Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 511/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: LATORRE LÓPEZ, ÁLVARO
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 07040370042016100023
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00007/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV
Procedimiento verbal nº 974/2.014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca.
Rollo de Sala nº 511/2.015.
S E N T E N C I A nº 7/2.016
Ilmo. Sr. Don Álvaro Latorre López
En Palma de Mallorca, a 14 de enero de 2.016.
Vistos, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo arriba señalados, entre las siguientes partes: como demandado-apelante DON Hilario , representado por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda y asistido por el Letrado Don Antonio Redondo Pomar; como actora-apelada la entidad mercantil COMPAÑÍA INSULAR MERCANTIL, S.A.,representada por el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías y dirigida por el Letrado Don Jaume Sastre Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en el procedimiento ya identificado en fecha 14 de mayo de 2.015. El fallo de la misma dice:
'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de CIMSA contra D. Hilario y debo CONDENAR y CONDENO al demandado al pago al actor de la cantidad total de 3.608,79 euros y los intereses procesales del art. 576 LEC hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por DON Hilario , representado por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, a través de escrito de fecha 22 de junio de 2.015. Trasladado dicho recurso, se opuso al mismo el Procurador Don José Antonio Cabot Llambías, en representación de la sociedad COMPAÑÍA INSULAR MERCANTIL, S.A.,por medio de escrito fechado el día 29 de septiembre de 2.015.
Elevados los autos a la Audiencia Provincial, correspondió a la Sección Cuarta la resolución del recurso, habiéndose seguido los cauces procesales de rigor y quedando conclusos los autos para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales aplicables.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan expresamente los que basan la resolución apelada.
SEGUNDO.-Alega el apelante que la juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba practicada y que no ha seguido las reglas de distribución de la carga probatoria establecidas en el art. 217 de la Lec .
Comenzando por este segundo punto, ha de rechazarse la argumentación del recurrente. La juez de primer grado no ha lesionado ese precepto, puesto que de su sentencia en modo alguno puede deducirse que haya cargado sobre las espaldas del demandado la responsabilidad de una prueba que sólo corresponde al actor, puesto que es éste quien debe demostrar suficientemente los hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217.2 de la Lec ).
Por el contrario, la promotora del litigio ha ofrecido los elementos probatorios de que disponía, que han sido analizados y valorados por la juez de primera instancia, que los ha considerado suficientes para acreditar que la pretensión del actor es procedente, explicando el porqué les da verosimilitud. Es decir, no cabe confundir el problema de la distribución de la carga de la prueba con el de la valoración de la misma. En este punto, la S.T.S. de 18 de mayo de 2.015 es muy clara al respecto, al afirmar que queda incólume el art. 217 de la Lec . cuando (como en este caso sucede) la estimación de la demanda no radica en la aplicación de tal artículo relativo a la distribución de la carga de la prueba y en perjuicio del demandado, sino que se basa en entender que existe prueba suficiente para acoger la pretensión de la demandante, de forma que la excepción de pago, o bien la existencia de circunstancias que lo excluyan, es algo que incumbe acreditar al demandado ( art. 217.3 de la Lec ), perjudicándole tal ausencia de prueba.
Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, conviene distinguir dos casos:
a).-El relativo al recurso de casación, para el que ha de traerse a colación el criterio sustentado por las S.S. T.S.J. de Navarra (Sección Primera), de 20 de junio de 2.005, 26 de septiembre de 2.003 y 31 de julio de 2.002, que se apoyan en la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 68 y 112/1.998 , 214 y 1.001/1.999 , que establecen los requisitos que deben concurrir para apreciar error patente en la valoración de la prueba con la consecuente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, como son que ese error determine la decisión adoptada porque constituya el soporte único o básico de la resolución; que la equivocación sea atribuible al órgano judicial; y que tal error sea inmediatamente verificable, de forma incontrovertible, de manera que la conclusión obtenida resulte absurda por contrariar los principios elementales de la lógica y la experiencia.
b).-El supuesto del recurso de apelación en que nos hallamos, ámbito en el que la doctrina anterior debe ser matizada, ya que la naturaleza y estructura de aquél son distintas de las del recurso de casación. En el primero, conforme se recoge en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y en su art. 456 , ni siquiera resulta necesario alegar que el juzgador de primera instancia se ha equivocado o que ha resuelto de modo arbitrario o ilógico; es suficiente con advertir y fundamentar que es razonable un resultado diferente. Tal regulación normativa es consecuencia de la propia doctrina del Tribunal Constitucional, que ha declarado que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades relativas a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, como revisión de la primera instancia, teniendo el Tribunal Superior plena competencia para examinar todo lo actuado por el juzgador de primer grado, tanto en relación con los hechos como en lo que atañe a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, a fin de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio impeius' y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, 'tantum devolutum quantum appellatum'. (Cf. S.T.C. -Sala Primera- 9/1.998, de 13 de enero , entre otras muchas). En este mismo sentido se pronuncia la citada S.T.S. de 18 de mayo de 2.015 , que con apoyo en las del mismo Tribunal, de 22 de febrero y de 27 de septiembre de 2.013 , así como en la S.T.C. nº 212/2.000, de 18 de septiembre , determina como función propia de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, de acuerdo con los términos en que el recurso haya sido planteado, lo que incluye la valoración de la prueba de los hechos, que podrá coincidir o no con la efectuada por el juez de primera instancia, de forma que la Audiencia Provincial puede realizar una valoración distinta, aunque ambas resulten igualmente razonables y admisibles según las reglas de la lógica.
