Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 572/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100006
Núm. Ecli: ES:APM:2015:617
Núm. Roj: SAP M 617/2015
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0143872
Recurso de Apelación 572/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1576/2013
APELANTE: Dña. María Inés
PROCURADORA Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: BANKIA SA
PROCURADOR D. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a catorce de enero de dos mil quince.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1576/2013 seguidos
en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. María Inés
representada por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendida por el Letrado
D.MIGUEL DURÁN CAMPOS , y como parte apelada BANKIA SA, representada por el Procurador D.JOSE
MANUEL FERNANDEZ CASTRO y defendida por el Letrado D.JOSE MARIA SALINAS CASANOVA, no
opuesta al recurso de apelación; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/05/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/05/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por Doña María Inés representada por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger contra Bankia S.A. representada por Jose Manuel Fernández Castro debo declarar y declaro la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de 5-5-2010 y de cuantos documentos traigan causa de aquella, condenando a la demandada a la devolución de 78.000 euros deduciéndose los intereses precluidos, cantidad que devengará el interés legal del dinero, desde la interpelación judicial hasta su pago, debiendo la actora restituir los títulos, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dña. María Inés , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2015.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada con la puntualización que haremos a continuación.PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia que, en el procedimiento seguido por doña María Inés frente a BANKIA, declaró la nulidad de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de CAJAMADRID 2010-1 de fecha 5 de mayo de 2010, en concreto 78 obligaciones por valor de 78.000 euros, operación número NUM000 , condenando a la demandada a la devolución de 78.000 euros, deduciéndose el importe de los intereses recibidos con ocasión del contrato, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta su pago, debiendo la actora restituir los referidos títulos.
La resolución fue apelada exclusivamente por doña María Inés en lo que respecta al pronunciamiento en materia de intereses, interesando que los mismos se devengasen desde la fecha de suscripción de las obligaciones subordinadas o, subsidiariamente, si se mantuviera la decisión de la juzgadora de instancia, que se revoque el pronunciamiento por el que se acuerda minorar la cantidad que debe abonar BANKIA con el importe de los intereses recibidos por la actora desde la firma del contrato.
La apelante invocó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia: a)Error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual.
Debe tenerse presente que la declaración de nulidad conlleva la restitución de la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la celebración del contrato, en aplicación del artículo 1303 del C. Civil , por lo que las partes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses, volviendo así a la situación inmediatamente anterior a la celebración de los contratos anulados, como si desde un principio no hubieran existido.
La situación recogida en la sentencia facilita un enriquecimiento injusto por parte de la entidad financiera ya que la misma se estaría aprovechando de los intereses que se generasen desde el momento de la contratación del producto hasta la reclamación judicial, en definitiva habría disfrutado del capital invertido sin pagar un solo euro en contraprestación.
b) Infracción de normas jurídicas y de la jurisprudencia aplicable a la controversia jurídica del presente procedimiento.
La sentencia recurrida ha infringido el artículo 1303 del Código Civil , que dispone que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.' La nulidad declarada conlleva necesariamente que se apliquen los efectos derivados del artículo 1303 del Código Civil , operando, tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 , sin necesidad de petición expresa de la parte, aunque en este caso en el suplico de la demanda se interesó que el devengo de intereses comenzara desde la fecha en que se materializó la inversión en las obligaciones subordinadas.
Tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2006 'el régimen jurídico que establece el artículo 1303 del Código Civil , trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante( sentencias de 26 de julio de 2000 y 13 de diciembre de 2005 ), obligación que nace de la ley y que tiene por finalidad evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra.' Asimismo invocó las sentencias de la Audiencia Provincial de Oviedo 26 de diciembre de 2013 y de la Audiencia Provincial de Las Islas Baleares (sección 3ª) de 17 de julio de 2013 y 31 de enero de 2014 .
SEGUNDO.- Lo primero que debemos indicar es que la resolución de instancia no se ocupó en su fundamentación jurídica de esta materia, aplicando de un modo rutinario, podemos decir, el criterio general que no es el otro que el comienzo del devengo de los intereses se produce desde el inicio del proceso judicial, momento en que claramente incurre en mora la persona que ha sido demandada, y, por otro lado, que la entidad demandada no se ha opuesto al recurso de apelación, bien pudiera ser por no encontrar motivos sólidos para rebatir los argumentos del recurso de apelación.
El recurso debe ser estimado dada la claridad de los términos del artículo 1303 del Código Civil , antes transcrito, y la interpretación que del mismo viene haciendo, de modo constante y uniforme, la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A tal efecto podemos citar la sentencia anteriormente invocada del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2009 que resume con claridad el criterio que viene manteniendo el Alto Tribunal sobre esta materia indicando que 'la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa,( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). Elart. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses(sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ».
En lo que aquí ahora interesa, matiza la Sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2000 que « el precepto anterior puede resultar insuficiente para resolver todos los problemas con traducción económica derivados de la nulidad contractual por lo que puede ser preciso acudir a la aplicación de otras normas (como la propia parte recurrente implícitamente reconoce), de carácter complementario, o supletorio, o de observancia analógica, tales como los preceptos generales en materia de incumplimiento de obligaciones(arts. 1101 y sgs.) y los relativos a la liquidación del estado posesorio,(arts. 452 y sgs), sin perjuicio de tomar en consideración también el principio general de derecho que veda el enriquecimiento injusto ».
TERCERO.- No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandante ( artículo 398. 2 de la LEC ), manteniéndose la decisión adoptada por la sentencia apelada por el juzgado de instancia sobre las devengadas durante la primera instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por doña María Inés , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid en los autos de juicio ordinario 1576/2013, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, manteniendo el resto de los pronunciamientos, declaramos que el devengo de los intereses de la cantidad a que ha sido condenada BANKIA comenzará desde la fecha en que se contrataron las obligaciones subordinadas.No se hace pronunciamiento alguno de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección 14 Audiencia Provincial de Madrid, abierta con el número 2649 , en la entidad Banco Santander , Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, deberán indicarse los datos siguientes: « IBAN ES55- 00493569-9200-0500-1274 », cuenta general o 'buzón' del Banco Santander, y como «Concepto» deberá reseñar la cuenta de esta Sección 14 , para este asunto concreto: « 2649-0000-12-0572-14 , bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

