Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 483/2014 de 16 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 12040370032015100024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 483 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio Ordinario número 139 de 2013
SENTENCIA NÚM. 7 de 2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de enero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de julio de dos mil catorce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1391 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Adolfo , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Fernando Salvador Gonzalbo Escrig, y como apelado, Caixabank, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Pablo Olucha Marzá.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMARla demanda interpuesta por DON Adolfo contra CAIXABANK SA (antes BANKPIME) y ABSUELVOa la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas procesales al actor.-'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Adolfo , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de las costas de primera instancia a la demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas causadas en la alzada a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de octubre de 2014 se formó el presente Rollo , se designó Magistrado Ponente y se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 17 de noviembre de 2.014, se acordó no admitir la prueba documental solicitada por 'Caixabank, S.A.'. Por Providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de diciembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-Por D. Adolfo se presentó el 18 de octubre de 2.013, demanda de juicio ordinario contra la entidad 'Caixabank, S.A.', solicitando en el suplico: A) Se declare la nulidad del contrato de suscripción de participaciones preferentes celebrado con la demandada, condenando a ésta a reintegrar al actor la cantidad de 24.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra del producto litigioso hasta la sentencia, y desde la misma hasta el completo pago los previstos en el artículo 576 de la LEC , minorando este importe con los intereses obtenidos por el demandante por este producto financiero, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia; B) Alternativamente, se declare la resolución del contrato por incumplimiento, por parte de la demandada, condenando a ésta al pago de la suma de 24.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la suscripción de las órdenes de compra del producto litigioso hasta la sentencia, y desde la misma hasta el completo pago los previstos en el artículo 576 de la LEC , minorado este importe con los intereses obtenidos por el demandante, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia. Se fundamenta la pretensión del demandante en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En fecha 4 de octubre de 2.007, el actor, de avanzada edad, con estudios elementales y taxista de profesión, suscribió con la entidad 'Bankpyme' (hoy ' Caixabank, S.A.') dos contratos de compra de participaciones preferentes emitidas por los Bancos islandeses 'Kaupthing Bank y Landsbanki Islands', por un importe de 9.000 y 15.000 euros, convencido por las explicaciones dadas por la entidad demandada. Durante los meses de noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008, le fueron ingresando los intereses en la cuenta del actor. A partir de febrero de 2.008, la entidad dejó de ingresarle los intereses estipulados. En el momento de la contratación al demandante no se le facilitó información alguna, ni se le entregó documentación, teniendo el pleno conocimiento de que se trataba de un producto seguro, como así se desprende de las características que figuran en la órdenes de compra suscritas, ya que en las mismas no se indica que el producto a adquirir sean participaciones preferentes, al constar un interés fijo y que la operación tenga un vencimiento, lo que hacía presumir que se trataba de un depósito u otro producto de renta fija tradicional.
La entidad demandada se opuso a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto únicamente ha existido la compra por parte de Caixabank de una serie de activos y pasivo del negocio de Banpyme, sin sucesión universal como unidad económica, excluyéndose de la transmisión los pasivos contingentes que consistan en reclamaciones contractuales y extracontractuales, supuesto en el que debe encuadrarse la demanda interpuesta por D. Adolfo . En segundo lugar, alega la caducidad de la acción ejercitada, al haber transcurrido más de cuatro años desde el 4 de octubre de 2.007, fecha de la consumación del contrato, y el 18 de octubre de 2.013, fecha de la presentación de la demanda. Por lo que respecta al fondo del asunto, alega la parte demandada que desconoce los detalles de la contratación y los resultados de la inversión. Por tanto, se desconoce la información escrita y verbal que suministró al demandante la entidad Bankpyme. De la documentación acompañada al escrito de demanda no se desprende una actuación dolosa por parte de Bankpyme. No existe nulidad del contrato por error en el consentimiento ni procede declarar la nulidad de la contratación sobre la supuesta infracción de normas imperativas o prohibitivas.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada y que se fundamentaba en el error en el consentimiento, además de que no puede afirmarse que el actor tuviera un desconocimiento absoluto del producto. No pudiéndose acoger la petición subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento contractual de la entidad demandada, habida cuenta que no ha existido un contrato de gestión de carteras que conllevara convencionalmente un asesoramiento individualizado como un servicio específico de inversión a la hora de decidir el destino de un capital más allá del suministro de la debida información de las características del producto.
