Sentencia Civil Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 490/2014 de 09 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 10037370012015100008

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00007/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0021004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000490 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES

Procedimiento de origen:MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000088 /2014

Recurrente: Ezequiel

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: RAMOS ALBERTO GARCIA

Recurrido: Inés

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Abogado: YOLANDA MIRAT GONZALEZ

S E N T E N C I A NÚM. 7/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 490/14 =

Autos núm. 88/14 (Modif. Medidas Hijos Extram. sup. cont.) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de Enero de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas con relación a hijos extramatrimoniales en supuesto contencioso núm. 88/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante, DON Ezequiel , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, viniendo defendido por el Letrado Sr. García Ramos, y parte apelada, la demandada, DOÑA Inés , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, viniendo defendida por el Letrado Sra. Mirat González, y el MINISTERIO FISCAL,que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 88/14, con fecha 23 de Octubre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. LUIS GUTIÉRREZ LOZANO en nombre y representación de D. Ezequiel , contra DOÑA Inés , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas, establecidas en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de julio del 2012 en los autos registrados bajo el núm. 342/12 y todo ello sin especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO .- La representación procesal de la demandada y el Ministerio Fiscal presentaron sendos escritos de oposición al recurso de apelación; seguidamente, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de Enero de dos mil quince, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2.014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 88/2.014, conforme a la cual, con desestimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Ezequiel contra Dª. Inés , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, se declara no haber lugar a la modificación de las Medidas establecidas en Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 17 de Julio de 2.012 , en los autos registrados bajo el número 342/2.012, sin especial pronunciamiento en costas, se alza la parte apelante -demandante, D. Ezequiel - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -demandada, Dª. Inés -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, en consecuencia, la pretensión ejercitada por la parte actora apelante relativa a que se modifique la Medida adoptada en la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.012 , dictada en los autos de Juicio Verbal, sobre guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de hijo menor no matrimonial, seguidos con el número 342/2.012, que aprobó la Propuesta de Convenio Regulador de fecha 18 de Junio de 2.012, en relación con la disminución de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor, Carlos José , de 200 euros a 100 euros mensuales. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones prácticamente idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso - por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte actora apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

En función de los parámetros expuestos en el párrafo anterior, no cabe duda de que, en el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no se ha producido alteración alguna de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento en el que se dictó la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.012 (que aprobó la Propuesta de Convenio Regulador de fecha 18 de Junio de 2.012) en el Juicio Verbal sobre el guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de hijo menor no matrimonial que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 342/2.012, para justificar la modificación pretendida, es decir, la reducción (o modificación a la baja) de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo común menor de edad, Carlos José , que cuenta en la actualidad con siete años de edad, de 200 euros mensuales a 100 euros mensuales. En este sentido, el posicionamiento sustantivo que mantiene la parte actora apelante en defensa de su criterio no es en modo alguno atendible en la medida en que se fundamenta -conforme a los hechos de la Demanda- en una disminución de los ingresos económicos del demandante al encontrarse, en el momento presente, en situación de desempleo, cuando con anterioridad (es decir, cuando se suscribió la Propuesta de Convenio Regulador) desempeñaba una ocupación laboral con visos de permanencia como limpiador para la empresa Cánovas Morales, S.L.. Sin embargo y, con el máximo en rigor, tal empeoramiento patrimonial no ha resultado debidamente demostrado; circunstancia a la que la parte actora apelante ha añadido, además, la existencia de nuevas cargas familiares ante el nacimiento de un nuevo hijo fruto de su actual relación de pareja.

