Última revisión
15/04/2016
Sentencia Civil Nº 7/2016, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 258/2015 de 30 de Diciembre de 2015
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 48020470022015100307
Núm. Ecli: ES:JMBI:2015:4305
Núm. Roj: SJM BI 4305:2015
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento / Konkurtso-intzid.: kontratuak ez betetzearen ondoriozko kontratu-suntsiarazpenak
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 218/2014
Antecedentes
Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, SUPLICÓ al Juzgado que '
Fundamentos
Alega, resumidamente, la demandante:
1. El 20 de octubre de 2004, MAX MARA, S.r.l., como franquiciadora y HAFRIL 91, S.L., como franquiciada, firmaron un contrato de franquicia (doc. 1), renovando así la relación de franquicia que mantenían desde 1992 (doc. 1 bis).
2. En julio de 2013 alcanzaron las partes un preacuerdo cuyo cumplimiento ha quedado frustrado por parte de ambas.
3. El 22 de enero de 2014, HAFRIL 91, S.L., comunicó la situación de preconcurso (diligencia de ordenación de 29 de enero de 2014, doc. 8). Por auto de 28 de marzo de 2014 se declaró en concurso a HAFRIL 91, S.L.
4. Pese a que pudiera mediar causa de resolución y pese al contenido del burofax remitido por la demandada el 6 de marzo de 2014, el contrato se encuentra vigente porque la demandada ha intentado resolverlo por cauces distintos a los contractualmente previstos, no cumpliendo con la doble comunicación notarial (cláusula 11.4 del contrato ¿ la parte que decidiera resolver el mismo como consecuencia del incumplimiento de la otra deberá ponerlo en conocimiento de ésta mediante requerimiento notarial, especificando la obligación incumplida. La parte requirente podrá dar por resuelto definitivamente el contrato, notificándolo, nuevamente, por la misma vía anterior, si la parte incumplidora dejara transcurrir 5 días, a partir de la recepción de la primera notificación, sin rectificar su conducta y sin cumplir la obligación vulnerada.).
Aunque la demandada pudo solicitar la resolución del contrato en sede concursal porque la concursada no podía atender su obligación de pago con aquélla, no lo hizo, y con posterioridad a la declaración de concurso la voluntad de la concursada siempre ha sido cumplir el contrato. Por el contrario, MAX MARA ha incumplido sus obligaciones contractuales antes y después de la declaración de concurso. Antes de tal declaración incumplió el contrato dejando de servir género para que HAFRIL pudiera venderlo, y ello pese a las continuas y reiteradas peticiones de HAFRIL para que le sirviera, incluso se contó con un compromiso de aval para asegurar la adquisición de ropa, que MAX MARA obvió; de este modo, la deuda con la franquiciadora nunca podría saldarse porque sin producto no hay posibilidad de rendimiento. Una vez declarado el concurso, MAX MARA no sólo se mantuvo en la línea de no servir a la concursada sino que, además, comenzó a explotar la marca por sí misma en el ámbito de influencia de HAFRIL, incumpliendo así el compromiso de exclusividad. Además, ha llevado a cabo una competencia totalmente desleal que ha acabado con las posibilidades de continuidad de la concursada. La marca franquiciadora se encuentra en la actualidad vendiendo sus productos en el corner de El Corte Inglés de la calle Gran Vía de Bilbao y en un local independiente de esa misma calle a escasos 80 metros de la tienda perteneciente a la concursada, contraviniendo el pacto de exclusiva del apartado 5.2 del contrato. El 8 de abril de 2014 se produjo la baja voluntaria de las dos trabajadoras que prestaban sus servicios para la concursada en el establecimiento de MAX MARA pese a la importante antigüedad que tenían (doc. 11 y 12). Una tercera trabajadora adelantó tal intención de causar baja voluntaria a la concursada para pasar a prestar servicios para la franquiciadora que se lo había ofrecido, si bien posteriormente declinó tal posibilidad para poder acceder al cobro de una indemnización. De esta forma, se ha apropiado la demandada de un fondo de comercio conseguido a lo largo de más de 20 años de explotación de la marca, en los que ha conseguido facturar más de 40.000.000 €. Todo lo anterior supone una conducta contraria a lo estipulado en el contrato y autoriza la solicitud de daños y perjuicios, que sólo pueden valorarse en base al fondo de comercio del que se ha apropiado la franquiciadora mediante la explotación unilateral de la marca, fondo que se valora en la cantidad de 632.478 € y que en el inventario de la AC se valoró en 100.000 € como un mínimo.
1. Tras varios meses en los cuales la actora había acumulado una deuda de más de 200.000 € con la demandada, HAFRIL y MAX MARA ESPAÑA, S.L.U., actuando en nombre y por cuenta de MAX MARA, S.l.r., firmaron un acuerdo (doc.5) que comportaba un pacto de resolución del contrato de franquicia. En virtud del mismo convinieron:
- Cerrar en febrero de 2014 la tienda de Bilbao, finalizando con la temporada de otoño/invierno 2013.
