Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2014 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 46250310012015100015
Encabezamiento
. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2014-0000071
Rollo Civil nº 30/2014
SENTENCIA Nº 7/2015
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá.
Dª Mª Pía Calderón Cuadrado
D. José Antonio Lahoz Rodrigo.
En Valencia a veinticinco de marzo de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados del margen, el Recurso de Casación Civil contra la Sentencia de la Sección Décima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia, nº 205/2014, de fecha 28 de marzo de 2014 , resolutoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia, de fecha 10 de octubre de 2013 , en los autos de juicio de divorcio nº 549/2013, cuyo recurso de casación fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Dolores Jordá Albiñana en nombre y representación de D. Edemiro , defendido por el Letrado D. Vicente Iborra Juan; habiendo sido parte recurrida, Dª Angelina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana García Darías y defendida por el Letrado D. José María García Sánchez.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Climent Barberá, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por D. Edemiro , representado por la Procuradora Dª. Dolores Jordá Albiñana, se presentó ante el Juzgado Decano de Valencia demanda de juicio de divorcio frente a doña Angelina , solicitando se decretara el divorcio y se acordaran las medidas propuestas en el hecho sexto.
Admitida a trámite la demanda por Decreto de 3 de mayo de 2013, se acordó el emplazamiento de la demandada; se personó en forma, contestó a la demanda y formuló reconvención, interesando, en definitiva, se adoptaran las medidas solicitadas en el suplico de la demanda reconvencional.
Por Decreto de 11 de junio de 2013 se acordó tener por contestada la demanda y por formulada demanda reconvencional frente al demandante, dando traslado de la reconvención para que pudiera contestarla en plazo de 20 días. Por el demandante, en fecha 20 junio de 2013, se presentó escrito de contestación a la reconvención interesando se desestimara las medidas solicitadas de adverso.
Por el Ministerio Fiscal en fechas de 14 de mayo y 18 de junio de 2013 se contestó a la demanda y a la reconvención, interesando se dicte sentencia de conformidad con el resultado de las pruebas que se practiquen.
SEGUNDO.-Seguido el procedimiento por sus trámites y tras la práctica de las pruebas que estimó pertinentes, el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia, en fecha 10 de octubre 2013, dictó sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal:
'Que estimando la demanda de divorcio planteada por la representación procesal de don Edemiro contra doña Angelina y parcialmente la instada por esta frente a aquél, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acortando la adopción de las siguientes medidas complementarias:
1º.- La atribución de la guarda y custodia compartida de los menores, Izan y Laia a sus progenitores, por semanas, ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre sus hijos.
2º.- Como régimen de visitas paternofilial, tendrán lugar en los periodos vacacionales escolares de los menores, dividiéndose por mitad dichos períodos, para su disfrute con cada uno de los progenitores, doña Angelina en los años pares y don Edemiro en los impares, y todo ello, salvo acuerdo que pudieran alcanzar las partes.
3º.- Cada progenitor contribuirá como prestación por alimentos a favor de sus hijos las que se deriven de la existencia ordinaria cuando tengan consigo a sus hijos, y por mitad los gastos extraordinarios que devenguen sus hijos menores, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc, siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres.
4.- Se atribuye a don Edemiro , el uso y disfrute del domicilio familiar, hasta que otra medida se adopte en el procedimiento de liquidación del régimen del matrimonio.
5.- Don Edemiro abonará a doña Angelina en concepto de indemnización por el uso de la vivienda que fue familiar, la cantidad de 350 € mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al IPC.
Firme la presente, remítase testimonio de la misma para su inscripción en el Registro Civil, correspondiente.
Todo ello, sin que proceda hacer una expresa imposición de las costas procesales del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'
TERCERO.-Notificada esta sentencia a las partes, por la Procurador de los Tribunales Dª Dolores Jordá Albiñana, en nombre y representación de D. Edemiro se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la compensación por el no uso de la vivienda.
Admitido a trámite dicho recurso por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2013, se dio traslado a la parte demandada para que en plazo de 10 días pudiera formular oposición o impugnación a la sentencia, presentando en fecha 5 de noviembre de 2013 escrito de oposición en el que solicitaba la confirmación de la sentencia de instancia.