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandante solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por él formulada o subsidiariamente, no se le impongan las costas de primera instancia.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se fundamenta en que el demandante incurrió en un error en el consentimiento como consecuencia de un déficit de información por parte de la entidad demandada. Argumenta la parte apelante que la adquisición de las participaciones preferentes por parte del actor revisten una complejidad extrema y que era preciso incrementar los niveles de protección de los clientes no expertos como el demandante.
La doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2.014 , en relación a las participaciones preferentes ha declarado que 'Las participaciones preferentes son valores atípicos de carácter perpetuo, que contablemente forman parte de los recursos propios de la sociedad que los emite, pero no otorgan derechos políticos al inversor y sí una retribución fija, condicionada a la obtención de beneficios. Esta remuneración se asemeja, de un lado, a la renta fija porque está predeterminada y no es cumulativa, y de otro a la renta variable en la medida en que depende de la obtención de suficientes beneficios. El reseñado carácter perpetuo no impide que la entidad emisora se pueda reservar el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor. La participación preferente no atribuye derecho a la restitución del valor nominal, por lo que puede hablarse de un valor potencialmente perpetuo o sin vencimiento, ya que su regulación dispone de forma imperativa que el dinero captado por la entidad emisora debe estar invertido en su totalidad y permanentemente en la entidad o en su dominante, de manera que quede directamente afecto a los riesgos y la situación financiera de la entidad. Propiamente, la participación preferente no atribuye un derecho de crédito contra la entidad emisora para la restitución del valor nominal invertido. De tal forma que la liquidez de la participación preferente sólo puede producirse mediante su venta en el mercado secundario de valores en el que cotiza. Desde el momento en que el legislador ha previsto la existencia de las participaciones preferentes, como parte de los recursos propios de una entidad de crédito, siempre y cuando cumplan una serie de características, resulta muy difícil calificar la comercialización de participaciones preferentes como nula de pleno derecho por ser contraria al orden público. Cuestión distinta es que por la forma en que fueron comercializadas se hubiera podido cometer algún abuso que, a los efectos de la validez del negocio, pudiera haber propiciado su contratación bajo un vicio del consentimiento, como el error. La sentencia de esta Sala, de 26 de octubre de 1998 , contiene la jurisprudencia sobre la nulidad del contrato o negocio jurídico pactado no con una duración indefinida, sino a perpetuidad en la medida en que es opuesta a la naturaleza temporal de toda relación obligatoria ( art. 1275 CC , en relación con el art. 1255 CC ). Pero como advierte esta misma sentencia, mediante la cita de la Sentencia anterior de 16 de diciembre de 1985, 'la perpetuidad es, salvo casos excepcionales (...), opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, al constituir una limitación de la libertad que debe presidir la contratación, que merece ser calificada como atentatoria al orden jurídico'. En el presente caso, la perpetuidad de las participaciones preferentes viene configurada legalmente como una garantía, frente a terceros que contratan con el banco o la entidad que las emite, de la estabilidad de sus fondos propios, y en esto se asemejan al capital, sin perjuicio de la posibilidad de que se amorticen. Desde esta perspectiva, quien suscribe las participaciones preferentes viene a tomar una posición similar al titular de las acciones o participaciones sociales, aunque no tiene la condición de socio y por ello carece de derechos políticos. En cualquier caso, como les ocurre a los socios, carece de un derecho frente a la sociedad para que le devuelva el importe de sus participaciones. Para liquidar la inversión, el tenedor lo único que puede hacer, dejando a un lado el caso de la amortización acordada por la propia sociedad, sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos legales, es transmitir la titularidad de las participaciones preferentes en el mercado secundario en el que cotizan. Este régimen legalmente previsto para la emisión de participaciones preferentes, en el que destaca la perpetuidad, constituye una excepción a la reseñada prohibición jurisprudencial, que impide pueda sancionarse su comercialización con la nulidad.
