Sentencia Civil Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 529/2015 de 17 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 11012370052016100016

Núm. Ecli: ES:APCA:2016:17

Núm. Roj: SAP CA 17/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Doña Rosa María Fernández Núñez y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Arcos de la Frontera
Asunto núm 853/2014
Rollo de apelación núm 529/2015
S E N T E N C I A Nº 7/2016
En Cádiz a dieciocho de enero de dos mil dieciséis.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial,integrada por los Magistrados del margen,el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de modificación de medidas seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Aquilino defendido por el
letrado Sr. Don Miguel Salas Jaén y representado por el procurador Sr. Domínguez Rodríguez, y en el que es
parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Ramona defendido por el letrado Sr. Don Jesús Chacón Holgado
y representado por la procuradora Sra. Pérez Romero.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Sr. Juez de Primera Instancia núm 1 de Arcos de la Frontera con fecha 3 de marzo de 2015 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que, desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por el/la procurador Sr./Sra. Andrades Gil en nombre y representación de D. /Dª. Aquilino frente a D. /Dª. Ramona , debo declarar y declaro que no ha lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por este Juzgado en el procedimiento de divorcio nº 893/12 .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida y se dan por reproducidos
PRIMERO.- Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24-2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992 7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.



SEGUNDO.- En efecto, se invocaba como motivo para pedir la modificación de la sentencia, primero, que la hija habida del matrimonio, llama Debora , ha alcanzado la mayoría de edad, pues tiene 21 años y además, se encuentra trabajando en el establecimiento denominado taberna jóvenes flamencos, es decir, se ha incorporado al mundo laboral ( apartado B del hecho

CUARTO de la demanda).Pues bien, esos son los motivos que tenemos que examinar y no otros.

Como señala con acierto el Juez a quo, la hija ya era mayor de edad al tiempo de firmar el convenio escasamente dos años antes. Por lo tanto, dicha circunstancia en modo alguno puede enarbolarse para pedir una modificación ni el hecho de que tenga 21 años es signo, máxime en dicha población, para entender emancipado económicamente a ningún joven. Pero, además, se sostenía que se había incorporado al mundo laboral; ello fue negado por su hija y ninguna prueba por documento o testifical aportó que pudiera rebatirlo.

El segundo punto sobre el que se sustentaba la pretensión modificatoria era que, cuando llegó a un acuerdo con su esposa...en el mes de abril de 2013 para reconducir por los trámites del mutuo acuerdo el proceso de divorcio en el que se encontraban, fue sobre la base de que empezaba a trabajar en el mes de mayo de 2013 en la empresa chicharron Beach 2013,S.L. (...) y esperaba que lo contrataran 'indefinidamente' y a jornada completa, con un sueldo aproximado de unos 1200 euros mensuales(..) Sostiene, pues, que el acuerdo se llevó a cabo sobre la base de unas espectativas que no se han cumplido, ya que la cantidad acordada de pensión alimenticia(300 ?) representa el 50 por ciento de su salario mensual.

A la vista de la prueba obrante en las actuaciones tenemos que compartir, asimismo, el razonamiento extenso del Juez a quo( que damos por reproducido), para terminar señalando que, ni consta lo que cobraba antes de abril de 2013 ni consta ninguna oferta del empleador relativa a un sueldo mayor que el que reflejan sus nóminas actuales.



TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación,por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aquilino contra la sentencia dictada por el Sr.

Juez de Primera Instancia núm 1 de Arcos de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.- Devuélvanse, firme esta resolución, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.- Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- E./
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