Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 540/2013 de 08 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FARRE TREPAT, ELENA
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100003
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 540/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 275/2012
S E N T E N C I A Nº 7/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
DON ELENA FARRÉ TREPAT
En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 275/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 14 Barcelona, a instancia de D. Virgilio , representado por el procurador D. ÁNGEL JOANIQUET IBARZ y dirigido por el letrado D. SALVADOR BARROSO MORENO, contra Dña. Joaquina , representada por el procurador D. ALEJANDRO FONT ESCOFET y dirigida por el letrado D. FERNANDO GARCIA-COCA CASTRO.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte apelante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de septiembre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por D. Virgilio , debo establecer las siguientes medidas, declarando la subsistencia de las que no se mencionan: se acuerda la reducción de la cuantía de las pensiones alimenticias filiales acordadas para los tres hijos comunes, Alexander , Baldomero y Paula , establecida en la sentencia de divorcio dictada en el procedimiento número 837/09 de este juzgado, hasta la cantidad de €800 al mes por hijo, o sea, en total, €2400 mensuales, cuya pensión se devengará y actualizará del modo establecido en la sentencia de divorcio. Sin costas'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada, con el resultado que obra en el rollo.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ELENA FARRÉ TREPAT.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora en este procedimiento ha recurrido la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 14 de Barcelona , en la que se acuerda reducir la pensión de alimentos para los hijos a la cuantía de 800 euros al mes por hijo, es decir, un total de 2400 euros mensuales, manteniendo la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio para la esposa.
La parte recurrente solicita en su recurso que se reduzca la pensión de alimentos para los tres hijos del matrimonio a la cantidad de 600 euros al mes es decir, 200 euros al mes para cada hijo. Asimismo, solicita que todos los gastos extraordinarios de los hijos sean abonados por ambos progenitores en la proporción del 70% la madre y el 30% el padre. También solicita que se extinga la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada con efectos retroactivos desde el mes de mayo de 2011, o bien desde la fecha de la interposición de la demanda.
La representación procesal de la parte demandada ha presentado escrito de oposición al recurso de apelación en el sentido de solicitar la desestimación del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. El ministerio fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación formulado por la actora interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-La cuestión jurídica que se plantea en la demanda presentada por la representación procesal de Don Virgilio se encuentra regulada en el artículo 233-7 CCCat ., que establece la posibilidad de modificar las medidas acordadas en un proceso matrimonial anterior, mediante una resolución judicial posterior, siempre que se hayan modificado sustancialmente las circunstancias que concurrían en el momento de dictarlas. Conforme reiterada y pacífica interpretación doctrinal y jurisprudencial para que la acción de modificación de medidas pueda ser estimada judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar; b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas; c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural y que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación ( STS de 27 de junio de 2011 ). Por otra parte, conforme a lo previsto en el artículo 217-2 de la LEC , corresponde a quien presenta la demanda de modificación la prueba de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de subsumirse en los requisitos mencionados.
En este caso la parte actora formuló en su demanda una solicitud de modificación de las medidas económicas acordadas en la sentencia de divorcio alegando el empeoramiento de su situación económica en relación con las que concurrían en la fecha del divorcio así como la mejora de las circunstancias económicas de la parte demandada. En aquella resolución, recaída en fecha 9 de diciembre de 2009, se aprobó el convenio regulador del divorcio suscrito por ambos cónyuges en fecha 5 de octubre de 2009, en el que establecieron que el padre abonaría en concepto de pensión de alimentos la cuantía de 1285,33 euros al mes para cada hijo, es decir un total de 3456 euros y una pensión compensatoria para la esposa en la cuantía de 1100 euros actualizada desde la fecha de la sentencia de separación y durante un plazo de 10 años, también a contar desde la fecha de la separación. Asimismo, ambos progenitores acordaron que el padre contribuiría al pago de los gastos extraordinarios de los hijos en un 70% y la madre en un 30%.
