Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 334/2014 de 02 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100005
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.080.00.2-2013/0000301
Recurso de Apelación 334/2014
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 56/2013
APELANTE:Dña. Araceli y Dña. Esperanza
PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES UROZ MORENO
APELADO:INVER HOGAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.
PROCURADOR D. ANTONIO ORTEU DEL REAL
Dña. Mercedes
D. Doroteo
SENTENCIA Nº 7/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a dos de enero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala nº 334/2014, derivado de los autos de juicio ordinario número 56/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandados-apelantes, D.ª Esperanza Y D.ª Araceli , representados por la Procuradora D.ª Dolores Uroz Moreno; de otra, como demandante-apelada, la mercantil INVER HOGAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L.,representada por el Procurador D. Antonio Orteu del Real; y de otra, como demandados-apelados, D. Doroteo y D.ª Mercedes , no personados en esta instancia.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda, en fecha veintiocho de enero de dos mil catorce, dictó Sentencia en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que declaro la existencia de falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento de los codemandados DON Doroteo Y DOÑA Mercedes , representados por el Procurador Sr. Muñoz Nieto, con imposición a la parte actora de las costas procesales que a los mismos se hubiese originado.
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por INVER HOGAR SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., representado por el Procurador Sr. Orteu Del Real contra DOÑA Esperanza y DOÑA Araceli , representada por la Procuradora Sra. Uroz Moreno y en consecuencia:
CONDENO A DOÑA Esperanza y DOÑA Araceli a abonar solidariamente a la actora la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS EUROS (11.800 euros). Que dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda de juicio (22 de enero de 2013) y el interés legal incrementado en dos puntos a contar desde la fecha de la presente resolución judicial - artículo 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las demandadas D.ª Esperanza y D.ª Araceli , que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el dieciocho de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de INVER HOGAR SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario frente a D.ª Esperanza y D.ª Araceli , así como contra D. Doroteo y D.ª Mercedes , en reclamación de 11.800 euros, importe de sus servicios prestados por su mediación en la vivienda propiedad de las primeras a los segundos.
La sentencia estima la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la representación procesal de las vendedoras, D.ª Esperanza y D.ª Araceli , interesando se revoque y se les absuelva de aquella o, subsidiariamente, se reduzca el precio de la indemnización en proporción al precio en que se vendió el piso.
Alega como motivos de su recurso:
a.- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos.
b.- Error en la valoración de la prueba de confesión practicada en juicio.
c.- Error en la valoración de otras pruebas practicadas sobre la rescisión del contrato de arras.
d.- Respecto del importe de los honorarios reclamados se deben de reducir a un porcentaje del 2,50% sobre el precio de venta, por lo que la cantidad a pagar sería de 8.625 €, o en el peor de los casos, aplicando el 2,8%, serían 9.660 €.
e.- Error en la interpretación de la jurisprudencia aplicable.
SEGUNDO .- La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso.
Son hechos probados:
a.- D.ª Esperanza y D.ª Araceli eran copropietarias en distintos porcentajes de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 , bloque NUM001 , planta NUM002 , puerta DIRECCION000 de la URBANIZACIÓN000 , de las Rozas de Madrid.
b.- Dña. Esperanza , era propietaria de la siguiente: plaza de garaje señalada con el número NUM003 , situada en la planta NUM004 (designada como número NUM003 ), de la casa o bloque señalada con número NUM005 de la Unidad Residencial en Las Rozas de Madrid (Madrid), al conocido por Barranco o Arroyo del Caño, Arroyo de Malaventura, Malaventura o Fuente de María Ventura, hoy señalado con el número NUM006 del PASEO000 , Ocupa una superficie aproximada de diecinueve metros cuadrados. Se compone de una zona diáfana dedicada a aparcamiento, y de otro cerrado uso de trastero.
c.- Dª Esperanza con fecha 29-de febrero de 2012 encarga, sin exclusividad, a INVER HOGAR SERVICIOS INMOBILIARIOS S.L., la venta del referido piso y garaje por importe de 480.000 €, siendo los honorarios de la inmobiliaria del 3% (doc. nº 2 de la demanda, folio 18).
d.- La referida inmobiliaria, en cumplimiento del encargo, a través de una empleada suya, enseña la vivienda y garaje el día 12 de abril de 2012 a D. Doroteo , interesado en la compra de los inmuebles (doc. 7, folio 66).
e.- D. Doroteo y su esposa D.ª Mercedes , con fecha 14 de abril de 2014 firman con las demandadas un contrato de arras para la compra de aquellos inmuebles, pactándose el precio de 422.000 €. (documento nº 8 de la demanda, folio, 67), y se entregan por la parte compradora a la vendedora la cantidad de 30.000 € en concepto de arras mediante cheque bancario.
f.- En la cláusula novena de ese contrato los intervinientes aceptan la mediación de la referida inmobiliaria, y se establece que sus honorarios serán de 10.000 euros, más 18% de IVA, en total 11.800 €.
g.- Con fecha uno de junio de 2012 los compradores renuncian a la compraventa, y así se lo comunican a la vendedora y a la inmobiliaria (doc. 9 y 10).
h.- Mediante escritura pública de 13 de junio de 2012 D.ª Esperanza y D.ª Araceli venden a D. Doroteo y a D.ª Mercedes la referida vivienda y el garaje, (doc. 4 certificación Registro Propiedad, folio 22 y ss.), por 345.000 €.
