Sentencia Civil Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 129/2015 de 06 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 25120370022016100074


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 129/2015

Procedimiento ordinario núm. 1334/2013

Juzgado Primera Instancia 4 Lleida (ant.CI-4)

SENTENCIA nº 7/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADO/AS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a siete de enero de dos mil dieciséis

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1334/2013, del Juzgado de Primera Instancia 4 de Lleida (ant.CI- 4), rollo de Sala número 129/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 . Es apelante la parte demandante CATALUNYA BANC,S.A., representada por la procurador/a SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelada la parte actora Vanesa , representada por el procurador JORDI DAURA RAMON y defendida por el letrado JOSEP QUEROL ROSELL. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT GUILANYÀ I FOIX.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 , es la siguiente:

' FALLO

I.- ESTIMAR SUSTANCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Vanesa contra CATALUNYA BANC SA, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARARla nulidad, por error en el consentimiento, del contrato de orden de compra de 3 Participaciones Preferentes Serie A de Catalunya Caixa Prefferential Inssuance Limited de fecha 9 de noviembre de 2010 por valor de 3.000 ?, suscrito entre las partes. Y en su consecuencia, CONDENARa CATALUNYA BANC SA al pago a Dña. Vanesa de la suma de mil novecientos sesenta euros con cincuenta y cuatro céntimos de euro ( 1.960,54 ?) como principal, más los intereses legalesdevengados por dicha cantidad desde la fecha del contrato.

2.-CONDENARa CATALUNYA BANC SA a pagar a Dña. Vanesa la suma de dieciséis mil ciento setenta y dos euros con cincuenta y dos céntimos de euro ( 16.172,52 ?) como indemnización por incumplimiento contractualrespecto al contrato de orden de compra de 25 Participaciones Preferentes Serie A de Catalunya Caixa Prefferential Inssuance Limited de fecha 16 de noviembre de 2009 por valor de 25.000 ?, suscrito entre las partes, más los intereses legalesdevengados por dicha suma desde la presentación de la demanda.

II.-Todo ello con expresa imposición de costasa la parte demandada. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC,S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 7 de enero de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y a los motivos habituales de recurso tales como, que una participación preferente es un titulo valor; que el contrato sobre el que recaería el vicio del consentimiento de haberlo, es el de mandato de compraventa; la consumación del contrato; la no aplicabilidad de la doctrina de la propagación de la nulidad; la confirmación del contrato; la venta de las acciones al FGD y las interpretaciones que de ello hacen algunas sentencias de AAPP; la carga probatoria de la información facilitada; la consumación del contrato; la acreditación del cumplimiento de la obligación legal de información en fase precontractual; la condena al pago del interés legal, y finalmente, el pago de las costas al concurrir dudas de derecho, decíamos que a estos motivos une el de la denuncia de incongruencia extra petitaal haberse resuelto de forma distinta en ambos contratos.

La parte demandante apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Un primer problema que se plantea en la resolución del presente recurso es el relativo a una presunta incongruencia por extra petitade la sentencia apelada. Alega la parte apelante que como que se ejercitó una acción principal de anulabilidad por vicio en el consentimiento por los dos contratos de adquisición de participaciones preferentes y una acción subsidiaria de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, no podía la sentencia apreciar la principal en una y la subsidiaria en la otra.

Pues bien, la incongruencia extra petitum, que es la que la parte apelante alega como infringida, se da en aquellos supuestos en que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando una indefinición contraria al principio de contradicción, como se infiere de las SSTC 124/2000 de 16 de mayo o 186/2002 de 14 de octubre , o en el mismos sentido que las anteriores las del TS de 28 y 29 de octubre y 5 de noviembre de 2011 . Nada de ello ocurre en el asunto de autos en que la sentencia de primera instancia se ajusta perfectamente a las acciones ejercitadas por la parte actora, por bien que se pueda discutir si es una o ambas las acciones de nulidad caducadas, o incluso ninguna. Pero es lo cierto que decidido por el juez que una de ellas está caducada y la otra no, nada impide que se entre a conocer en aquella que se considera caducada, sobre la acción ejercitada con carácter subsidiario y sin que por ello se convierta la sentencia en incongruente, y menos aun por extra petita, al ajustarse el fallo perfectamente al petitumy la causa petendi. Por ello este primer motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-Sentado lo anterior ahora habrá que considerar el hecho de que solo apela la parte demandada y no lo hace la parte actora por lo que esta sala no puede entrar a analizar sobre la caducidad de la orden de fecha 16 de noviembre de 2009 y en que se ha apreciado incumplimiento contractual, que es justamente lo que habrá que analizar si concurre o no. Lo propio sucede con la orden de 9 de noviembre de 2010 en que habiéndose apreciado error vicio en el consentimiento nadie sostiene la posible caducidad, ni siquiera la parte apelante.

