Sentencia Civil Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 100/2015 de 11 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 13034370022016100053

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00007/2016

RECURSO DE APELACION CIVIL:100/2015

Autos: Juicio Ordinario 18/2013

Juzgado: Primera Instancia num 2 de Tomelloso

Ilma Sra. Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Ilmos Sres. Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A Nº 7/2016

En Ciudad Real a 12 de Enero de 2016

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 18 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0100 /2015, en los que aparece como parte apelante, INSTALACIONES CANDELAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL ALBA LOPEZ, asistido por el Abogado D. VICENTE JAVIER MARTINEZ ONSURBE, y como parte apelada, FONTANERIA Y CALEFACCION OSSA SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL RUEDA, siendo el Magistrado el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO .

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TOMELLOSO, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28/11/2014 , cuya parte dispositiva dice:

'Que estimando integramentela demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª de las Viñas Sánchez Ruiz, en nombre y representación de la mercantil Fontanería y Calefacción Ossa, S.L., contra la también mercantil Instalaciones Candelas S.L., debocondenar y condenoa la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 21.608,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de demanda de juicio monitorio ( 15 de febrero de 2012), con imposición en las costas a la demandada.'

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante Instalaciones Candelas, S.L, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 12 de Enero de 2016.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil Instalaciones Candelas, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2.014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Tomelloso , en los autos de juicio civil ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 18/2.013, viniendo a suplicar su revocación con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.

SEGUNDO.Inicialmente en el presente recurso de apelación viene a denunciarse la comisión en la sentencia recurrida del vicio de incongruencia regulado en el artículo 218/1º de la Ley Rituaria Civil ., al sostener la improcedente declaración como contrato de ejecución de obras en administración del objeto de autos, cuando se reconoce en la sentencia recurrida la ausencia de suscripción de la entidad demandada de los partes de trabajo aportados por la demandante en los que se fundamenta dicha declaración judicial. A tal efecto conviene precisar la necesidad de no confundir lo que constituye la forma de celebración de los contratos con la dinámica de ejecución de los mismos, es decir, partiendo del indubitado carácter verbal de la relación contractual de ejecución de obra llevada a cabo por la actora entre los meses de Noviembre de 2.008 y Octubre de 2.009, ambos inclusive, no puede confundirse tal forma de concertación con el hecho de la documentación de la dinámica de ejecución de dicho contrato, es decir, que las posibles defectuosidades de los partes de trabajo aportados por la parte demandante como conjunto documental nº 45 del escrito de demanda, e inclusive su ausencia de suscripción por la parte apelante, pueden venir a ser objeto de complemento y/o subsanación con el resto de la actividad probatoria practicada en la primera instancia, como en el presente caso aconteció, y analizaremos al hilo del resto de motivos, y sin que dicha problemática acreditativa de la ejecución de meritada modalidad de ejecución del contrato de obra pueda venir a cuestionar la tipificación que de la relación contractual vino a mantenerse por la Juzgadora a quo en la combatida sentencia, no evidenciándose pues la denunciada incongruencia, con correlativa desestimación del presente motivo.

TERCERO.Como segundo motivo del recurso la parte apelante viene a denunciar la comisión por la Juzgadora a quo de error en la apreciación de las pruebas practicadas principiando por la documental consistente en los partes de trabajo emitidos por los dos operarios de la parte demandante, que constan como conjunto documental nº 45 del escrito rector de demanda, y que fueron objeto de impugnación genérica y formal por la recurrente, la que indebidamente pretende en este momento introducir ex novo y por vía de anexo al recurso una crítica del contenido de dichos partes cuando fácil y procedente hubiera sido hacerlo en el escrito de contestación a la demanda o incluso en la audiencia previa mediante la vía de las alegaciones complementarias, lo que omitió y ahora pretende hacer valer de modo extemporáneo. A tal efecto y partiendo de la coincidencia de criterio de esta Sala con la valoración realizada por la Juzgadora a quo respecto a la precisión y exhaustividad del contenido de tales partes de trabajo, muy por encima de lo que suele ser habitual en este tipo de contratación; tampoco cabe desconocer como su contenido vino a ser adverado por los dos operarios cuya actividad en la obra vino a justificar la confección y emisión de los mismos, siendo uno de ellos el propio autor material de su contenido y no apreciándose en sus testimonios circunstancias o factores que puedan venir a justificar recelo alguno en cuanto a su imparcialidad, ni siquiera por el dato de ser operarios de la parte actora en tales fechas, todo ello máxime cuando de la testifical evacuada en la representante legal de la mercantil Simisa Construcciones, S.L. (obrante a los folios 264 y 265), se vino a evidenciar la realidad de la intervención de los dos operarios y el administrador de la actora en las fechas señaladas en el escrito de demanda para la ejecución de las labores cuyo importe se reclama, viniendo asimismo el representante del Hostal Rural Casa Grande a ratificar la presencia y permanencia de los mismos en tales fechas en la población de Nogueruelas, pernoctando en dicho establecimiento excepto los fines de semana (ver asimismo conjunto documental nº 18 del escrito de demanda), todo lo cual acredita sobradamente la virtualidad acreditativa de tales partes de trabajo que a la sazón reflejan una actividad de ejecución del contrato de obra en administración llevada a cabo de forma correcta y conforme a las previsiones contractuales, pues así se deriva del propio informe pericial emitido a instancias de a parte demandante y objeto de ratificación en el plenario (ver asimismo folios 173 y siguientes). Dicha realidad acreditativa no puede quedar enervada por el contenido de las facturas aportadas como documentos nº 24, 25 y 26 del escrito rector de demanda al ofrecerse en las mismas un resumen acumulado de la actividad de ejecución en administración de la fase inicial de las obras llevada a cabo por la actora, pero sin que de ello pueda deducirse la existencia de un precio alzado y cerrado.

