa, viene aceptando la aplicación de la llamada condictio por inversión o por expensas, es decir, una compensación cuando se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma. Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica ( sentencia del Tribunal Supremo 306/2011, de 6 de mayo ).

En las uniones de hecho, a falta de pactos, también se viene empleando la figura del enriquecimiento injusto para regular las consecuencias del cese de la convivencia. El Tribunal Supremo admite que la relación more uxorio es una situación no regulada, pero no prohibida, de modo que, en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho ( sentencia de 6 de marzo de 2014 ). Y el derecho a participar en los bienes o ganancias obtenidas por el conviviente viene a descansar en una razón general de justicia conmutativa.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011 , para un supuesto de pareja de hecho, los requisitos para que opere el enriquecimiento injusto son: primero, el enriquecimiento de una persona; segundo, el correlativo empobrecimiento de otra, como pérdida o perjuicio patrimonial; y en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido.

Aplicadas estas consideraciones al presente supuesto, no puede reconocerse a doña Marí Trini la compensación de 180.000 euros solicitada. El enriquecimiento sin causa es una solución legal subsidiaria. No opera cuando media una relación jurídica que la fundamente. Tal institución no obliga a examinar cualquier desplazamiento patrimonial efectuado entre dos personas ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2011 ). Solo entra en juego cuando falta la causa que justifique la atribución patrimonial. Y en el caso de doña Marí Trini , que invoca haber trabajado para las empresas de los demandados, esos servicios prestados ya han tenido su compensación económica. Su inversión de capital humano no ha sido gratuita, pues, como se ha expuesto en el fundamento anterior, sus servicios fueron retribuidos. Siendo así, no es posible apreciar una situación de enriquecimiento injusto.

Llegados a este punto, debe desestimarse el recurso de apelación, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO. Costas.

Desestimado el recurso, se imponen a doña Marí Trini ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En atención a lo expuesto:

Fallo

Primero.Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Trini contra la sentencia de 9 de julio de 2014 dictada por Juzgado de Primera Instancia de Llerena en el procedimiento ordinario 674/2013 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Segundo. Se imponen las costas a doña Marí Trini .

Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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