Para valorar la procedencia de la acción de modificación de medidas ejercitada por la parte actora debe efectuarse una comparación entre la situación económica en la que se encontraban ambas partes en la fecha del divorcio y su situación económica actual. A través de la prueba aportada este procedimiento por ambas partes ha resultado probado, en relación con la situación económica del demandante que el mismo obtuvo durante los años 2008 y 2009 un rendimiento neto reflejado en su declaración del IRPF, que ascendía a 183.327,27 euros y 131.010,15 euros, respectivamente. El promedio mensual de ingresos que obtenía en el año 2008 ascendía a 10.584 euros, y en el año 2009 a 8.656,90 euros. Durante el año 2010 sus ingresos netos ascendieron a 139.893,29 euros, pero en el año 2011, el demandante fue despedido de su trabajo, obteniendo una indemnización de 18.687,20 euros, por lo que el rendimiento neto declarado durante el ejercicio 2011 ascendió a 47.590,31.- euros. En fecha 6 de julio de 2011 constituyó la empresa Mumbardo Montoliu SL, para poder contratar con la sociedad Temps Multiwork S.L.U.ETT, de la cual obtiene ingresos. La parte demandante obtiene también ingresos de la sociedad Teach and Coach, de la que posee una tercera parte. En la actualidad ya no percibe las cuotas correspondientes a la devolución del préstamo hipotecario -que finalizó el mes de febrero de 2014-, que suscribió con su anterior empresa, cuya devolución se efectuaba mediante cuotas de 2796.45 euros mensuales, que destinaba a abonar la hipoteca que gravaba la vivienda de Planolas. Por último, en el acto de la vista, el demandante manifestó que obtenía ingresos de la consultoría 'Crece mejora y retorno SL'. La cuantía de los ingresos que obtiene la parte actora por su relación con las sociedades indicadas, no ha resultado acreditada por el mismo. No obstante, a través de los extractos bancarios aportados al procedimiento se constata que dispone de bastante capacidad económica, toda vez que los ingresos efectuados en la cuenta del banco de Sabadell Atlántico, en concepto de transferencias y cheques, durante los seis primeros meses del año 2012, han ascendido a 43.632.,50 euros, y los ingresos que se han efectuado en la cuenta de la Banca March, durante el mismo periodo, ascienden a 10.031,87 euros.
En relación con la situación económica de la parte demandada ha resultado probado que la misma obtuvo, durante el ejercicio 2008, unos ingresos netos de 51.168,52 euros, en concepto de rendimientos por el trabajo, habiendo obtenido además, en concepto de rendimiento neto por su actividad económica como abogada, la cantidad de 209,17 euros. Con posterioridad a aquella fecha los ingresos de la parte demandada se han incrementado de forma que en el año 2009, obtuvo un rendimiento neto de 53.91,17 euros, en concepto de rendimientos por el trabajo; en el año 2010 un rendimiento neto de 66.695,35 euros y en el año 2011 un rendimiento neto de 68.738,52 euros. Pero además sus ingresos procedentes de la actividad económica que realiza como abogada en ejercicio han ascendido de forma en el año 2009 obtuvo un rendimiento neto de 1387,41 euros, por este concepto, y en el año 2011 los ingresos netos obtenidos por este mismo concepto ascendieron a 20.652.18 euros. La parte demandada es apoderada de diversas empresas, como se acredita documentalmente por la parte actora.
La situación económica que ha quedado reflejada evidencia, en primer lugar, un descenso en los ingresos de la parte actora, que en la fecha del divorcio tenía una relación laboral estable con un sueldo elevado, habiendo descendido los mismos en la actualidad, como se refleja en la declaración del IRPF del ejercicio 2011, si bien, también se ha constatado, a través de las transferencias e ingresos efectuados durante el primer semestre del año 2012, que su capacidad económica continúa siendo elevada. La situación económica de la parte demandada ha mejorado respecto de la que tenía en la fecha del divorcio, habiendo incrementado significativamente sus ingresos procedentes de su trabajo de abogada. Teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en proporción a la situación económica de ambas partes y a las necesidades de los menores, y no habiéndose acreditado en este procedimiento que las necesidades de los hijos se hayan modificado en relación con las que tenían en la fecha del divorcio, -estableciéndose en aquella fecha una contribución por parte del padre de 1285.33 euros para cada hijo-, se considera adecuada al criterio de proporcionalidad exigido en el artículo 233-9 del CCCat . la reducción de la pensión de alimentos efectuada en la sentencia recurrida en el sentido de fijar la contribución del padre en 800 euros al mes para cada hijo. Asimismo, teniendo en cuenta que la parte demandada ha incrementado sus ingresos respecto de los que obtenía en la fecha del divorcio, procede estimar la solicitud formulada por la parte actora en el sentido de que los gastos extraordinarios de los hijos sean asumidos por mitad entre ambos progenitores.