En el presente caso todavía no regía el actual art. 79 bis LMV, que contiene la trasposición de la normativa MIFID que entró en vigor el 17 de febrero de 2008. Por lo tanto no cabe analizar la infracción de una norma no aplicable al caso. Nos ceñiremos a los deberes de información exigibles en la normativa aplicable, que era el RD 629/1993, de 3 de mayo. El art. 4 RD 629/1993, de 3 de mayo , prescribe que las órdenes de los clientes sobre valores sean claras y precisas en su alcance y sentido, de forma que tanto el ordenante como el receptor conozcan con exactitud sus efectos. En nuestro caso, no se discute el contenido de la orden de compra, sino si existió algún defecto de información que viciara el consentimiento prestado por el adquirente. El art. 15 de este mismo reglamento regulaba la documentación que debía ser objeto de entrega, entre la que se encontraba el documento contractual y una copia de las comisiones y gastos repercutibles, así como las normas de valoración y de disposición de fondos y valores aplicables a la operación concertada. Propiamente, es el art. 16 el que regula la información a la clientela sobre las operaciones realizadas. El apartado 1 dispone que '(l) as entidades facilitarán a sus clientes en cada liquidación que practiquen por sus operaciones o servicios relacionados con los mercados de valores un documento en que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones o gastos aplicados, con indicación concreta de su concepto, base de cálculo y período de devengo, los impuestos retenidos y, en general, cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liquidación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación'. Y el apartado 2, que '(l) as entidades deberán informar a sus clientes con la debida diligencia de todos los asuntos concernientes a sus operaciones. En este sentido, dispondrán y difundirán los folletos de emisión, informarán sobre la ejecución total o parcial de órdenes, fechas de conversión, canjes, pagos de cupón y, en general, de todo aquello que pueda ser de utilidad a los clientes en función de la relación contractual establecida y del tipo de servicio prestado'. El art. 5 del anexo de este RD 629/1993 , regula con mayor detalle esta información a los clientes, y dispone que: 1. Las entidades ofrecerán y suministrarán a sus clientes toda la información de que dispongan cuando pueda ser relevante para la adopción por ellos de decisiones de inversión y deberán dedicar a cada uno el tiempo y la atención adecuados para encontrar los productos y servicios más apropiados a sus objetivos. 2. Las entidades deberán disponer de los sistemas de información necesarios y actualizados con la periodicidad adecuada para proveerse de toda la información relevante al objeto de proporcionarla a sus clientes. 3. La información a la clientela debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación y haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo, de forma que el cliente conozca con precisión los efectos de la operación que contrata. Cualquier previsión o predicción debe estar razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos. 4. Toda información que las entidades, sus empleados o representantes faciliten a sus clientes debe representar la opinión de la entidad sobre el asunto de referencia y estar basada en criterios objetivos, sin hacer uso de información privilegiada. A estos efectos, conservarán de forma sistematizada los estudios o análisis sobre la base de los cuales se han realizado las recomendaciones. 5. Las entidades deberán informar a sus clientes con la máxima celeridad de todas las incidencias relativas a las operaciones contratadas por ellos, recabando de inmediato nuevas instrucciones en caso de ser necesario al interés del cliente. Sólo cuando por razones de rapidez ello no resulte posible, deberán proceder a tomar por sí mismas las medidas que, basadas en la prudencia, sean oportunas a los intereses de los clientes. Bajo esta normativa aplicable, la entidad que comercializaba estos productos no estaba obligada a entregar el folleto informativo del producto financiero al cliente, como después se introdujo en el art. 79 bis con la Ley 47/2007 .'
En el presente caso no consta que se entregara documentación alguna al demandante informándole de las características de producto y de los riesgos que conllevaba. La propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 6 de su escrito de contestación obrante al folio 125 de los autos), reconoce expresamente desconocer el grado de información que le fue facilitado al actor por 'Bankpyme'. Tampoco puede tenerse por acreditado esa obligación de información por las manifestaciones efectuadas por los testigos empleados de la entidad bancaria demandada, al carecer dichos testigos de la imparcialidad necesaria.
Si bien es cierto que la Directiva MIFID no se hallaba incorporada al ordenamiento jurídico en las fechas en que se contrató el referido producto, no eximía a la entidad financiera de informar debidamente al demandante habida cuenta que en la fecha de la adquisición de dichas participaciones se encontraba vigente la Ley 24/1.988, de 28 de julio del Mercado de Valores que imponía a las entidades financieras esa obligación de prestar debida información. De conformidad con la reciente doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 20 de enero , 7 y 8 de julio del año 2.014 , 'el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 del Código Civil , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias.
En cuanto a la incidencia del incumplimiento de ese deber de información en la apreciación del error por vicio del consentimiento, la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias anteriormente citadas establece que si bien el incumplimiento de los deberes de información no conlleva necesariamente la existencia del error vicio, sí que permite presumirlo, a no ser que se demuestre que el cliente goce de esos conocimientos.