Por diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2013 se acordó remitir las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, con emplazamiento de las partes.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2014 la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia tuvo por recibido el procedimiento, designó ponente y por providencia de 21 de noviembre de 2013 se señaló la votación y fallo para el día 26 de marzo de 2014.
En fecha 28 de marzo de 2014 se dictó sentencia, nº 205/14 , en cuyo fallo dispuso:
'Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro , contra la sentencia de 10 de octubre de 2013, recaída en el procedimiento de divorcio nº 549/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia .
Segundo.- Confirmar la sentencia a que se contrae el presente recurso.
Tercero.- Declarar de oficio las costas causadas.
Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir, dese al mismo el destino legal oportuno.'
QUINTO.-Contra la referida sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Domingo Boluda en representación del demandante en instancia y apelante D. Edemiro , para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por interés casacional por inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sobre el artículo 6 la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011 al llevar la norma menos de cinco años en vigor, y por infracción del dicho artículo 6 de la misma.
Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de la referida Sección, de 20 de diciembre de 2012, se tuvo por formulado el escrito de interposición del recurso de casación, se dispuso el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y la elevación de los autos ante el mismo.
SEXTO.-Recibidos el rollo y autos originales en esta Sala, por Diligencia de Ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala, de 6 de octubre de 2014, se turnó la ponencia, y se dispuso que llegado el término del plazo para la personación de las partes se diera cuenta a la Sala. Comparecidas que fueron las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acordó por Diligencia de Ordenación de 6 de noviembre de 2014 que se pasaran las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y sometimiento a la Sala acerca de la admisión o inadmisión del recurso de casación, lo que se efectuó una vez firme la resolución referida.
Por auto de 25 de noviembre de 2014 se declaró la competencia de la Sala y se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por D. Edemiro .
Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2014 se acordó dar traslado del recurso a la representación procesal de la recurrida, doña Angelina , para que pudiera formalizar su oposición al mismo en plazo de 20 días.
Por la Procuradora doña Ana García Darías en representación de doña Angelina en fecha 5 de enero de 2015 se presentó oposición al recurso extraordinario de casación, interesando su desestimación.
SEPTIMO.-Por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2015 se pasaron las actuaciones al Magistrado-Ponente a los efectos legales oportunos.
La Sala por providencia de 3 de febrero de 2015, no habiendo solicitado las partes la celebración de vista, señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de febrero de 2015, en cuya fecha y sucesivos días se procedió a la misma.
Fundamentos
PRIMERO.-La competencia de esta Sala respecto del conocimiento del recurso de casación, viene establecida en lo dispuesto en el artículo 73.1.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, competencia para el conocimiento de los recursos extraordinarios de casación que la ley establezca ' contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la comunidad autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'. Asimismo el artículo 478.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone, en coincidencia con el precepto anteriormente citado, que ' corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución'. Por último, el artículo 33.1 y 2 y del artículo 37.2 del vigente Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana prevé expresamente tal atribución competencial al hacer referencia, como competencia específica de esta Sala, al conocimiento de los recursos de casación ' en materia de Derecho civil foral valenciano'.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la Sala dictó auto de 25 de noviembre de 2014, por el que admitió a trámite el recurso de casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al venir el recurso referido a puntos o cuestiones de derecho especial valenciano, Ley 5/2011, de 1 de abril de la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, sobre las que no existe jurisprudencia de esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, en lo referente a la aplicación del artículo 6 de dicha Ley de menos de cinco años de vigencia.
TERCERO.-El recurso de casación tiene su fundamento en la infracción por aplicación indebida del
artículo 6 de la
A.- Antecedentes.
Para la resolución del motivo es preciso hacer referencia a las pretensiones ejercitadas y al ámbito de discusión jurídica al efecto de determinar si se ha infringido el
artículo 6 de la
La demanda de divorcio instada por Don Edemiro , en relación a las medidas definitivas del divorcio, solicitaba se le otorgara el uso del que fuera el domicilio conyugal por ser privativa y porque la demandada había abandonado voluntariamente el mismo.
