Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 572/2013 de 13 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100006
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:107
Núm. Roj: SAP MU 107/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2015
SENTENCIA Nº 7/15
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a trece de enero de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 572/13, dimanante del procedimiento verbal
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla y seguido entre D. Basilio y D. Dimas como
demandantes y los integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION000 como demandados, ello en virtud
del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Rico
Palao, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. (sin identificar), y siendo ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 3/4/13 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Polo en nombre y representación de D. Basilio y Dª Dimas , contra integrantes de Comunidad de Bienes DIRECCION000 , y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones deducidas de contrario; con condena al pago de las costas a la parte actora'.
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala y los traslados pertinentes para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con amparo en los arts. 348 y 444 del CC , los actores reclaman una declaración de la titularidad dominical de determinadas fincas, con dictado de orden de inmatriculación de las mismas, así como su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
Tal solicitud es desestimada por el Juzgado nº 2 de Yecla y contra esa decisión se alza aquella parte actora.
La sentencia recurrida centra en sus primeros fundamentos jurídicos la cuestión a resolver y, cotejando la realidad acreditada con los requisitos exigidos para que tal acción pueda prosperar, la desestima totalmente, absolviendo a la parte contraria de los pedidos formulados frente a ella.
Debe valorare adecuadamente en esta alzada la serie de pruebas en que se basa tal decisión, destacándose por la juez a quo que no se ha logrado una correcta identificación de las fincas que tratan de ser matriculadas, lo que resulta incompatible con aquella declaración y sus legales consecuencias.
Las 'serias dudas' que tuvo esa inicial resolvente siguen presentándose en esta segunda instancia, a la vez que se sigue echando de menos la pericia tan reclamada por esa juez.
Linderos, cabidas y situaciones no han quedado exactamente determinados y ello pudiese perjudicar a los demandados, y quizás a terceros, si se definiesen tales extremos en la forma que inidóneamente se impetra en la demanda.
SEGUNDO.- Procede un nuevo escrutinio probatorio con respeto a cuanto en la materia expresan las distintas reglas del art. 217 de la LEC .
Como título de dominio de los bienes afectados la parte actora presenta con su petición inicial un contrato privado de compraventa de fecha 10/9/01, mediante el que Dña. Flor y D. Modesto trasladan la propiedad de esas fincas al demandante, Sr. Basilio .
Esas cuatro fincas se describen en tal documento, estando todas ellas sitas en el Paraje de DIRECCION000 , término municipal de Yecla, indicándose también sus sucesivas superficies y reseñándose que el terreno de las tres primeras estaba antes ocupado por oliveras, mientras que en el de la cuarta existía una casa albergue con cuadra, habitación y cocina. También consta allí que las cuatro fincas son parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Yecla.
Se adjuntan planos en los que se dice quedan señaladas las ubicaciones de tales tierras y se adicionan a la demanda un requerimiento a la parte demandada, la contestación de ésta reconociendo un error catastral y una notificación de la Gerencia Regional del Catastro.
El documento nº 5 consiste en carta del letrado de la entidad llamada a la litis mediante la que se comunica a la letrada de los demandantes que los miembros de DIRECCION000 desconocen la existencia de derecho alguno de tales actores sobre la parcela antes referida.
Y en el documento nº 5 bis consta la denegación del Catastro al Sr. Basilio respecto de su intención de inscribir cierta alteración en cuanto refiere sobre esas fincas el propio Catastro, ello ante el desacuerdo con la 'parte afectada'.
Por fin, el Registro de la Propiedad certifica en 2911/06 que no aparecen inscritas las cuatro fincas a favor de persona alguna.
El resto de los documentos no son determinantes a la hora de identificar en la realidad cada una de las fincas objeto del procedimiento.
En el escrito aportado por los demandados a la vista el Juicio se indica que los linderos son inventados por los demandantes y que éstos han roturado parcelas que no les pertenecen, lo que ocasionó en su tiempo la promoción de denuncias contra ellos, a la vez que se niega que las tías del actor, sus vendedoras, fuesen titulares de las parcelas en donde dice tener sus fincas dicho demandante, pues las mismas sí que estaban poseídas por los miembros de la comunidad de bienes demandada, quienes las adquirieron, también el albergue, por escritura pública de 8/2/84, incluyéndose en las inscripciones registrales operadas la parcela NUM000 del polígono NUM001 totalmente.
Se expone así, cómo se pretende por el Sr. Basilio que prevalezca su título privado sobre documentos públicos de constancia en los registros oficiales y se le acusa a dicho promotor del litigio de tratar de confundir sobre la realidad de la parcela NUM000 , integrada en su totalidad por fincas de los demandados, como se evidencia por la propia documentación aportada con aquella demanda.
De ahí que se negasen los miembros de esa CB a la corrección de un error catastral por inexistente el mismo.
Y respecto de la posible adquisición de las fincas por prescripción, también se niega valor alguno al documento nº 8, sosteniéndose que son los demandados quienes desde 1984 y hasta la época en que comenzaron las denuncias ocuparon pacíficamente esos terrenos.
En tal estado de la cuestión y conforme razona la juez a quo es imposible acceder a las inmatriculaciones pretendidas, siendo suficiente el aporte jurisprudencial de la resolución de instancia para alcanzar una decisión de tal tenor, pues reiteradamente exige el TS para que prospere toda acción declarativa de dominio que quede identificada la finca afectada de manera indubitable, esto es, con conocimiento cabal de su superficie y de sus linderos, algo en realidad ni siquiera intentado por la parte ahora apelante, que sigue argumentando lo mismo que en el Juzgado, sin ofrecer un informe pericial sobre la real ubicación de las tierras cuya declaración de propiedad implora.
No hay, por tanto, error alguno en la valoración probatoria en Yecla llevada a cabo, por más que el actor insista en que cuanto su documento privado expone coincide con la realidad física, de ahí su solicitud de pública definición de tal dominio.
En verdad, como apunta la otra parte, no existe ese error de apreciación, sino una discrepancia de quien apela con lo decidido razonadamente por la juez del pleito.
Y conviene recordar que el documento nº 8 por sí carece de suficiente fuerza probatoria para propiciar una usucapión en modo alguno demostrada conforme a las exigencias legales ( art. 1959 CC ) y su interpretación jurisprudencial, debilidad que acarrea la desestimación de la existencia de tal prescripción adquisitiva por los actores.
La constatada presencia de mutuas denuncias entre quienes han depuesto como testigos también origina el nulo valor de acreditación en este pleito otorgable a ese medio de acreditación en Juicio.
Y, finalmente, debe aseverarse que es un problema de prueba y no de interpretación de la misma el que origina la desestimación del suplico de la demanda, de ahí que no pueda accederse a la solicitud de exención de la aplicación al caso del principio de vencimiento en Juicio hoy enunciado por el genérico art. 394 e la LEC .
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra.Martínez Polo, en nombre y representación de D. Basilio y Dña. Dimas , frente a la sentencia de fecha 3/4/13 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en autos de procedimiento verbal tramitados con el nº 814/10, de los que dimana el rollo nº 572/13, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