En el presente caso no puede deducirse que el demandante tuviera conocimientos suficientes del producto contratado y de los concretos riesgos asociados a los mismos, sin que pueda entenderse que a través de las informaciones periódicas sobre la marcha de la inversión pudieran llegar a conocerlos, como así ha declarado este Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en sus sentencias de fechas 26 de octubre de 2.012 y 23 de enero de 2.014. En consecuencia, debe estimarse que en la contratación de las participaciones preferentes el demandante incurrió en ese error invalidante del contrato ante la falta de información que estaba obligada a proporcionar la entidad demandada, error que comprendía las características esenciales del contrato, como es el desconocimiento por parte del actor de que podía perder toda la inversión realizada. Sin que puedan compartirse los razonamientos de la sentencia recurrida, al no apreciar ese error por entender que el demandante tenía un perfil inversor por las manifestaciones de los empleados de la entidad bancaria demandada que, como anteriormente se ha razonado, carecen de la imparcialidad necesaria, por lo que no puede tenerse por acreditado con fundamento en las manifestaciones de dichos testigos que el actor tenía conocimientos suficientes para valorar el riesgo derivado de la adquisición de dichas participaciones preferentes.
TERCERO.-Se alega en el primer motivo del recurso, además, que esa falta de información por parte de la entidad demandada, conlleva un incumplimiento contractual.
En el suplico del escrito de interposición del recurso se solicita la revocación de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estime la demanda de conformidad con lo solicitado y expuesto en la misma. En el suplico del escrito de demanda se solicitaba, de forma subsidiaria, se declarara la resolución del contrato por incumplimiento de la entidad demandada de la obligación de información, diligencia, transparencia, gestión y administración desleal, impuestas por las normas imperativas que regulan el mercado de valores y normas de actuación de las entidades de crédito en la venta de participaciones preferentes.
La sentencia de primera instancia desestimó dicho pedimento subsidiario con fundamento en que no existía contrato alguno de gestión de carteras que conllevara convencionalmente un asesoramiento individualizado como un servicio específico de inversión a la hora de decidir el destino de un capital más allá del suministro de la debida información de las características del producto.
Sin embargo, si bien no consta que existiera un contrato de gestión de carteras, sí que existió un contrato de intermediación o comercialización, que debe ser calificado como un contrato de comisión bursátil documentado en la orden de compra que se acompaña al escrito de demanda bajo el nº 1 de documentos (folio 103 de los autos), contrato regulado en los artículos 244 y siguientes del Código de Comercio . La entidad 'Bankpyme' no compró para sí los activos financieros sino que los compró para el actor, ordenando la compra en interés de su cliente, como intermediario financiero. Por tanto, la falta de información sobre los concretos riesgos del producto ofrecido al actor supone un incumplimiento contractual, de la suficiente entidad conforme al artículo 1.124 del Código Civil , como para provocar la resolución del contrato, al haber incumplido 'Bankpyme' sus obligaciones contractuales de diligencia, lealtad e información en la comisión mercantil, consistente en la venta asesorada de las participaciones preferentes.
Se hace referencia en la sentencia recurrida a la sentencia dictada por esta Sala de fecha 10 de abril de 2.014 , en la que se rechazó la acción por incumplimiento contractual por la inexistencia de un contrato de gestión de carteras que conllevara convencionalmente un asesoramiento individualizado como un servicio específico de inversión. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, a diferencia del supuesto de hecho al que se refería la anterior sentencia, la entidad demandada asesoró al demandante sobre la conveniencia de la suscripción de las participaciones preferentes ocultando los riesgos que podían derivarse de su adquisición, tales como la pérdida del capital invertido. Por tanto, debe estimarse que por la entidad demandada se prestó un servicio de asesoramiento en materia de inversión al demandante, teniendo en cuenta el artículo 4.4 de la Directiva 2.004/39 CE que define dicho servicio como la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de éste o por iniciativa de la empresa de inversión. El demandante debe ser calificado como minorista y no con un perfil inversor, al tratarse de una persona de avanzada edad, con estudios elementales y taxista de profesión, como así se indica en la demanda, por lo que debe deducirse que la adquisición de dichas participaciones preferentes vino motivada como consecuencia de una recomendación por parte de la entidad demandada, lo que constituye la prestación de un servicio de asesoramiento dentro del contrato de comisión bursátil. Por tanto, incumplida esa obligación esencial por parte de la entidad demandada de informar al demandante sobre las características y riesgos del producto faculta al demandante para resolver el contrato.