CUARTO .- Los errores denunciados son inexistentes.
Lo que se denuncia como tal no es error, sino una valoración que de la prueba y de los documentos realiza la parte demandada, que omite indicar en qué consiste el error.
La demandada, D.ª Esperanza reconoció que la inmobiliaria enseñó a los que fueron compradores la vivienda y el garaje, reconociendo el contrato de arras, y en especial la clausula novena que imponía a las vendedora la obligación de pagar los honorarios a la inmobiliaria si la venta se llevaba a cabo.
En la contestación a la demanda, folio 199, se reconoce que el nuevo letrado de la Sra. Esperanza negoció con los compradores Sr. Doroteo y esposa la venta de la vivienda, ofreciendo estos un precio más bajo, 80.000 euros menos, llegándose al final al acuerdo de un precio de 345.000 €.
D.ª Araceli reconoce el contrato de arras, y que la gestión de la venta la llevó su madre.
El Sr. Doroteo reconoce que la inmobiliaria no les ofreció otras viviendas una vez resuelto el contrato de arras.
Pero aunque les hubiera enseñado otras viviendas más baratas, ello es indiferente en cuanto que compraron la vivienda aquella cuya venta se encomendó a la inmobiliaria.
La representante legal de la inmobiliaria una vez resuelto aquél quiso hacer una reunión con las partes que no se llevó a cabo.
El Juez de instancia ha valorado la prueba de forma razonada y razonable, sin que exista dato objetivo alguno que evidencie su error.
La confesión que realiza la demandada-vendedora D.ª Esperanza de vender su vivienda a un precio inferior, dado que ya había pagado 100.000 euros en un contrato de mayo de 2012 para comprar otra vivienda a donde se trasladaría una vez vendida la suya, es indiferente para lo que aquí nos ocupa, y no le exime de sus obligaciones para con la inmobiliaria, a la que no comunicó la oferta más baja que los compradores le hicieron por su vivienda.
QUINTO .- La sentencia nº 448/2014 de 30 de julio del Tribunal Supremo respecto de la mediación o corretaje dice:
'Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) EDJ 2000/35377 afirma que: «en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999 ); y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 ».
Además afirma que: «la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004 , el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente». Sigue afirmando que «la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente» ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 EDJ 1989/18 , 11/02/91 EDJ 1991/1367 , 23/09/91 EDJ 1991/8843)»'.
Los documentos referidos, encargo de venta, doc. 2, doc. 7, visita de los inmuebles con el que resultó comprador, y el contrato de arras referido, son claros y ninguna dificultad de comprensión ofrecen, y han de ser interpretados en su sentido literal.
De ellos se desprende que las demandadas, primero la madre, en la hoja de encargo, y luego ambas propietarias, encargaron la venta de los inmuebles a la referida inmobiliaria, la cual contactó con el comprador a quien le fueron enseñados, firmando las partes el referido contrato de arras.
El desistimiento del vendedor respecto de la compraventa para la inmobiliaria ninguna trascendencia tenía, pues sólo cobraría sus honorarios si aquellos se vendían.
La posterior compraventa en escritura pública de los inmuebles y el desistimiento en tan breve espacio de tiempo, evidencian que aquellos prescindieron de la mediación de la inmobiliaria, evitando así pagarle sus honorarios pactados, lo cual es un fraude no amparado por el ordenamiento jurídico ( art. 11 LOPJ ).
De lo expuesto se evidencia que el vendedor se aprovechó de la gestión de la inmobiliaria para realizar la venta directamente.
SEXTO .- La reducción de los honorarios a pagar a la inmobiliaria es improcedente pues en el contrato de arras referido se pactó el precio de 10.000 euros, más el 18% de IVA, en total 11.800 euros. Siendo a tales efectos indiferente que la venta se realizara por un precio inferior al estipulado primeramente en la hoja de encargo (480.000 €), en donde se fija un precio del 3%, y en el contrato de arras, de 422.000 €, en donde se fija en 10.000 € sin referencia a ningún porcentaje, siendo el de la escritura pública de 345.000 €.
SEPTIMO .- El último motivo del recurso relativo a la infracción de la jurisprudencia aplicable se desestima, no ya por lo expuesto, sino porque se trata de extractos de sentencia aplicables a otros supuestos, y en todo caso no vinculan a este Tribunal.
OCTAVO .- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LECivil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Dolores Uroz Moreno, en nombre y representación de D.ª Esperanza y D.ª Araceli , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda, con fecha 28 de enero de 2014 en su procedimiento ordinario nº 56/2013, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por las apelantes D.ª Esperanza y D.ª Araceli , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

