Sentencia Civil Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 61/2014 de 12 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100023

Núm. Ecli: ES:APB:2016:336

Núm. Roj: SAP B 336/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 61/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 141/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM. 52 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 7/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario núm. 141/2012, seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de
Barcelona, a instancia de Dª. Belen representada por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte
contra D. Gabino y Dª. Felicidad representados por la Procuradora Dª. Laura López Tornero, contra D.
Leonardo (respecto del cual precluyó el plazo para interponer recurso de apelación) y contra CONSTRUSELLA
S.L. representada por la Procuradora Dª. Ester Grasa Graell, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CODEMANDADA CONSTRUSELLA S.L. contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 12 de septiembre de 2013, por la Sra. Magistrada Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda deducida por Belen contra Gabino , Felicidad , Leonardo Y CONSTRUCTORA CONSTRUSELLA S.L. y, desestimo totalmente la reconvención formulada por ésta última frente a la demandante y, en consecuencia: 1. CONDENO a Leonardo Y CONSTRUCTORA CONSTRUSELLA S.L. a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCO EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (16.305'64 euros), más intereses a partir de la interposición de la demanda.

2. CONDENO a Gabino y Felicidad a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y VEINTIUN CÉNTIMOS (3.591'21 euros), más intereses a partir de la interposición de la demanda).

3. IMPONGO las costas del proceso iniciado por demanda, solidariamente a los demandados.

4. ABSUELVO a la demandante de la pretensión ejercitada en su contra a través de la reconvención.

5. IMPONGO a Construcciones Construsella S.L. las costas producidas por la demanda reconvencional'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA CONSTRUSELLA S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron en tiempo y forma mediante los oportunos escritos; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2015.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- La codemandada, entidad Construsella S.L., apela la sentencia de instancia que estima, en parte, la demanda instada por la actora en reclamación de defectos constructivos y condena solidariamente a la codemandada al pago de la suma de 16.305'64 euros, junto al Sr. Leonardo , arquitecto técnico, por los defectos de ejecución material imputables a ambos. Desestima la demanda reconvencional instada por la propia constructora-apelante en reclamación de facturas a la actora. Los restantes codemandados se conforman con la sentencia, inclusive el Arquitecto Técnico condenado solidariamente con la constructora- apelante.

El recurso de apelación se contrae a error en la valoración de la prueba, por la condena solidaria al pago de la suma de 16.305'64 euros a que ascienden los defectos de ejecución que imputa a la constructora y Arquitecto Técnico, relativos a las humedades provinientes de la cubierta y la claraboya de la vivienda, por falta de impermeabilización, mala ejecución y falta de canalones de recogidas de agua. Asimismo apela por la íntegra desestimación de la demanda reconvencional en reclamación de facturas, por según su demanda, aumento de obra.



SEGUNDO.- De antemano procede indicar que no se ha de producir en modo alguno la condena de los Arquiectos Superiores ya que la codemandada no solo no lo solicita, sino que, además, como bien exponen en su escrito de oposición al recurso de apelación, quien ocupa la misma posición procesal (demandados), no puede solicitar la condena de la misma parte demandada. La codemandada solicita la absolución siendo esta la cuestión que ha de ser examinada en esta alzada, conforme a la prueba practicada en autos.

Se contrae la cuestión a las cubiertas de la vivienda y al encuentro entre las paredes de la fachada y a la falta de canalones de recogidas de agua.

La codemandada sostiene que siguió las directrices de la dirección facultativa y que, a su entender, estos son responsables por haber utilizado 'baldosas' para las cubiertas que no era idóneo para la correcta impermeabilización y en cuanto a las humedades por falta de altura suficiente del travesaño inferior del perfil metálico de la vidriera de acceso, es un problema de diseño, no de ejecución.

Así las cosas, es incuestionable que, por muy singular que sea la vivienda, esta adolece de graves defectos como son, entre otros, las humedades que provienen de diferentes causas y afectan a la correcta 'habitabilidad' de los moradores.

Oídos los peritos depuestos, de los que destaca el Sr. Luis Andrés (doc. 7 de la demanda), el cual ha efectuado las visitas y realizado catas, no puede alcanzarse la plena convicción de que los defectos (humedades) sean imputables únicamente a una incorrecta ejecución, o bien imputables a todos los intervinientes de la construcción de la vivienda, es decir tanto de proyecto como ejecución. Aparentemente el proyecto no era suficientemente idóneo para la zona en que está situada la vivienda y, además, adolece de falta de 'resolución' tanto en la pendiente de la cubierta, dilatación, contracción, impermeabilización, travesaño, etc. ..., al igual que una deficiente ejecución, como la separación de las baldosas, sumideros, etc. ...