CUARTO.-Como segundo motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se declara caducada la acción ejercitada por la actora. Argumenta la parte recurrente que la acción ejercitada no está caducada por cuanto no es de aplicación el plazo de cuatro años previsto para los casos de anulabilidad.
Para la resolución del presente motivo del recurso debe tenerse en cuenta que son dos las acciones que se ejercitan de forma alternativa, la primera, la de nulidad del contrato por error en el consentimiento, y la segunda, la de resolución contractual por incumplimiento. La primera de las acciones ejercitadas constituye un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa del contrato y no de nulidad absoluta o radical del contrato. En sede de ineficacia de los contratos deben distinguirse los conceptos de inexistencia o nulidad radical o absoluta y los de nulidad relativa o anulabilidad. En los primeros se comprenden los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que se establecen en el artículo 1.261 del Código Civil . En los segundos se reserva para aquellos otros en que a la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad, como son el error, violencia, intimidación o dolo, a los que se refiere el artículo 1.301 del Código Civil , al determinar el citado precepto que la acción de nulidad durará cuatro años, y que este tiempo empezará a correr en los casos de error desde la consumación del contrato.
En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad contractual por error en el consentimiento y no de inexistencia o nulidad radical. El demandante prestó su consentimiento aunque concurriendo en su formación un vicio de la voluntad. La parte apelante indica en su escrito de interposición del recurso que 'no prestó su consentimiento de una manera plena', con lo que está reconociendo que prestó su consentimiento aunque de forma viciada, por lo que no puede compartirse la argumentación de la parte recurrente de que nos encontramos ante un supuesto de nulidad radical sino de anulabilidad que tiene señalado un plazo de caducidad de cuatro años. Por tanto, no discutiendo la parte apelante que el plazo de caducidad se inició, como indica la sentencia apelada, en el mes de febrero de 2.008, cuando conoció que las participaciones preferentes dejaron de dar rendimientos, debe estimarse que la acción de anulabilidad ejercitada por el actor estaba caducada cuando se presentó la demanda el
18 de octubre de 2.013.
Sin embargo, no puede entenderse prescrita la acción resolutoria por incumplimiento que, de forma alternativa, igualmente ejercita el demandante. La sentencia recurrida aprecia la caducidad de la acción de anulabilidad, no la de resolución por incumplimiento. Dicha acción se desestima en la sentencia apelada por entender que no se incumplió el contrato por parte de la entidad demandada. Sin embargo, habiendo apreciado ese incumplimiento contractual, por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico, es incuestionable que la acción no está prescrita al tener señalado un plazo prescriptivo de quince años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.964 del Código Civil , al tratarse de una acción personal, ya que como declaró la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2.014 , al conocer de un supuesto de resolución contractual por incumplimiento del deber de información en la adquisición de unas participaciones preferentes, 'al no existir un plazo de prescripción específico para la acción de resolución del contrato por incumplimiento, procede aplicar el general de quince años previsto para las acciones personales en el artículo 1.964 del Código Civil .'
Por lo anteriormente expuesto, procede estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar íntegramente la demanda, en cuanto a su petición alternativa relativa a declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de información por parte de la entidad demandada, a la que se condena a indemnizar al actor en la cantidad de 24.000 euros, importe del capital invertido, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción, que lo fue el 4 de octubre de 2.007 hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , debiendo devolver el actor a la entidad demandada las participaciones preferentes, así como el importe de los rendimientos obtenidos por dichos producto, más los intereses legales desde la fecha de percepción de dichos rendimientos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil .
QUINTO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . En cuanto a las costas de primera instancia procede imponerlas a la parte demandada dado la íntegra estimación de la demanda. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Adolfo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha dieciséis de julio de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1391 de 2013, debemos revocar y revocamosla resolución recurrida y, en su lugar:
A) Se estima íntegramente la demanda formulada por D. Adolfo , en cuanto a su pedimento alternativo relativo a declarar resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de información por parte de la entidad demandada 'Caixabank, S.A.', a la que se condena a indemnizar al actor en la cantidad de 24.000 euros, más los intereses legales desde el 4 de octubre de 2.007, hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual se devengarán los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC , debiendo devolver el actor a la entidad demandada las participaciones preferentes, así como el importe de los rendimientos obtenidos por dichos producto, más los intereses legales desde la fecha de percepción de dichos rendimientos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.
B) Se condena a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia.
C) No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