Así las cosas los motivos de recurso que se hacen valer fuera de la incongruencia ya resuelta, son: que una participación preferente es un titulo valor; que el contrato sobre el que recaería el vicio del consentimiento de haberlo, es el de mandato de compraventa; la consumación del contrato; la no aplicabilidad de la doctrina de la propagación de la nulidad; la confirmación del contrato; la venta de las acciones al FGD y las interpretaciones que de ello hacen algunas sentencias de AAPP; la carga probatoria de la información facilitada; la consumación del contrato; la acreditacions del cumplimiento de la obligación legal de información en fase precontractual; la condena al pago del interés legal, y finalmente, el pago de las costas al concurrir dudas de derecho.

Pues bien, las alegaciones de la recurrente sobre la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes, la consumación del contrato y el canje de por acciones de Catalunya Banc S.A, son las mismas que la apelante reitera en otros muchos recursos de apelación planteados en supuestos en los que se ejercitaba bien la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, o bien la de resolución contractual o la de incumplimiento contractual e indemnización de daños y perjuicios, habiendo sido analizadas estas mismas cuestiones por numerosísimas resoluciones de esta Sala, desestimando tales motivos de recurso, por lo que no cabe más que remitirnos a dichas sentencias habida cuenta que en este caso no existe especialidad alguna en su alegación que los distinga o diferencie del resto de asuntos ya resueltos, pudiendo citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 1 , 4 , 8 , y 11 de junio de 2015 , o las de 19 de mayo y 5 de octubre de este mismo año , estas ultimas relativas a la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

Dicho lo anterior y analizando primeramente la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, y en relación a la orden de compra de fecha 16 de noviembre de 2009, hay que señalar que puesto que la recurrente afirma que los documentos aportados acreditan que suministró a los actores toda la información necesaria y precisa sobre el funcionamiento y características del producto, forzoso será recordar la normativa vigente sobre la materia en el momento de la contratación, estando en vigor la normativa MiFID, siendo sumamente ilustrativa al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 (dictada en un supuesto de error vicio, pero igualmente aplicable en sede de incumplimiento contractual dado que se refiere a las obligaciones que incumben a la entidad financiera) que recoge los criterios sentados en anteriores resoluciones, indicando que:

' Se dijo, y se mantiene, que la habitual desproporción que existe entre la entidad que comercializa servicios financieros y los clientes, derivada de la asimetría informativa sobre productos financieros complejos, es lo que ha determinado la necesidad de una normativa específica protectora del inversor no experimentado, que tiene su último fundamento en el principio de la buena fe negocial, a la que ya se había referido esta Sala en la STS num. 244/2013, también del Pleno, de 18 de abril de 2013, recurso num. 1979/2011 , en la que -aunque dictada en un proceso sobre un contrato de gestión discrecional de cartera de inversión concertado antes de la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva MiFID- se analizó el alcance de las obligaciones del profesional respecto del inversor y en concreto el elevado estándar de información exigible a la empresa que presta el servicio de inversión; ahora, esta Sala debe reiterar en la presente sentencia los criterios de interpretación y aplicación de esa normativa y la incidencia de su incumplimiento en la apreciación de error vicio del consentimiento.

Conforme a esta línea jurisprudencial, el cliente debe ser informado por el banco antes de la perfección del contrato de los riesgos que comporta la operación especulativa, como consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC , y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que esta sea imparcial, clara y no engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias ( art. 79 bis LMV, apartados 2 y 3 ; art. 64 RD 217/2008 ).

Para articular adecuadamente ese deber legal que se impone a la entidad financiera con la necesidad que el cliente minorista tiene de ser informado (conocer el producto financiero que contrata y los concretos riesgos que lleva asociados) y salvar así el desequilibrio de información que podía viciar el consentimiento por error, la normativa MiFID impone a la entidad financiera otros deberes que guardan relación con ese conflicto de intereses que se da en la comercialización de un producto financiero complejo y, en su caso, en la prestación de asesoramiento financiero para su contratación, como son la realización del test de conveniencia -cuando la entidad financiera opera como simple ejecutante de la voluntad del cliente previamente formada, dirigido a evaluar si es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar-, y el test de idoneidad, cuando el servicio prestado es de asesoramiento financiero, dirigido además de a verificar la anterior evaluación, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle ese producto.