La demandada, Dª. Angelina , formuló reconvención, y en relación al domicilio conyugal interesó una indemnización por abandono de la vivienda familiar de 350 € mensuales al haber sufragado constante matrimonio con peculio ganancial, aun reconociendo que es privativa del demandante. Este, en la contestación a la reconvención, alegó que lo pagos realizados por la reconviniente lo fueron como contribución a las cargas del matrimonio y no afecta al título de propiedad del inmueble, no siendo de aplicación el artículo 6 de la Ley 5/2011 al no concurrir en la demandada la condición de propietaria o copropietaria.
La sentencia de primera instancia en su fundamento quinto estima la reconvención en que solicitaba el reconocimiento de una compensación económica de 350 € mensuales por aplicación del artículo 6 de la Ley 5/2011 .
La sentencia de apelación dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia en su fundamento segundo justificaba la desestimación del recurso en la aplicación del artículo 6 de la Ley 5/2011, de 1 de abril , en base a que, aun admitiendo que la vivienda familiar es privativa al adquirirse por el demandante antes de contraer matrimonio, constante este la demandada ha contribuido por mitad al pago de la cuota hipotecaria y existe una copropiedad entre la parte privativa y la parte común de ambos cónyuges, por lo que sí resulta de aplicación el artículo 6 de la Ley 5/2011 de la Generalitat Valenciana ; en cuanto a su cuantía, se tiene en cuenta la renta pagada por alquiler de vivienda similar en la misma zona.
B.- Consideraciones previas.
Atendiendo a la exposición de los hechos cabe destacar lo siguiente: en primer lugar, que los litigantes contrajeron matrimonio en Rocafort (Valencia) el 6 de septiembre de 2008 y el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano que establece: 'A falta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando éstas sean ineficaces, el régimen económico aplicable será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio'; en segundo lugar, como señala la sentencia recurrida no consta la fecha ni las circunstancias en que se adquirió la vivienda, aunque ambas partes reconocen que es privativa; en tercer lugar, también por el reconocimiento de los litigantes, durante el matrimonio la demandada aportó alrededor de 200 € equivalente a la mitad de la cuota de amortización hipotecaria que ascendía a unos 400 €; en cuarto lugar, el importe de la compensación se ha fijado teniendo en cuenta la renta a pagar por la demandada en el contrato de alquiler formalizado en fecha 26 de septiembre de 2012, en el que también interviene otro arrendatario.
C.- Norma infringida con vigencia inferior a cinco años. Interés casacional.
La
CUARTO.- Examen de los motivos de casación:
Primero.- Aplicación incorrecta del artículo 6 de la Ley 5/11 de relaciones familiares de la Generalitat Valenciana en relación con el artículo 217 LEC , 386 LEC y 1354 y 1357 del C.C .
Se expone por el recurrente que la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 1354 del CC , en cuya virtud se reconoce a la recurrida un derecho de copropiedad sobre el inmueble por el pago de parte de la cuota de amortización hipotecaria durante el tiempo de convivencia conyugal. El artículo citado establece: 'Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indivisoa la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.'. Desarrolla en su exposición que el efecto de constituir una copropiedad en parte de titularidad de la sociedad ganancial y en parte privativo o privativos solo se produce cuando con el pago de la cuota hipotecaria se compra en forma aplazada el inmueble sobre el que pesa la hipoteca, extremo sobre el que no existe presunción alguna. Del examen de las actuaciones se desprende que la iniciativa probatoria sobre el título de propiedad, la constitución de la hipoteca y los pagos de la cuota de amortización hipotecaria ha sido nula, tan solo el reconocimiento de las partes sobre esa titularidad y el pago de la mitad de la cuota mediante aportaciones económicas son los únicos hechos probados de los que parte el tribunal de instancia, por lo que la resolución del recurso debe realizarse mediante el examen de las normas en conflicto, artículos 1354 y 1357 del Código Civil , en relación con los artículos 8 y siguientes de la Ley 10/2007, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano .
La sentencia recurrida aplica el artículo 1354 del CC y reconoce a la parte apelada un derecho de copropiedad sobre vivienda por el pago de la mitad de la cuota de amortización hipotecaria por la que le compensa en el importe de 350 € mensuales sin limitación temporal aunque remite a las partes a un procedimiento de liquidación respecto de la titularidad de la vivienda ( artículo 1354 y 1357 del CC ). Sin embargo, no se ajusta a derecho al omitir la aplicación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano que en relación a las normas de derecho común, introduce sensibles modificaciones en el concepto de cargas y en el régimen de separación de bienes.
A.- Régimen común.
En efecto, si se enjuiciara el recurso desde la restringida óptica del derecho común, cabría declarar que la recurrida ostenta un derecho de copropiedad sobre la vivienda por el mero hecho de pagar la mitad de la cuota hipotecaria constante el matrimonio, en proporción al importe de las cuotas efectivamente satisfechas, pues así se desprende del artículo 1354 CC (ya reseñado), y el artículo 1347 CC que establece que son bienes gananciales: '3.- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad bien para uno solo de los esposos' y el artículo 1346 del CC que establece que son privativos de cada uno de los cónyuges: 1º.- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad. De ello se colige que por el pago parcial de la cuota de amortización hipotecaria durante el período de convivencia conyugal, la recurrida ostenta un derecho de copropiedad, sin especificar si lo es a título privativo o por participación en la sociedad de gananciales. Sin embargo, ya en este momento, debe indicarse que el régimen económico de este matrimonio no es el de sociedad de gananciales sino el de separación de bienes, resultando inaplicable el artículo 1354 del CC que necesariamente requiere la concurrencia de ese régimen económico matrimonial con otro título diferente de adquisición.
No obstante, tanto en el régimen de sociedad de gananciales como en el de separación de bienes la regulación de la obligación de contribuir a las cargas del matrimonio tienen la misma extensión, artículos 1362-1 y 1438 del CC , respectivamente, y en el primero se definen con mayor precisión: 'sostenimiento de la familia, alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia'. La jurisprudencia ha desarrollado el concepto en la sentencia nº 72/2014 de la Sala 1ª del TS de 17 de febrero que refiere a otras, por lo que se trata de una doctrina jurisprudencial consolidada:
' Esta Sala en la sentencia invocada de 28 de marzo de 2011, rec. 2177/2007 , declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º Código Civil y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del Código Civil .'
Igualmente en su más reciente sentencia de 26-11-2012, rec. 1525 de 2011 , declaró: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia ... la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'.
Al excluir del concepto de cargas del matrimonio los pagos realizados por uno de los cónyuges tanto en el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales como en el de separación, y ubicarlos en el régimen general de copropiedad, la aplicación del artículo 6 de la Ley 5/2011 de1 de abril, de la Generalitat Valenciana , de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven, en cuya virtud se reconoce a la recurrida un derecho de copropiedad sobre la vivienda familiar y una compensación económica como consecuencia de la pérdida de uso, estaría ajustada a derecho. No es el caso, pues la sentencia recurrida omite la aplicación de la normas de derecho civil propio de la Comunidad Valenciana cual es la Ley 10/2007, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
B.-Régimen autonómico.
La Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, resulta de aplicación atendiendo a la fecha en que los litigantes contrajeron matrimonio, 6 de septiembre de 2008, y a su entrada en vigor, 25 de abril de 2008. De acuerdo con su artículo 6 , antes reseñado, el régimen económico matrimonial, a falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, es el de separación de bienes. En su artículo 3 se definen sus principios inspiradores cuales son el de plena igualdad jurídica de los cónyuges y absoluta libertad civil entre los mismos, sin perjuicio de la necesaria protección social, económica y jurídica de la familia.
La norma autonómica impone la afección de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas, al disponer en su artículo 8, apartados 1 y 2, la obligación de los cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio en la forma y medida que se haya acordado y, en su defecto, en proporción a sus rentas y patrimonios.
