Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 497/2015 de 11 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100013
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00007/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA
En OVIEDO, a doce de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 422/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 497/15, entre partes, como apelante y demandada RPPSE ESPACIO OVIEDO, S.L., representada por el Procurador Don Ramón Blanco González y bajo la dirección del Letrado Don Miguel García Casas, y como apelada y demandante GLOBAL SCOPES SPAIN, S.L.,representada por el Procurador Don Joaquín Ignacio Álvarez García y bajo la dirección del Letrado Don José García-Inés Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda representada por el Procurador D. Joaquín Ignacio Álvarez García, en la representación que tiene encomendada, se condena a la entidad demandada al pago de 184.457,20 euros, y de las rentas futuras devengadas a lo largo de la tramitación del procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC , así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Rppse, Espacio Oviedo, S.L. y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Estos son los antecedentes de interés: el 30 de noviembre del año 2.006 Jovellanos XXI, S.L. y Multi Veste España 12, S.L. y Multi Veste España 9, S.L. suscribieron contrato por el que la primera, en su condición de propietaria, cedió a las segundas la utilización de la totalidad de las plazas de aparcamiento situadas en las plantas menos cinco y menos seis del complejo inmobiliario Buenavista (unas 1.100) para uso exclusivo de los clientes del Centro Comercial ubicado en el complejo y adquirido por los arrendatarios por una renta anual de 650.000 € más IVA, actualizable conforme el IPC. Con fecha 3-12-2.007 Multi Veste España 9 cedió sus derechos a El Corte Inglés, S.A. y, a su vez, ese mismo año, Global Scopes Spain, S.L. se subrogó en la posición de Jovellanos XXI, S.L. y Multi Veste España 12, S.L. cambió su denominación social por la de Rppse Espacio Oviedo, S.L.
El 1 de enero del año 2.013 Global Scopes Spain, S.L., Rppse Espacio Oviedo, S.L. y El Corte Inglés suscriben una addenda al referido contrato de arriendo del año 2.006, en el que acuerdan modificar la renta para el período comprendido entre el 1-1-2.013 y el 1-1-2.016, fijándola en la suma de 590.868 € anuales más IVA (49.239 € mensuales).
Esto así, Global Scopes Spain, S.L. formuló demanda frente a Rppse Espacio Oviedo, S.L. en reclamación de la suma de 138.342,90 €, correspondiente a la renta de los meses de enero, febrero y abril del año 2.015, que en el acto del juicio amplió a 184.457 € al solicitar también la condena al pago de la renta del mes de junio, y el demandado se opuso aduciendo que se había producido una alteración tal de la base económica del negocio (rebus sic stantibus) que justificaba y explicaba el impago de lo reclamado, pues, a juicio de la parte, el restablecimiento del equilibrio dentro del contrato pasaba por la reducción del precio del arriendo en un tercio de lo pactado por lo que la parte, a pesar de la negativa de la otra parte contratante, decidió atender al pago de sólo uno de cada tres períodos mensuales de renta, y si por el Tribunal se entendiese que el precio así ajustado no era conforme a las circunstancias sobrevenidas, con carácter subsidiario, dejaba a su criterio su concreción.
El Tribunal de la instancia estimó plenamente la demanda, rechazando las defensas y excepciones opuestas por el demandado, singularmente porque la addenda al contrato ya tenía como base y razón la crisis económica que se abatía sobre el sector económico en que se integraba el negocio del arrendatario.
Éste no se conforma, sostiene que la situación económica alteró la base del negocio, que la addenda vino a 'adaptar las condiciones del contrato al contexto económico que atravesaba nuestro país y a las expectativas económicas que surgieron en el año 2.013' (párrafo 15 del escrito de recurso), es decir, las partes fijaron esas condiciones (las de la addenda) en atención a las circunstancias tan adversas por las que atravesaba la economía que se habían dejado sentir con especial intensidad en el sector comercial y de grandes superficies. Sin embargo, al estipular una duración de tres años para este nuevo escenario, las partes dejaron patente su confianza en que los síntomas positivos que la economía mostraba a principios del año 2.013 no iban sino a fortalecerse con el paso del tiempo, considerando que para el 1 de enero del año 2.016 el 'bache económico' ya se habría superado (párrafo 19 del escrito de recurso), pero esto no fue así (párrafo 20), sino al contrario, una grave crisis económica en el sector comercial y de grandes superficies que provocó un brusco descenso de las rentas de los aparcamientos de vehículos (párrafo 24). Todo lo cual justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que debe de conducir, a juicio de la parte, a la desestimación de la demanda.