Para discernir si un servicio constituye o no un asesoramiento en materia financiera -lo que determinará la necesidad o no de hacer el test de idoneidad- no ha de estarse tanto a la naturaleza del instrumento financiero como a la forma en que este es ofrecido al cliente, valoración que debe realizarse con los criterios establecidos en el artículo 52 Directiva 2006/73 que aclara la definición de servicio de asesoramiento financiero en materia de inversión del artículo 4.4 Directiva MiFID , según la doctrina fijada por la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 , S.L. (C-604/2011), conforme a la cual tendrá la consideración de asesoramiento en materia de inversión la recomendación de suscribir un swap realizada por la entidad financiera al cliente inversor ' que se presente como conveniente para el cliente o se base en una consideración de sus circunstancias personales y que no esté divulgada exclusivamente a través de canales de distribución o destinada al público'.

La misma sentencia 840/2013 se refirió a la diferente función de ambas evaluaciones, distinguiendo la finalidad del test de conveniencia -que va dirigido a la valoración de los conocimientos (estudios y profesión) y la experiencia (frecuencia y volumen de operaciones) del cliente, con el objetivo de que la entidad financiera pueda hacerse una idea de sus competencias en materia financiera y pueda determinar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión para ser capaz de tomar decisiones de inversión con conocimiento de causa, en los términos que establece el artículo 73 RD 217/2008 -, de la finalidad del test de idoneidad -que procede, como se ha dicho, cuando se haya prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de cartera mediante la realización de una recomendación personalizada-, en el que se suma el test de conveniencia (sobre conocimientos y experiencia en materia financiera del cliente) a un informe sobre su situación financiera (ingresos, gastos y patrimonio) y sus objetivos de inversión (duración prevista, perfil de riesgo y finalidad) para recomendarle los servicios o instrumentos que más le convengan, según especifica el artículo 72 RD 217/2008 .

Además, hay que destacar que el deber de información no se satisface con una actitud meramente pasiva, sino que la entidad bancaria ha de proceder activamente a la hora de proporcionar información, pues como apunta la STS de 18-4-2013 y repiten otras muchas posteriores ' .... la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante'.

En el caso de autos ha quedado plenamente acreditado que a la Sra. Vanesa no se le proporciono la información adecuada. Se trata de una persona viuda de avanzada edad, sin hijos y que acudía habitualmente a la entidad acompañada de una tercera persona, la testigo Sra. Otilia , que como resulta de la vista y se recoge expresamente en la sentencia, incluso era tenida por los empleados de la entidad como si de una tutora se tratara. Es evidente que una persona de estas características, no es idónea para una inversión como la que se le hizo (viuda, sin hijos, edad avanzada e inversora prudente).

En punto a sus consecuencias, se pronuncia claramente la STS de 30 de diciembre de 2014 indicando que:

' ... Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco. No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes adquiridas' .

En consecuencia, ningún error se aprecia en la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia cuando considera acreditada la concurrencia de todos los requisitos precisos para la viabilidad de la acción entablada al amparo del art. 1.101 C.C .. Y por lo que se refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios deben rechazarse las alegaciones de la recurrente, porque responden al interesado planteamiento de la apelante, que pretende compensar el daño sufrido por la pérdida de valor de las participaciones preferentes con los rendimientos obtenidos, en cuyo caso el perjuicio seguiría siendo el mismo, pero en lugar de imputarlo al daño emergente (el principal) habría que imputarlo al lucro cesante (los intereses).

CUARTO.A la misma conclusión hay que llegar respecto de la acción de anulabilidad por error vicio en el consentimiento pues a lo dicho anteriormente respecto de la situación personal de la Sra. Vanesa y de la falta de información que se le dio en el momento de la suscripción de la orden de compra, hay que sumar el hecho de que la Sra. Vanesa era ama de casa, que no tenía ningún otro producto de riesgo sino solo ahorro a la vista y a plazo, que sus ahorros provenían de su pensión y que tenia unos conocimientos financieros prácticamente nulos, por lo que como señalábamos, es evidente que no solo hay un incumplimiento contractual respecto de la información que se le dio, sino que además concurre un evidente vicio en el consentimiento. No se le informó del riesgo de perdida de capital ni de las posibles dificultades para poder disponer del dinero al tener que ser negociado en un mercado secundario y depender de la demanda de producto. además la orden de 2009 habla de producto conservador, de poco riesgo y de termino de inversión corto, con lo que el error vicio era evidente. En todo caso basta escuchar las declaraciones de los testigos en el acto de la vista para percatarse de que existe sobrada acreditacions de la concurrencia de ese vicio.

Es claro pues que la decisión que adopta el juez a quo en relación tanto a la acción de incumplimiento como la de error vicio en el consentimiento, han des ser ratificadas en sus propios términos y desestimado el recurso en estos extremos.

