Sentencia Civil Nº 7/2016...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 77/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 35016370042015100449


Encabezamiento

?

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000077/2015

NIG: 3501647120130000295

Resolución:Sentencia 000007/2016

Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000151/2013-15

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado LA LUNA DE MONTSANT S.L.

Demandado Logal Servicios Integrales de Gestion S.L. Adriana Dominguez Cabrera

Apelado LAW & TAX CONSULTING EUROPE SLP Isabel Mora Garcia

Apelante ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO S.L. Margarita Del Rosario Martin Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA

MagistradosD./Dª. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS A. SUÁREZ RAMOS

D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2015.

VISTAS por la Sección CUARTA de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas en los autos referenciados (Concurso Ordinario nº 151/2013) seguidos a instancia de LAW & TAX CONSULTING EUROPE S.L.P., como parte apelada en esta alzada, representado por la Procuradora doña Isabel Mora García y asistido por el Letrado don Antonio López- Socas Perera, contra la entidad ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., como parte apelante en esta alzada, representado por la Procuradora doña Margarita Martín Rodríguez y asistido por el Letrado don José Guillermo Belenguer Vergara, también LOGAL SERVICISO INTEGRALES DE GESTIÓN, S.L., como parte apelante en esta alzada, representdo por la Procuradora doña Adriana Domínguez Cabrera y asistido por el Letrado don Francisco Javier Burgos, siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó Sentencia de fecha 23 de junio de 2014 en el Incidente Concursal número 15, surgido en el Procedimiento de Concurso de Acreedores número 151/2013, cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Administración Concursal:

1.- Debo declarar y declaro la rescisión la dación en pago efectuada el día 19 de marzo de 2013 mediante escritura con número de protocolo 885 otorgada ante el Notario de Burgos, don Julíán Martínez Pantoja, por la que ALGOL da en pago a LOGAL (recordemos que forma parte del mismo grupo) las participaciones sociales de la mercantil 'LA LUNA DE MONTSANT, S.L.', donde se encuentran las fincas que se pretenden reintegrar.

2.- Debo declarar y declaro sin valor y efecto alguno la referida dación en pago.

3.- Debo declarar y declaro como activo inventariado de la concursada el 99,8 % de las participaciones de LA LUNA DE MONSANT, S.L.

4.- Debo declarar y declaro que la parte demandada actuó de mala fe, y en consonancia con lo anterior debo declarar y declaro a favor de LOGAL un crédito concursal subordinado por importe de 1.511.377,00 ?.

5.- Debo condenar y condeno a estar y pasar por las anteriores declaraciones a los codemandados, a todo efecto legal.

6.- Debo ordenar y ordeno la cancelación de todos cuantos asientos haya producido o pueda producir la ampliación de capital y dación en pago rescindidas, librando los mandamientos correspondientes a fin de que los diligencie el representante procesal de la concursada.

7.- Debo condenar y condeno a las demandadas al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Dicho Auto, se recurrió en apelación por la concursada ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., y por la entidad LOGAL SERVICIOS INTEGRALES DE GESIÓN, S.L. , con base a los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito, recurso al que se opone el administrador concursal. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la administración concursal de la entidad concursada SIMAHTEL SL, se ejercitó una acción de reintegración de la masa de la quiebra, solicitando que:

1.-Se declare la rescisión de los siguientes negocios jurídicos:

El aumento de capital efectuado el 20 de octubre de 2011, mediante escritura con número de protocolo 2.099 otorgada ante el Notario de Valencia, don José-Luis López Rodríguez, por el cual ALGOL aporta a la entidad 'LA LUNA DE MONTSANT, S.L.' las fincas descritas en el hecho primero por importe de 1.511.377,00 ? mediante aportación no dineraria y obtiene un porcentaje de participación en la misma casi absoluto.

La dación en pago efectuada el día 19 de marzo de 2013 mediante escritura con número de protocolo 885 otorgada ante el Notario de Burgos, don Julíán Martínez Pantoja, por la que ALGOL da en pago a LOGAL (recordemos que forma parte del mismo grupo) las participaciones sociales de la mercantil 'LA LUNA DE MONTSANT, S.L.', donde se encuentran las fincas que se pretenden reintegrar.

De no entenderse que procede la rescisión de ambos, se interesa como petitum subsidiario que se declare, en todo caso, la rescisión de la dación en pago.

2.- Se declaren, en consecuencia de lo previo, sin valor y efecto alguno los indicados negocios o, subsidiariamente, el segundo de ellos (dación en pago).