TERCERO.-En relación con el caso enjuiciado, es cardinal tener en consideración que la juzgadora ha valorado el material probatorio y ha expresado las razones por las que considera acreditados los hechos que sustentan la pretensión de la apelante, y no hay motivo razonable que aconseje adoptar un criterio distinto. En suma, desde ninguna de las perspectivas explicadas se justifica la alteración del pronunciamiento combatido, bien atendiendo al error en la valoración de la prueba o su ponderación arbitraria o ilógica, lo que es más propio del recurso de casación, bien considerando (como aquí procede) la razonabilidad lógica de las conclusiones a que ha llegado la juzgadora, campo propio del recurso de apelación, porque el análisis de los elementos probatorios practicados no lleva a un resultado más acorde y ajustado con los intereses en juego en el litigio que el adoptado en la sentencia impugnada, debiendo decaer, en consecuencia, lo que no es sino el intento del apelante de sustituir por su propio criterio el más objetivo de la juez de primera instancia.
CUARTO.-Es momento de afirmar que el recurso se articula efectuando una valoración aislada de cada medio de prueba practicado, cuando son todos ellos, en su consideración conjunta, lo que lleva a la estimación de la demanda y ahora al rechazo del recurso de apelación.
Es cierto, en consecuencia, que ante la negativa del recurrente de adeudar la cantidad plasmada en la factura que discute y de no tener nada que ver con un pedido cuyo albarán de entrega de la mercancía no suscribió, se contraponen las manifestaciones de personas íntimamente vinculadas con la empresa actora, como son los dos empleados de la misma; uno (el Sr. Hilario ) y otros interesados en el resultado del litigio en sentido radicalmente opuesto.
Ahora bien, las declaraciones de los dos últimos, debidamente valoradas por la juez de primer grado, hallan verosimilitud suficiente ante dos hechos reconocidos por el apelante, como son la existencia previa de relaciones comerciales entre los contendientes y la deuda referida a las facturas de menor importe, igualmente impagadas y por tanto también reclamadas en este pleito, sobre las que existe un allanamiento parcial. A partir de ahí no se encuentra motivo bastante para rechazar la factura más importante, pues para ello no es suficiente con alegar que el Sr. Hilario siempre hacía encargos de pequeño importe y que nada sabía de la obra a la que iba destinada la madera, máxime si se considera el testimonio del restante testigo, el Sr. Juan María , como el recurrente, carpintero de profesión, quien admitió en juicio que fue Don Hilario quien hizo el pedido, habiéndole encargado que realizara un trabajo en ese material para servirlo después en la obra a la que estaba destinado.
Este último testigo no fue tachado y tampoco es apto para dudar de su declaración decir que es la competencia profesional del recurrente, pues ni esa circunstancia hace presuponer que quiera el testigo perjudicar en un litigio a otro carpintero frente a un proveedor, ni tal concurrencia en el tráfico mercantil impide relaciones de colaboración como las que señala el testigo y que, además, son perfectamente razonables.
Por lo demás, asiste la razón a la juzgadora cuando afirma que no se atisba interés en la actora de reclamar un pedido a quien no lo realizó y no hacerlo a este último testigo que firmó el albarán de entrega al recibir la madera en sus instalaciones, resultando lógico, por otra parte, que el empleado conociese que fue precisamente el Sr. Hilario quien hizo el pedido, pues como ya se ha dicho, aquél es un cliente de la mercantil.
Por último, no puede tenerse en consideración la alegación del recurrente cuando indica que se le quiere hacer probar un hecho negativo, imposible de demostrar, como es que él nunca encargó el material al que se refiere la factura discutida. En este punto, debe volverse al criterio mantenido en tan citada S.T.S. de 18 de mayo de 2.015 , que en un caso análogo al presente, en el que la entrega de la mercancía se hacía por la demandante a terceros por encargo de la demandada y con sujeción a las instrucciones de ésta, considera razonable la solución adoptada por la Audiencia Provincial, la cual entiende que la actora llevó a término toda la actividad probatoria que le era exigible atendiendo a las circunstancias del caso, por lo que correspondía a la demandada, que reconoció la existencia de relaciones comerciales entre los litigantes y adujo que su deuda estaba abonada, la demostración de haber satisfecho efectivamente la totalidad de las mercancías a que se contraían las facturas reclamadas, para lo que debía contar con el correspondiente apoyo documental y contable que, sin embargo, no trajo al proceso.
Esta misma línea argumental es aplicable en este supuesto, aunque aquí no se alegue el pago sino la ausencia de encargo y de recepción del material, puesto que se trata de meras negativas sin apoyo en la documentación contable del demandado-apelante que alguna luz hubiera dado sobre ello pero que no ha sido incorporada a autos, negaciones a las que se opone la razonabilidad de las declaraciones efectuadas de contrario y los testimonios ya referidos, que desvelan también una actuación perfectamente explicable desde el prisma de la agilidad necesaria en el tráfico comercial y que han quedado avaladas por la documentación discutida que ha generado el litigio.
Por lo que respecta a los gastos bancarios, sólo queda hacer propio el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, sin que sea de recibo alegar que es ajena al apelante la relación entre la parte actora y su entidad financiera, pues tales gastos se han generado a la mercantil precisamente por el impago del Sr. Hilario , de manera que la actora del litigio no tiene el deber de soportarlos y puede perfectamente repercutirlos en quien tenía la obligación contractual de pagarle y no lo hizo.
CUARTO.-Por lo que respecta a las costas de segunda instancia, la aplicación de los arts. 394.1 y 398.1 de la Lec ., obliga a imponerlas al apelante.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y procedente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Hilario , representado por el Procurador Don Onofre Perelló Alorda, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palma de Mallorca , en los autos de juicio verbal de los que trae causa el presente rollo de apelación y, en consecuencia, queda confirmada íntegramente dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas producidas en segunda instancia.
Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Certifico.