QUINTO.-Sentado lo antecedente hay que señalar que ambas acciones (error vicio e incumplimiento contractual) tienen consecuencias distintas: la primera, el restablecimiento de la situación previa al contrato nulo ( art. 1303 del C.c .); la segunda, la resolución contractual y la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados ( art. 1124 del C.c .). Desde un punto de vista procesal, puesto que el planteamiento de una acción principal junto con otra subsidiaria o alternativa supone que ésta última sólo se ejercita para el supuesto que la primera sea desestimada, produce como consecuencia que, estimada la acción principal, deben ser aplicadas las consecuencias de la misma, pero no las propias de la acción subsidiaria o alternativa, salvo, naturalmente, que sean idénticas, cosa que no sucede aquí. Por tanto, puesto que la sentencia de primer grado estima (y lo hace correctamente, tal y como ha quedado indicado), la acción de nulidad por error vicio respecto de la orden de compra de noviembre de 2010, han ser aplicadas sus consecuencias, es decir, el restablecimiento de la situación preexistente, toda vez que conforme a lo dispuesto en el art. 1.303 del Código Civil , los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, volviendo así a la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra. Pero puesto que la condena de la demandada no puede serlo a la devolución de la totalidad del dinero invertido ya que la demandante ya recuperó parte de esa cantidad con la venta de las acciones al FGD, la devolución habrá de ser del capital pendiente de recuperar descontado el precio percibido por esa venta. Por lo que respecta a los intereses, lo correcto es establecer que los intereses que debe satisfacer la demandada a la actora serán del total invertido y desde el momento de la suscripción de las participaciones preferentes, pero debe precisarse que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de venta de las acciones (1303 en relación al 1101 y 1108 del CC). A partir de ese momento serán solo los que se devenguen de la cantidad que aún le quede por recuperar y hasta su liquidación. La contrapartida es la devolución por parte de la actora de los intereses o rendimientos percibidos de las participaciones preferentes y su conversión en acciones de Catalunya Banc hasta su venta, con más los intereses que esas sumas hayan devengado y hasta su liquidación.

Respecto de la acción por incumplimiento contractual, las consciencias serán las que ya prevé la sentencia de primera instancia, por lo que en este sentido la condena habrá de ser mantenida en sus propios términos.

SEXTO.Restaría por resolver el último de los motivos de recurso y relativo a las costas. Este motivo es también de los que frecuentemente hace valer la demandada ante las demandas presentadas en reclamación de declaración de nulidad por vicio en el consentimiento cuando uno de los motivos de oposición que utiliza es el de considerar la caducidad de la acción de nulidad. Al respecto esta sala ya ha manifestado en numerosísimas ocasiones que hasta el 23 de julio de 2014, esta sala no fijo criterio en la materia, por lo que todas las contestaciones a la demanda presentadas con anterioridad a esa fecha eran tributarias de la admisión de la existencia de una duda de derecho. Resulta pero que en el caso que ahora se juzga, a pesar de que ese motivo de oposición se hace valer, en uno de los contratos se aprecia y en el otro no. En el que se aprecia caducidad es evidente que no puede alegarse duda de derecho alguna y en el que no se aprecia, no se ha opuesto esa excepción y la parte actora no apela ese pronunciamiento, por lo que no podemos en esta alzada hablar de duda de derecho en materia de caducidad. Ello no obstante, si que se alegó la pérdida dolosa de la cosa objeto de contrato en relación con la doctrina de los actos propios por la venta de los títulos al FGD. Al respecto también esta sala ha mantenido una postura fija a partir de una sentencia de 18 de noviembre de 2014 en que se fijo criterio definitivo. Todas las contestaciones a la demanda anteriores a esa fecha y en que se ha hecho valer esa excepción han dado lugar a que esta sala apreciara la concurrencia de una duda de derecho por existencia de jurisprudencia contradictoria.

Además en este caso y respecto a lo que serian las costas de esta alzada, se revoca la sentencia en el aspecto relativo a las consecuencias de la nulidad por vicio del consentimiento y que no son las señaladas en la sentencia sino las expuestas en el fundamento de derecho anterior.

Fallo

Que ESTIMAMOSparcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la procuradora Fernández contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2014 del juzgado de primera instancia número 4 de Lleida que REVOCAMOSen el único extremo de fijar que respecto de la acción de nulidad por error en el consentimiento, la condena al pago de 1.960,54 ? será con mas los intereses que debe satisfacer la demandada a la actora y sobre el total invertido y desde el momento de la suscripción de las participaciones preferentes, pero debe precisarse que, por el total invertido, se devengarán solamente hasta la fecha de venta de las acciones (1303 en relación al 1101 y 1108 del CC). A partir de ese momento serán solo los que se devenguen de la cantidad que aún le quede por recuperar y hasta su liquidación. La contrapartida es la devolución por parte de la actora de los intereses o rendimientos percibidos de las participaciones preferentes y su conversión en acciones de Catalunya Banc hasta su venta, con más los intereses que esas sumas hayan devengado y hasta su liquidación. Se confirma el resto de la resolución a excepción de las costas de las que no se hace especial imposición en ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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