3.- Se declaren como activo inventariado de la concursada las 44 fincas mencionadas en el hecho primero o, subsidiariamente, y de declararse ineficaz únicamente la dación en pago, se declare como activo el 99,8 % de las participaciones de LA LUNA DE MONSANT, S.L.

4.- Se declare que la parte demandada actuó de mala fe, y en consonancia con lo anterior se declare a favor de LOGAL un crédito concursal subordinado por importe de 1.511.377,00 ?.

5.- Se condene a estar y pasar por las anteriores declaraciones a los codemandados, a todo efecto legal.

La demanda fue estimada en parte, declarándose la rescisión de la dación en pago y fue apelado solo el pronunciamiento estimatorio de la demanda por la concursada ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., y por la entidad LOGAL SERVICIOS INTEGRALES DE GESIÓN, S.L.

SEGUNDO.- El artículo 71 de la Ley Concursal establece que 'declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiese existido intención fraudulenta', estableciendo a continuación determinados supuestos en los que se deduce iuris et de iure o iuris tantum el perjuicio patrimonial. La finalidad de las acciones de reintegración es rescindir, dejar sin efecto los actos realizados por el deudor, en el periodo de tiempo establecido en la ley, que hayan supuesto un perjuicio para su patrimonio, una disminución del mismo, o de su valor, se trata de aumentar la masa activa del concurso con aquellos bienes y derechos que salieron indebidamente del patrimonio del concursado antes de la declaración del concurso.

Dos son los requisitos que debe reunir el acto impugnado para que pueda rescindirse: haber sido realizado en los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso y ser perjudicial para la masa activa. El presupuesto objetivo para el ejercicio de las acciones de reintegración es que el acto impugnado sea perjudicial para la masa activa. Quien ejercita la acción de reintegración debe probar que los actos realizados por el deudor en el periodo de sospecha son perjudiciales para la masa activa. La Ley Concursal facilita esta prueba estableciendo una serie de presunciones del perjuicio patrimonial: presunciones iuris et de iure que no admiten prueba en contrario, y presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario. Las presunciones iuris et de iure, se fundamentan en la inexistencia de contraprestación o contrapartida y no requieren que se valoren sus efectos perjudiciales. No admiten prueba en contrario. Entre ellas se encuentran los actos de disposición del deudor realizados a título gratuito en el periodo sospechoso, salvo las liberalidades de uso. El fundamento está en que existiendo acreedores no está justificado que se realicen actos de liberalidad.

Por otro lado las presunciones iuris tantum del perjuicio patrimonial está recogida en el párrafo 3 del art. 71 de LC donde se establece:

1º Los dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2º La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso.

En estos supuestos necesitan la prueba de la ausencia del perjuicio para la masa de acreedores para que no se proceda a su rescisión.

El perjuicio para la masa activa, es el requisito para declarar la recisión de las demás operaciones realizadas en los dos últimos años, probar este perjuicio o la ausencia del mismo, es el que mayor problema plantea el conocimiento de las acciones de reintegración, y como señala la sentencia de 10 de julio de 2012 de la Audiencia Provincial de Pontevedra , ha sido objeto de diversas interpretaciones por la doctrina y la jurisprudencia, que han avanzado en la precisión del concepto con la intención de evitar una ampliación excesiva del perjuicio patrimonial. Se considera que valorar si el acto ha sido o no perjudicial, deben valorarse todas las circunstancias concurrentes a fin de comprobar si se ha producido o no un sacrificio patrimonial justificado ( STS de 27 de octubre de 2010 ). En lo que sí se está de acuerdo es que el perjuicio se ha de determinar en el momento en el que el acto objeto de examen fue realizado, en atención a las circunstancias concurrentes en ese momento y no cuando se ejercita la acción de reintegración o se declara el concurso.

TERCERO.- En el supuesto de autos se entrega en dacion de pago las participaciones sociales de la empresa 'LA LUNA DE MONTSANT, S.L.', a la entidad LOGAL, en pago de una deuda por importe de 1.511.377,00 ? .

En la empresa LA LUNA DE MONTSANT, S.L., se ubica los bienes patrimoniales de la concursada, habiéndose producido con la dación en pago la despatrimonialización de la concursada.

La dación se efectúa el día 19 de marzo de 2013 y apenas un mes después ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., solista el concurso que es declarado el 25 de abril de 2.013.