QUINTO.- Sin embargo, tales hechos -expuestos resumidamente en el Fundamento de Derecho anterior- no permiten justificar la modificación pretendida de la Medida Definitiva controvertida. En efecto, la conjunta, ponderada y aséptica apreciación de la prueba practicada en este Proceso (específicamente, el elenco documental que consta incorporado a las actuaciones), ha acreditado, sin margen alguno de duda, que la situación laboral del demandante, tanto en la fecha de la Sentencia dictada en el Juicio Verbal sobre guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos de hijo menor no matrimonial (17 de Julio de 2.012 ), que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia con el número de autos 342/2.012, que aprobó la Propuesta de Convenio Regulador de fecha 18 de Junio de 2.012 (y donde ambos progenitores fijaron de mutuo acuerdo el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor común en la cantidad de 200 euros mensuales), como después (es decir, desde aquel momento, hasta la actualidad), se ha caracterizado por la alternancia entre situaciones de efectiva ocupación laboral con otras situaciones de desempleo; por lo que la situación desempleo en la que ahora se encuentra el actor (que entendemos es ocasional) no implica alteración alguna, menos aun sustancial, de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se fijó la prestación alimenticia en aquella Resolución.

Pero es que, además, debe destacarse -a efectos valorativos de la prueba- el examen de la Certificación de la Vida Laboral del actor que consta incorporada a las actuaciones, de cuya apreciación no solo se desprende el extremo expuesto en el párrafo anterior (es decir, que el demandante viene alternando, de manera prácticamente continuada, situaciones de efectiva ocupación con otras de desempleo), sino también que el demandante ha estado ocupado (es decir, de alta laboral) en periodos de tiempo posteriores a la fecha de la presentación de la Demanda de Modificación de Medidas, origen del presente Proceso. Y, por otro lado, el contenido de los mensajes de texto de mensajería telefónica (instantánea o de sms) que la parte demandada ha aportado, como prueba documental, al Proceso también demuestran, objetivamente considerados, que el actor ha trabajado después de la presentación de la Demanda, dando la impresión -después de la lectura de su contenido- que dicha ocupación laboral no era meramente ocasional, sino que sugiere, más bien, una cierta continuidad en el empleo.

Por otro lado y -a criterio de este Tribunal-, resulta irrelevante el periodo de tiempo en el que el actor pudiera haber estado dado de alta en el régimen de autónomos, en la medida en que lo que adquiere una trascendencia nuclear no es exactamente ese dato, sino aquel que determina que, en la realidad, el demandante goza de una objetiva aptitud para acceder al empleo, incluso como autónomo, de modo que no se atisba menoscabo alguno de su capacidad económica, en relación con la que mantenía cuando se fijó la Pensión de Alimentos a favor del hijo menor común en la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.012 , cuando el demandante puede acceder al empleo, incluso, a través de una actividad laboral propia; aptitud que demuestra la habilidad del demandante de percibir ingresos económicos -independientemente de su cuantía- y, con ello, subvenir a las necesidades de su hijo menor, que es la prestación económica esencial con independencia de cualquier otra.

Por tanto, conjugando todas las consideraciones expuestas, que son consecuencia de una conjunta valoración de la prueba practicada en este Juicio, puede aseverarse que en modo alguno se justifica, en el momento presente, una reducción de la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida a favor del hijo menor común, que cuenta -como decimos- con siete años de edad y, por tanto, con importantes necesidades; importe que, en absoluto puede considerarse desproporcionado ni exagerado, sino ponderado, adecuado y justo en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, objetivamente, el límite de lo razonable, cercano al mínimo indispensable y, por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida como pensión de alimentos para el hijo menor no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, por la edad del hijo, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

SEXTO.- En relación con la manifestación que ha efectuado la parte actora apelante en la Alegación Tercera del Escrito de Interposición del Recurso en orden a la aplicación de la Tabla Orientadora de Pensiones en Procesos de Familia, aprobada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha 26 de Junio de 2.013, conviene significar que el expresado factor, además de fijar un criterio orientativo (en ningún caso vinculante), entendemos que no constituye obstáculo alguno para poder considerar ponderada, adecuada y justa la cantidad que, en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor común, ambos progenitores fijaron de mutuo acuerdo en la Propuesta de Convenio Regulador, que fue después aprobada por Resolución Judicial (es decir, en la Sentencia de fecha 17 de Julio de 2.012 ), cuya modificación de su cuantía no se estima ahora procedente al no haberse alterado sustancialmente las circunstancias que entonces se tuvieron en cuenta al efecto de fijar la referida prestación económica.