- HAFRIL debía ceder las otras tiendas objeto de contrato de franquicia con MARINA RINALDI (MR) y MANIFATTURE (marca 'Pennyblack' o PB en el acuerdo) a MAX MARA ESPAÑA en febrero de 2014, para que ésta última la explotara, obligándose HAFRIL a negociar con los propietarios de los locales para que los contratos de arrendamiento se traspasaran con las mismas condiciones a favor de MAX MARA ESPAÑA.
- Los stocks de ropa restantes de todas las tiendas (4) debían llevarse a la tienda 'Max Mara' de Vitoria para ser liquidados.
- A finales de febrero de 2014 'quedarán rescindidos todos los contratos de franquicia firmados entre Hafril y las sociedades del Grupo Max Mara' y 'tendrán que ser liquidadas las deudas que tiene Hafril hacia las sociedades del Grupo Max Mara.'
- MAX MARA se comprometía a 'valorar todo el personal de venta de Hafril para que pudieran ser contratadas en las tiendas de gestión directa del Grupo Max Mara en Bilbao.
- Un calendario de pagos para que HAFRIL se pusiera al día de las cantidades debidas, concediéndole tres meses de carencia de pago de la deuda hasta el primer pago en noviembre de 2013.
2. HAFRIL cumplió sólo, y con retraso, una mínima parte (10.000 €) del primer pago, comunicando a la demandada que no era capaz de pagar el resto de la deuda. Además, llegado febrero de 2014, transmitió a MAX MARA que no tenía ninguna intención de cumplir dichos acuerdos.
3. Lo anterior motivó que MAX MARA ESPAÑA, a través de su representante legal, D. Cipriano , mantuviera diversas comunicaciones telefónicas con la demandante el 11 de febrero de 2014, en las que dejó claro que el Grupo Max Mara no iba a tolerar más el incumplimiento de HAFRIL y que resolvería todos los contratos de franquicia. HAFRIL envió el 12 de febrero de 2014 un burofax al Sr. Cipriano en el que se refería al incumplimiento por parte de MAX MARA de unos supuestos acuerdos verbales. MAX MARA respondió el 14 de febrero de 2014 dejando claro que la única parte que había incumplido el acuerdo de 29 de julio de 2013 era HAFRIL mediante el impago de la deuda y la falta de traspaso de la tienda MAX MARA en Bilbao (doc. 7 y 8). El mismo 14 de febrero, el administrador y socio de HAFRIL, Sr. Faustino , con copia al también administrador y socio D. Carlos Manuel , envió al presidente del Grupo Max Mara, D. Juan Carlos , un correo electrónico en el que le pedía mantener una reunión y en el que reconocía que no podían hacer frente a los pagos acordados y que no pretendían obtener ninguna indemnización por la finalización de los contratos de franquicia.
4. En el contexto anterior, envía MAX MARA a HAFRIL el burofax de 6 de marzo de 2014 (doc. 10) resolviendo el contrato, luego ningún incumplimiento posterior puede atribuírsele.
MAX MARA obvió la previsión del pacto 11.4 del contrato (comunicación por conducto notarial), pero ello es irrelevante porque la comunicación se envió por un medio que permite tener constancia de su recepción. Además, en el correo de 14 de febrero de 2014, HAFRIL había manifestado su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones de pago, por lo que el plazo de subsanación devenía estéril. En todo caso, la deudora no subsanó los incumplimientos que causaron la resolución contractual en el plazo concedido contractualmente. Si se hubieran cumplido estrictamente el pacto 11.4 nada habría cambiado. Además, con posterioridad a la comunicación de 6 de marzo, MAX MARA confirmó la voluntad resolutoria en otras comunicaciones fehacientes de fechas 13, 18 y 20 de marzo de 2014, comunicaciones que precedieron a la declaración de concurso. En el seno del procedimiento concursal, la resolución contractual también fue ratificada.
5. Los actos de la demandante confirman que aceptó la resolución contractual realizada por MAX MARA, siendo los siguientes:
- Email remitido al presidente del Grupo Max Mara por los titulares de HAFRIL, el 6 de junio de 2014, en el que daban por hecho que la relación entre las pares se había extinguido por voluntad de MAX MARA.
- HAFRIL no realizó ningún pedido de ropa a MAX MARA en todo el año 2014. No se adjunta ni uno a la demanda.
- Resolución del contrato de arrendamiento de Gran Vía nº 51. En fecha 3 de junio de 2014, HAFRIL estaba negociando con los propietarios de las tiendas en las que se desarrollaban los contratos de franquicia con las sociedades del Grupo Max Mara las resoluciones de los respectivos contratos de arrendamiento (pág. 10 del informe de la Administración Concursal, doc. 20 y21).
- Resolución del contrato de franquicia entre MAX MARA y la demandante para la tienda de Vitoria (doc. 7 de la demanda).