En segundo lugar, reprocha a la recurrida haber incurrido en incongruencia ultrapetita en cuanto que condena también a la parte a satisfacer las rentas futuras que se devenguen a lo largo de la tramitación del procedimiento pues, a su juicio, la actora no peticionó en tal sentido y, como último y tercer motivo, opone en relación con la renta del mes de junio la imposibilidad de la ampliación de la demanda en el acto de la vista del juicio verbal.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- A partir del precedente de sus resoluciones de 15 y 16-01-2.013 , el Tribunal Supremo en otra suya de 30-06-2.014 ( recordada por la de 15-10-2.014 y reiterada por la de 24-02-2.015 ) delimita el fundamento técnico objetivo de la clausula rebus sic stantibus, los efectos de su aplicación (simplemente modificativos de la relación o puramente resolutorio y extintivo) de acuerdo con el fundamento causal y la base del negocio y los principios de conmutatividad y buena fe, señalando como límite para su aplicación los riesgos normales del contrato, ya sea que sean objeto de previsión contractual expresa, ya por su vinculación con los propios derivados de su propia naturaleza y objeto, y ocurre que las rentas reclamadas como devengadas y no satisfechas se inscriben dentro del ámbito temporal del acuerdo modificativo de la addenda tantas veces citado y que este acuerdo modificativo a su vez, y como se sigue de las propias manifestaciones del recurrente en su escrito de recurso, tuvo como razón motriz de su consenso y tomó en consideración el alegado factor de la crisis económica que, si como tal puede ser reconocido con carácter general como factor desestabilizador de la base de cualquier negocio, no por eso sólo determina la aplicación de la invocada cláusula ( STS 17-1-2013 ).
Por tanto, si es que la reducción del precio pactada en el acuerdo novatorio de la addenda ya tomó en consideración la crisis económica, no es dado al recurrente apuntar este factor como sobrevenido o extraordinario, sino como asociado al riesgo normal del contrato.
No obstante el recurrente trata de orillar este obstáculo a la aplicación de la cláusula que nos ocupa acudiendo al ingenioso artificio de señalar que el propio acuerdo novatorio se sustentaba sobre la base de que la situación económica mejoraría en el plazo de los tres años establecidos para su vigencia, previsión que a su juicio pone en evidencia tanto la eficacia temporal del acuerdo novatorio como las noticias e informes sobre la recuperación económica, en especial, en el sector inmobiliario, lo que apunta a la base subjetiva del negocio (previsión subjetiva de los contratantes sobre las condiciones y finalidad del negocio no expresadas pero conocidas, párrafo 5 de la STS de 30-6-2.014 ), sin embargo, fuera de que el propio informe técnico aportado por la recurrente como doc. nº 3, emitido por JLL, apunta como factor concurrente de la mala marcha del negocio de la parte otro distinto de la crisis económica y propio del riesgo normal del negocio (características del Centro Comercial folio 171 vuelto), tampoco es que el optimismo a que la parte se refiere estuviese justificado, al menos con el grado de intensidad que pretende, ni menos que se desprenda del acuerdo novatorio que esa fue la base subjetiva de la que se partió al limitar su eficacia temporal a tres años, antes al contrario, en cuanto que se afirma que su razón de ser fue acomodar el precio de la renta a la crisis económica y del sector y que se limitó temporalmente el pacto novatorio a tres años, lo cabal es entender que lo pretendido y pactado fue esa renta para todo el período a partir del presupuesto de la persistencia de la crisis durante al menos todo él.
Otra cosa es que, a partir de esa previsión, viniese justificado el recurrente para invocar la cláusula para el período siguiente en que volvería a regir el precio inicialmente pactado, lo que conecta con la alegada incongruencia ultrapetita e introduce en el debate un aspecto no contemplado en la sentencia recurrida cual es el ajuste procesal de la aplicación de la cláusula litigiosa.
TERCERO.- El art. 220 LEC introduce la especialidad de la condena de futuro, y más específicamente, con relación a los supuestos de arriendo y de reclamación de rentas periódicas, por mor de la reforma introducida por la Ley 19/2.009, de 23 de noviembre, se otorga al arrendador el derecho a reclamar las que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda.
La posibilidad de la condena de futuro ya había sido contemplada favorablemente por nuestros Tribunales ( STC 14-6-93 y STS 30-06-1.986 y 21- 02-1.989 ) y por la doctrina siempre que concurriese un interés legítimo en actualizar la condena al pago de la prestación no vencida y exigible a la presentación de la demanda, y en el caso está tanto más que justificado a la vista de que el recurrente adoptó unilateralmente y en contra del parecer del arrendador fijar la renta en cantidad distinta e inferior a la pactada.