Y, finalmente, sobre el hecho, que igualmente se alega en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, relativo a que el demandante asumirá nuevas cargas familiares con motivo del nacimiento de un nuevo hijo fruto de su actual relación de pareja sentimental, debe indicarse que, ciertamente, esta Sala no desconoce que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2.013 , ha declarado -y citamos literal- que: 'sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades. No es lo mismo alimentar a uno que a más hijos, pero sí es la misma la obligación que se impone en beneficio de todos ellos. El hecho de que el nacimiento se produzca por decisión voluntaria o involuntaria del deudor de una prestación de esta clase, no implica que la obligación no pueda modificarse en beneficio de todos, a partir de una distinción que no tiene ningún sustento entre unos y otros, por más que se produzca por la libre voluntad del obligado. El tratamiento jurídico es el mismo pues deriva de la relación paterno filial. Todos ellos son iguales ante la Ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión respecto de los habidos de otra posterior fruto de una nueva relación de matrimonio o de una unión de hecho del alimentante. Es decir, el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores. Ahora bien, si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, -situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna-. Parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, pues la ley determina el carácter ganancial de los rendimientos del trabajo constante matrimonio, y ello ha lugar a que la fortuna del mismo, lejos de disminuir, se viera incrementada a resultas de la convivencia con su nueva mujer ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de Octubre de 2.008 ). En lo que aquí interesa -señala el Alto Tribunal- supone que el nacimiento de un nuevo hijo no basta para reducir la pensión alimenticia del hijo o hijos habidos de una relación anterior, ya fijada previamente, sino que es preciso conocer si la capacidad patrimonial o medios económicos del alimentante es ciertamente insuficiente para hacer frente a esta obligación ya impuesta y a la que resulta de las necesidades de los hijos nacidos con posterioridad, sin merma de la atención de las suyas propias, y valorar si es o no procedente redistribuir la capacidad económica del obligado, sin comprometer la situación de ninguno de los menores, en cuyo interés se actúa, y ello exige ponderar no solo las posibilidades económicas del alimentante sino las del otro progenitor que tiene también la obligación de contribuir proporcionalmente a la atención de los alimentos de los descendientes, según sean sus recursos económicos, prueba que no se ha hecho. Y es que el cambio de medida se argumenta en la demanda exclusivamente sobre la base del nacimiento de estos dos nuevos hijos, sin que la misma contenga referencia alguna a si esta nueva situación supone una merma de su capacidad económica, que puede incluso haber mejorado en razón al patrimonio de su pareja y madre de los hijos, obligada también a su sostenimiento, cuyos recursos se ignoran, siendo así que, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.

Ahora bien, en el presente caso, no se ha acreditado que el actor hubiera sido padre de un nuevo hijo fruto de su actual relación de pareja; o al menos no consta tal nacimiento, ni se ha practicado prueba alguna que lo acreditara, ni tampoco ha quedado demostrada la concurrencia de las condiciones establecidas por el Alto Tribunal para que el nacimiento de un nuevo hijo diera lugar a la modificación -reducción- de las cuantías de las pensiones de alimentos ya establecidas para los hijos de una relación sentimental anterior, como sería, en este caso, la capacidad económico-patrimonial de la madre, que también tiene la obligación de atender económicamente a las necesidades de sus descendientes. Lo cierto es que, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, en ningún momento se afirma que haya sucedido el nacimiento del nuevo hijo, por lo que, hasta que este hecho no se produzca, no puede postularse la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos que se pretende, donde -además y como decimos- habrán de valorarse los factores expuestos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a los efectos de determinar si resulta o no procedente acordar la referida modificación.

SEPTIMO.- Por último, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandante no pudiera materialmente asumir tal obligación económica; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que viene establecida (200 euros mensuales) a favor del hijo común menor de edad, Carlos José , este Tribunal considera que el mantenimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.

Asimismo, no desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije -y se mantenga- con cargo al padre la cantidad de 200 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones del hijo, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandante porque goza de una capacidad económica ciertamente reducida pero objetivamente suficiente para atender a las necesidades del hijo, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos menores que siempre debe preservarse.

OCTAVO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

NO VENO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la Sentencia 155/2.014, de veintitrés de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 88/2.014, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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