En relación con la extinción de la prestación compensatoria solicitada por la parte recurrente cabe considerar, en primer lugar, que entre las causas de extinción del derecho a la prestación compensatoria, que se regulan en el artículo 233-19 del CCCat , se encuentra la mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, y también el empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho. Por otra parte, debe examinarse también, en cada caso concreto, cuál ha sido la finalidad que las partes pretendían con el establecimiento de la prestación compensatoria. En este caso, esta finalidad quedó claramente reflejada en el convenio regulador al indicarse que el motivo de la misma se debía a que la demandada no había podido desarrollar su carrera profesional plenamente, pues ambos cónyuges decidieron de mutuo acuerdo que la esposa trabajaría sólo a media jornada para poder ocuparse del cuidado de sus tres hijos y de su marido, habiendo contribuido la parte demandada también activamente en la proyección del esposo en el ámbito laboral. La prestación compensatoria se fijó durante un plazo de 10 años en previsión de su progresiva incorporación a su actividad de letrada.
Es preciso indicar, en relación con la naturaleza jurídica de la prestación compensatoria establecida en la sentencia de divorcio que la misma no tiene, como se indica en la sentencia recurrida, una naturaleza mixta, entre la compensación por razón del trabajo y la pensión compensatoria, pues claramente se indica en el convenio regulador del divorcio, y anteriormente en el convenio de la separación, que el motivo del establecimiento de esta pensión fue la existencia de 'un desequilibrio económico muy importante entre el matrimonio', en relación con los ingresos de ambas partes. No se trataba de compensar un desequilibrio patrimonial entre las partes que no consta que existiese, habiéndose repartido ambos cónyuges todos los bienes inmuebles que poseían en común y proindiviso, en el convenio regulador de la separación matrimonial, en fecha 21 de septiembre de 2006, en el que manifestaron que ya habían procedido al reparto de todos los demás bienes y cuentas corrientes conjuntas, compensándose el exceso de adjudicación.
Como se ha indicado anteriormente, la situación económica de las partes se ha modificado en relación con la que concurría en la fecha del divorcio, repercutiendo esta modificación de forma sustancial en la obligación de abonar la pensión compensatoria. La situación económica de la demandada ha mejorado y se ha acreditado que los ingresos procedentes de su actividad como letrada se han incrementado de forma sustancial, pudiendo afirmarse que la misma se ha incorporado progresivamente a esta actividad de forma plena, habiéndose cumplido, de esta forma, la finalidad perseguida a través del establecimiento de la pensión compensatoria en el convenio regulador de la separación y manteniéndose en el del divorcio. Por este motivo y teniendo en cuenta que los ingresos del demandante han descendido, como se ha indicado anteriormente, se considera que en la actualidad ha cesado la causa por la cual se estableció la pensión compensatoria a favor de la esposa, habiéndose producido un cambio en las circunstancias económicas de ambos de carácter sustancial. No constituye un obstáculo para la extinción de la pensión compensatoria el hecho de que la misma se estableciese con un límite de tiempo, pues el periodo de 10 años establecido en el convenio de separación se consideró, en aquel momento, el necesario para que la demandada pudiese incorporarse plenamente al ejercicio de su profesión, que había realizado sólo de forma parcial durante el matrimonio. El establecimiento de un límite de tiempo no impide, sin embargo que pueda declararse la extinción de la pensión compensatoria si, con carácter previo al transcurso del plazo, se produce un cambio en las circunstancias que justifique el cese de la obligación, como sucede en este caso en el que se estima que la finalidad pretendida por ambos cónyuges con la prestación compensatoria ya se ha cumplido, aún cuando no haya transcurrido el plazo de tiempo previsto en un principio. La extinción de la pensión compensatoria se acuerda con efectos desde la fecha de esta resolución y no con efectos anteriores, como solicita la parte actora, por cuanto que la incorporación de la demandada al ejercicio pleno de su actividad profesional se ha ido realizando progresivamente.
TERCERO.-Al haberse estimado en parte al recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente no procede condenar en costas del mismo a ninguna de las partes ( artículo 398. 2 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Virgilio contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Barcelona , en los autos de modificación de medidas seguidos en aquel juzgado con el número 275/2012, siendo parte apelada DOÑA Joaquina , y acordamos declarar la extinción de la obligación de pago de la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio con efectos desde la fecha de esta resolución. Asimismo, se acuerda que la proporción en la contribución de ambos progenitores al pago de los gastos extraordinarios de los hijos sea del 50%, también con efectos desde la fecha de esta resolución. No se condena en costas de este recurso a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