Pues bien, al contrario de como dicha parte afirma, la solicitud de condena de futuro sí se hizo por el actor y se contiene en su demanda. Así en el encabezamiento se anuncia el ejercicio de la acción en reclamación de 138.342,90 € correspondiente a las rentas ya devengadas y no satisfechas, pero también las que puedan devengarse en el futuro, y el suplico extiende su petición de condena a 'las rentas futuras que se devenguen durante la sustanciación del procedimiento'. Ciertamente en sus FD, concretamente en el VI relativo a la cuantía, se fija ésta por la suma de las rentas devengadas y en el VII, sobre la acción ejercitada, se indica que ésta consiste en la reclamación de las rentas vencidas 'sin perjuicio de las que puedan devengarse durante la sustanciación del procedimiento'; sin embargo, la fijación de la cuantía del proceso por la suma de las rentas vencidas y exigibles es conforme con los criterios de cuantificación que resultan de las reglas 1ª del art. 251 y 2 y 4 del 252 LEC , que excluyen de la cuantificación las cantidades no vencidas, y la referencia a éstas que se hace en la FD VII no tiene porque entenderse con propósito excluyente, visto que no es eso lo que se suplica, sino en forma concurrente, y si esto es así, el motivo relativo a la inadmisibilidad de la ampliación de la demanda en el acto del juicio a la renta del mes de junio cae por su base, pues siendo cierto que, como ha puesto de manifiesto la doctrina, de acuerdo con la regulación del juicio verbal vigente a la fecha de los autos, la ampliación de la demanda ( art. 401 LEC ) se aviene mal con la concentración del juicio verbal y el derecho de defensa del demandado ( artículos 437 y 438 y 443 en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 42/2.015, de 5 de octubre ), tanto da desde el momento en que la petición de condena se extendió a las rentas futuras y, por tanto, más allá del pacto novatorio, lo que nos lleva a plantearnos el ajuste procesal de la petición de la aplicación de la cláusula si por vía de excepción o necesariamente de acción, concluyendo este Tribunal que sólo puede ser por lo segundo, sea ejercitando la acción de modificación sea reconviniendo en tal sentido.
CUARTO.- En efecto, el art. 405 de la LEC que regula el contenido de la contestación a la demanda se refiere a los medios de defensa del demandado, distinguiendo entre las excepciones materiales y las procesales y entre las primeraS la doctrina científica viene distinguiendo entre las excepciones propias y las impropias, incluyendo entre estas últimas los hechos impeditivos y extintivos e integrando en las primeras los hechos excluyentes.
Reflejo de esta doctrina lo tenemos en el art. 217 del mismo cuerpo legal que declara de cuenta del demandado la prueba de los hechos que 'impidan entregar o enerven la eficacia jurídica de los hechos' de la demanda o constitutivos, correspondiendo los hechos enervatorias a los nombrados como hechos excluyentes.
Pues bien, sabido es que así como los hechos impeditivos y extintivos, en cuanto atacan la base misma de la acción cuya tutela persigue la actora, no aportan nada nuevo al proceso, ni en consecuencia amplían conceptualmente su objeto, no se da esta situación con la misma nitidez cuando se trata de hechos excluyentes o enervantes, pues en ese caso el demandado, sin discutir la existencia y validez de la acción ejercitada, introduce un contraderecho que 'enerva' la eficacia de la acción, es decir, unos hechos distintos constitutivos de un derecho de impugnación perteneciente a la categoría de los derechos potestativos, que en cuanto tales amplían el objeto y contenido fáctico del proceso, suscitando la duda sobre si su ejercicio puede hacerse por vía de defensa o excepción o su introducción exige de la reconvención.
Con todo, la opinión general es la de que en tanto que el demandado no interese más allá de su libre absolución, como regla, puede invocar los hechos excluyentes por vía de excepción sin necesidad de acudir a la reconvención, pero lo que no deja de suscitar dudas según los casos y el alcance de la defensa introducida por el demandado que la anterior doctrina jurisprudencial, siempre laxa en tanto no se afectasen los derechos de defensa y seguridad jurídica, resolvía acudiendo a la figura de la reconvención implícita, y así el alto Tribunal entendió, a modo de ejemplo, que las declaraciones negativas o contradictorias del derecho del actor constituían verdaderas reconvenciones cuando se interesaba la declaración de la vigencia de un contrato ( STS 11-2-1.983 ) o, por el contrario, su declaración de inexistencia ( STS 14-12-1991 ).
En la actual regulación la reconvención implícita ha sido proscrita y en el juicio verbal (en la redacción del art. 438 LEC a la fecha del juicio) limitada y sometida a requisitos temporales y procesales que no se cumplen en el caso, pero sobre todo es que la defensa del demandado y recurrente va más allá de su absolución, pues antes de eso y como presupuesto de eso lo que pretendió del Tribunal mediante la aplicación de la cláusula fue la modificación del contrato mediante la fijación de una nueva renta acomodada a las circunstancia sobrevenidas.
Es decir, sin discutir la relación arrendaticia y su regulación convencional por el recurrente, lo que hizo fue introducir la aplicación de la cláusula en su función correctora o modificativa del negocio invocando su derecho en tal sentido en razón de las circunstancias sobrevenidas, lo que supone, a juicio del Tribunal, una ampliación del objeto del proceso que va más allá de la declaración sobre la estimación de la demanda o absolución del demandado y que, por ende y además, afecta a un tercero, El Corte Inglés, S.A..
En suma, se desestima el recurso
QUINTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art.398 de la LEC .
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto Rppse Espacio Oviedo, S.L. contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