El presupuesto objetivo , la existencia de un acto perjudicial para la masa activa, realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, momento éste en el que, ex post, se determinará si el acto en cuestión ha supuesto una disminución o quebranto del patrimonio del deudor que, una vez declarado el concurso, integra dicha masa activa, y que sirve de garantía para el cobro de los créditos concursales en el seno del procedimiento.

La norma, el art. 71 de la LC sin embargo, admite una noción de perjuicio para la masa activa que no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor (generalmente por falta de equivalencia de las prestaciones o por tratarse de actos a título gratuito), sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia y prelación concursal de cobro. En este sentido el perjuicio es presumido por la Ley en el apartado 2 (con carácter iuris et de iure) y en el apartado 3 (aquí iuris tantum) del art. 71 LC , que describen ciertos supuestos de favorecimiento a acreedores mediante la anticipación del pago de deudas no vencidas a la fecha de declaración del concurso o la constitución de garantías reales para garantizar deudas preexistentes (además de presumir el perjuicio por actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor concursado).

Son dos los argumentos que llevan al Juez del concurso a estimar esta acción rescisoria, una que ambas empresas pertenecieran al mismo, grupo y que el pago de la deuda, mediante la dación de pago dejo a la concursada sin activo patrimonial.

Fuera de esos supuestos que describen los apartados 2 y 3 del art. 71 LC , el perjuicio a la masa activa, generado de forma indirecta por quebrantamiento del principio de la paridad de trato, se habrá de probar por quien ejercite la acción rescisoria ( art. 71.4 LC ), y no deriva, simplemente, de que el deudor haya atendido, en el período de antelación legal, algunas obligaciones y otras no.

En tales supuestos, de pago de deudas vencidas en dicho período, no puede aceptarse en puridad un perjuicio patrimonial directo o en sentido estricto, ya que la disminución del activo que supone el pago total o parcial de la deuda va acompañada, correlativamente, de la disminución del pasivo en la misma proporción, por lo que el patrimonio neto no se resiente. El perjuicio se derivaría propiamente de un trato de favor injustificado, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, que en definitiva han de determinar un resultado de favorecimiento a quien debía concurrir al concurso en igualdad de condiciones que los restantes acreedores, los cuales, de no haber existido ese pago, hallarían una masa activa que les permitiría la percepción, en hipótesis, de una cuota de satisfacción más elevada (y de ahí la apreciación del perjuicio, indirecto, a la masa activa).

Y este es el supuesto de autos si no se hubiera producido la dación en pago habría un patrimonio en el haber del concursado del cual se podría hacer frente a los créditos del concurso, aunque solo fuera parcialmente y de ello se deriva que la dación es perjudicial para el concurso, pues ha dejado a los demás acreedores sin perspectivas de cobro.

A parte de ambas empresas son del mismo grupo lo que estaríamos ante un supuesto del nº 1 del art. 71 de la LC . Y en ello estriba la mala fe de LOGAL que dice en su recurso que actuó de buena fe, pues se le dio las participaciones sociales de una empresa en pago de una deuda, que verdaderamente existía, y por un precio que ninguno dos acreedores acepto. Esta relación de las empresas, que no niega ninguna de las apelantes es lo que hace que LOGAL, no sea una empresa que actúa con buena fe, pues ambas entidades se conocían su situación y de hecho LOGAL había atendido créditos de ALGOL.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, en cuanto al fondo del asunto.

CUARTO.- Recurren el pronunciamiento en costas de la primera instancia, pues al tratarse una estimación parcial de la acción rescisoria no debía de haber pronunciamiento en costas.

Este motivo del recurso se desestima por dos motivos, el primero porque se estima íntegramente la petición subsidiaria de la demanda luego es una estimación total de la misma y porque el art. 394 de la LEC permite al Juez, 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. Y se estima que los demandados obraron con temeridad al oponerse a la recisión solicita con carácter subsidiario en esta demanda.

Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones (art. 398 en relación con el art. 394 de la LECart.394 ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- Se desestima INTEGRAMENTE el recurso interpuesto por las Procuradoras Sra. Martín Rodríguez y Sra. Domínguez Cabrera en nombre y representación respectivamente de ALGOL DESARROLLO INMOBILIARIO, S.L., y de LOGAL SERVICIOS INTEGRALES DE GESIÓN, S.L. , contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2014 dictada en el Incidente Concursal número 15, surgido en el Procedimiento de Concurso de Acreedores número 151/13, por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

2º.- Se imponen a las demandadas las costas de esta alzada, causadas por su recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-


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