En cualquier supuesto oída la perito, Sra. María Purificación , (ninguno solicitado por la codemandada- constructora), asimismo coincide en que la vivienda adolece de numerosos defectos de índole de diseño y de ejecución (dimensionados, falta especificaciones, etc., sumideros, humedades de condensación, etc. ...).

Como bien expone, Doña. María Purificación , este diseño singular de la finca no puede confundirse con la necesaria funcionalidad y habitabilidad de la vivienda, como lo son los sumideros y aislamientos térmicos. En definitiva en el supuesto de autos, a diferencia, solo en parte, de lo resuelto por la juzgadora de instancia, no se pueden 'deslindar' de una forma 'indubitada' los distintos defectos constructivos. Por ello ha de estarse a las normas generales de la solidaridad, cuando no es posible deslindar con claridad la responsabilidad, lo que conlleva la condena de la sociedad constructora, la cual, en aquello que a su interés convenga, puede ejercer el derecho de repetición conforme al artículo 1145 del CC , ya que, como se ha indicado no procede aquí ni deslindar la eventual responsabilidad de los Arquitectos Superiores en el diseño, dimensiones, materiales, etc. ..., ni, por supuesto, la condena de los mismos. Aquí, lo importante es que la sociedad codemandada no ha desvirtuado su intervención en la obra conforme a la lex artis que se le supone. Debía, inclusive preveer los posibles riesgos frente a la 'singular' edificación, por todo lo cual ha de ser desestimado el recurso en relación a la petición de absolución en relación al importe de 16.305'64 euros.



TERCERO.- Se contrae la demanda reconvencional en petición del importe de la factura aportada de documento 31, al folio 174, de la que se encuentra en adeudar la cantidad de 24.201'14 euros, después de pago parcial de 41.000 euros y la factura aportada de documento 33, al folio 182, de importe 28.795'53 euros que en total asciende a la suma de 52.996'67 euros, que, según el relato de la demanda reconvencional, corresponden a trabajos 'extras'.

La parte actora niega hallarse en adeudar suma alguna. La contestación de la demanda reconvencional no es suficiente clarificadora de la realidad. La actora se funda (oída la Sra. Belen ), en el hecho de que con su importe (hipotéticamente) ya se cubre el presupuesto de 176.632'54 euros y en consecuencia queda todo pagado.

En cuanto a la factura NUM000 (doc. 31) de 65.201'14 euros sostienen está pagada en su integridad, además de la suma reconocida de 41.000 euros, mediante un pago de 10.786'09 euros de fecha 30 de junio de 2005. La factura, doc. 33, de importe 28.795'53 euros sostienen que corresponden a conceptos incluidos en el presupuesto.

En primer lugar la factura de 65.201'14 euros es reconocida como adeudo por la parte actora, de suerte que, aunque se admitiera que el pago, que se dice a cuenta de esta factura, de 10.786'09 euros, tampoco se saldaría la misma, toda vez que efectuados los pertinentes descuentos, aún quedaría pendiente la suma de 13.415'05 euros, de manera que frente al reconocimiento de la factura, en cualquier caso la actora sería deudora de la suma de 13.415'05 euros.

Dicho lo anterior, en modo alguno cabe rechazar íntegramente la demanda reconvencional por el más elemental hecho de que la actora reconoce la primera factura como debida, tanto en la contestación a la reconvención como en la oposición al recurso de apelación (al folio 421). Además es de claridad meridiana que no procede descontar la suma de 10.786'09 euros (al folio 305), puesto que esta factura ( NUM001 ), es muy anterior a la factura NUM000 , y no se ajusta a los conceptos reclamados y sujetos al presupuesto a que se refiere la propia actora, posterior a la factura de autos, por lo cual ha de ser estimada la factura NUM000 , por el importe de 24.201'14 euros, no sin añadir, por último, que las facturas que se abonaron a terceros no pueden ser descontadas toda vez que la codemandada no las factura de manera que descontarlas supondría un enriquecimiento injusto.

La factura proforma de 28.795'53 euros, no puede ser estimada por falta de prueba ( art. 217 de la LEC ).

Esta factura no se encuentra detallada, ni es objeto de pericial a fin de conocer si las partidas que se dicen extras (folios 183 y 184) se encuentran incorporadas en la finca. Así pues, esta no goza de soporte probatorio suficiente.

Además, la parte demandada no ha reclamado extrajudicialmente dicha factura, conocedores todos de la existencia de los defectos constructivos y las reclamaciones de la actora.



CUARTO.- Las costas causadas en ambas instancias no procede imponerlas a ninguna de las partes, al estimarse en parte el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS, EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUSELLA, S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 52 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, procede REVOCAR parcialmente la misma y al efecto procede: a) CONFIRMAR íntegramente el fallo de la misma en relación a la demanda principal inclusive la condena en costas a los codemandados.

b) Se ESTIMA EN PARTE la demanda reconvencional y se condena a la actora al pago de la suma de 24.201'14 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en ambas instancias.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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