El concepto de cargas del matrimonio que desarrolla el artículo 9 es más amplio que el del 1362-1 del CC , al disponer que tienen la consideración de cargas del matrimonio los necesarios para el mantenimiento de la familia, con la adecuación a los usos y el nivel de la vida familiar, incluyendo los de alimentación y las atenciones de previsión (apartados 1 y 2), y en el apartado 3 se amplía objetivamente el concepto al incluir: 'Los gastos de adquisición, conservación y mejora de los bienes y derechos de titularidad conjunta y los mismos gastos en relación con los bienes de titularidad privativa de alguno de los miembros de la familia, pero sólo en proporción al valor de su uso, cuando este corresponda a la familia y se ejercite efectivamente por ella.' Por último, en el apartado 4 se excluyen como cargas los gastos derivados de la gestión y la defensa de los bienes privativos, salvo los establecidos en el apartado anterior, y los gastos que corresponden al interés exclusivo de uno de los cónyuges.
Por último, los efectos del régimen supletorio de separación de bienes previsto en la
Los pagos de la mitad de la cuota de amortización hipotecaria, realizados por la recurrida durante el periodo de convivencia conyugal que se rige por el régimen de separación de bienes, en modo alguno afecta al título privativo de propiedad que ostenta el recurrente sobre el inmueble (vivienda familiar), pues las necesidades de vivienda se encuentran contempladas como carga en el nuevo régimen supletorio, que sí constituye una especialidad de derecho civil de esta Comunidad, y ambos cónyuges se encuentran obligados a su contribución al responder a una necesidad esencial en la que se desarrolla la vida familiar, siendo esa contribución proporcional al valor de uso, tal como dispone la ley, pues, atendiendo al importe mensual satisfecho de 200 € de un total de 400 € a que asciende el importe de la cuota de amortización hipotecaria, muy similar al precio medio de alquiler de una vivienda en la zona, como se desprende de la renta convenida por la recurrida en el contrato de alquiler que aportó al formular reconvención, y, también, a la capacidad económica de la recurrida, cuyos ingresos se aproximaban a 800 euros mensuales, ligeramente superiores a los que acredita el recurrente, manteniendo una proporcionalidad con la contribución del otro cónyuge a las cargas.
El recurso de casación debe estimarse pues la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el artículo 6 de la Ley 4/2011 de 1 de abril, de la Generalitat Valenciana , al reconocer a la recurrida un derecho de copropiedad sobre la vivienda, resultando aplicable el artículo 9 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano que remite la calificación de esos pagos como contribución a las cargas del matrimonio y no como constitutivos de un derecho de copropiedad.
Se casa la sentencia recurrida por presentar interés casacional la infracción del
artículo 6 de la
SEXTO.-Al estimarse el recurso de casación no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas, artículo 398-2 LEC .
En atención a lo expuesto,
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de casación civil interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia nº 205/14, de fecha 28 de marzo de 2014 , resolutoria de recurso de apelación por él formulado contra la sentencia de 10 de octubre de 2013 recaída en los autos de juicio divorcio nº 549/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Valencia .
2º.- Casamos dicha sentencia de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia nº 205/14 de 28 de marzo de 2014 , en cuanto confirmaba el punto 5º del Fallo de la sentencia de primera instancia, y se revoca el siguiente pronunciamiento: 'D. Edemiro abonará a Dª. Angelina en concepto de indemnización por el uso de la vivienda que fue familiar, la cantidad de 350 € mes, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la madre, actualizándose dicha cantidad anualmente conforme al IPC.' Se confirma el resto de pronunciamientos.
3º.- Declaramos como doctrina de esta Sala en punto a la interpretación del artículo 6.1 de la Ley de la Generalidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril que: 'Los pagos realizados por uno u otro cónyuge durante el tiempo de convivencia para satisfacer las cuotas de amortización hipotecaria de la vivienda podrán conceptuarse como contribución a cargas del matrimonio, sin perjuicio del derecho del cónyuge a ser reembolsado por el otro en los términos del artículo 11.2 de la Ley de la Generalidad Valenciana 10/2007, de 20 de marzo , cuando no guarde la debida proporción con su valor en uso.'
4º.- No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la instrucción de que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso alguno. Líbrese la correspondiente certificación de la presente sentencia y remítase a la Sección Décima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Valencia con devolución de los autos y del rollo de apelación que en su día fueren remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