En cuanto a la prueba pericial de la demandante, a la que se acaba de hacer referencia, existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada ( SS.TS. de 8-3-02 , 26-2-99 , 16-10-98 , 11-4-98 y 12-5-2006 , entre otras), que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual art.348 de la Ley de Ritos Civiles, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez. Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de la lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, que no es el caso.

En efecto y entrando ya en el análisis de la censura proyectada sobre la valoración de la prueba pericial practicada ha de realzarse, como se dijo en el fundamento de derecho tercero de la combatida sentencia, el fundamental dato de haber partido el dictamen pericial aportado de unos soportes documentales suficientes y de una visita personal a las viviendas y sus instalaciones, a diferencia del carácter netamente genérico e inespecífico del dictamen pericial aportado por la parte demandada, viniendo aquélla perito a mantener la correlación entre las horas de ejecución en obra facturadas y la actividad constructiva llevada a cabo por los tres operarios intervinientes, y la correspondencia del precio por hora invertida conforme al mercado; todo ello además con base no solamente en los propios partes de trabajo antes analizados, sino también con un documento elaborado por una tercera persona como lo era el administrador del Hostal antes señalado y además con la adveración que implica el contenido de lo declarado por la legal representante de la mercantil Simisa Construcciones, S.L. La preeminencia acreditativa de la pericial de la actora que se acaba de declarar ha de alcanzar a justificar también la acreditación del hecho de la aportación por la actora de pequeño material necesario para su actividad de instalación de saneamiento, desagüe y calefacción, con fundamento parcial asimismo en los documentos 19 a 23 del escrito de demanda y en los propios usos del sector en los que resulta normal que la empresa que realice las instalaciones pueda venir a aportar dicho tipo de material de escaso valor pero alto contenido funcional en la instalación, dado su carácter estrictamente instrumental.

El motivo y con el mismo el recurso ha de ser objeto de desestimación, no sin antes volver a recalcar que el resultado conjunto de la prueba practicada abunda en la corrección de las horas objeto de facturación (ver pericial actora, documental y testifical), por lo que imposible resulta que con la suma de las cantidades reflejadas en los documentos nº 24, 25 y 26 de la demanda (9.132 Euros), se viniese a satisfacer el importe íntegro de las horas de ejecución llevadas a cabo por la parte demandante, no existiendo la pluspetición alegada por la parte demandada.

En definitiva, la juzgadora a quo ha analizado la prueba practicada de forma conjunta, de forma objetiva y razonada, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la LEC . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida. No pudiendo prosperar pues dicho recurso de apelación, pues la recurrente se limita a valorar la prueba practicada de manera subjetiva y comprensiblemente parcial sin desvirtuar los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia apelada, pretendiendo sustituir las conclusiones más ponderadas y objetivas de la juzgadora de instancia.

CUARTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aflicción al supuesto de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

La Sala, por unanimidad, desestimando el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la mercantil Instalaciones candelas, S.L, contra la sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2.014, en los autos de procedimiento ordinario nº 18/2.013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tomelloso , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia y con imposición a la entidad mercantil apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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