- Resolución de los otros contratos de franquicia con las sociedades del Grupo Max Mara; Marina Rinaldi y Manifatture, sin oposición alguna de la demandante (doc. 22 y 23).
6. En cuanto a los incumplimientos, aparte de haber quedado resuelto el contrato con anterioridad, la contratación de las dos trabajadoras que prestaban sus servicios para HAFRIL formaba parte del acuerdo alcanzado el 29 de julio de 2013 (doc. 5).
7. En cuanto a la indemnización: la demandante manifestó en varias ocasiones que no pretendía ser económicamente compensada por MAX MARA; la indemnización pretendida es contraria a la valoración realizada por la Administración Concursal y desproporcionada.
1. Insiste en la necesidad de acudir a la vía notarial para notificar la voluntad de resolver el contrato.
2. Recuerda que no oculta su incumplimiento de pago, habiéndose reconocido por la Administración Concursal a la demandada un crédito ordinario por importe de 270.220,50 €.
3. Admite la demandante que es 'cierto en parte' que la situación llevó a una negociación entre las partes para alcanzar un acuerdo en cuanto a la forma de pago de tales deudas. Afirma que existieron varias conversaciones hasta julio de 2013 acerca de la forma de pago de las deudas, pero añade que también se trataron otros asuntos: fecha de cierre de la tienda de MAX MARA en la calle Gran Vía de Bilbao; calendario de pagos para saldar la deuda habida hasta julio de 2013; asunción por parte de MAX MARA de la plantilla de HAFRIL, con respeto a la antigüedad, salario y demás condiciones de los trabajadores. Pero tales conversaciones nunca llegaron a formalizarse en un acuerdo. El doc. 5 de la contestación es una comunicación, no un acuerdo. De haber existido tal acuerdo se habría incumplido no sólo por HAFRIL sino también por MAX MARA porque no asumió la totalidad de la plantilla de HAFRIL. En el doc. 5 no se menciona el supuesto acuerdo de resolución de los contratos. En cuanto al acuerdo de cerrar la tienda de Bilbao en febrero de 2014, nunca existió tal pacto de resolución del contrato, y si bien HAFRIL incumplió el acuerdo, MAX MARA tampoco lo cumplió toda vez que no asumió la plantilla de ventas de la tienda de Bilbao como así se acordó, por lo que las conversaciones previas o preacuerdo, plasmados en la comunicación de 29 de julio de 2013, no dieron lugar finalmente a un acuerdo de voluntades exigibles. Afirma la actora que si bien la demandada reconoce el acuerdo alcanzado con HAFRIL, por el cual MAX MARA asumiría la totalidad de la plantilla conservando las condiciones laborales de las que venía disfrutando, también el carácter indefinido de los contratos, lo cierto es que de toda esa plantilla, sólo tres personas fueron contratadas, y con carácter eventual, tras la pretensión unilateral de ruptura del contrato y tras la ruptura definitiva del preacuerdo que no llegó a tener finalmente eficacia. La contratación de tres personas no obedece a la voluntad de cumplimiento del preacuerdo de cese, sino a que una vez rotas las negociaciones y pretendida la resolución, convenía a la demandada incorporar a su nueva tienda, con carácter eventual, a parte del personal aprovechándose de su conocimiento de la clientela y en un ejercicio de mostrar ante terceros la continuidad de la explotación, apropiándose del fondo de comercio.
4. En cuanto a la pretendida renuncia a la indemnización, la frase que invoca la demandada se encuadra en una negociación global que suponía también obligaciones para MAX MARA, incumplidas por su parte, y que no puede tenerse en cuenta como una manifestación de voluntad definitiva, no impidiendo la reclamación.
5. No han existido actos de aceptación de la resolución pretendida:
- En el correo electrónico de 6 de junio de 2014 no se reconoce la resolución del contrato.
- HAFRIL no sólo mantuvo su voluntad de continuar con el negocio, sino que exigió a MAX MARA, junto con la solicitud del concurso y también con posterioridad, que continuara sirviendo producto contra aval bancario y que se abstuviera de explotar la marca, lo que fue objeto de solicitud de medidas cautelares. Nunca ha existido un incumplimiento de HAFRIL posterior al concurso; al menos voluntario.
- El informe de la Administración Concursal nada dice acerca de la resolución del contrato de arrendamiento del local de la calle Gran Vía de Bilbao.
- En cuanto a las resoluciones de los restantes contratos, las partes estaban de acuerdo con ello, a diferencia de lo que ocurre con el contrato que nos ocupa.
Concretamente, establece la cláusula 11.4 del contrato de franquicia (doc. 1 de la demanda):
'La parte que decidiera resolver y poner término al contrato como consecuencia del incumplimiento de la otra, deberá ponerlo en conocimiento de ésta mediante requerimiento notarial, especificando la obligación incumplida. La parte requirente podrá dar por resuelto definitivamente el contrato, notificándolo, nuevamente, por la misma vía anterior, si la parte incumplidora dejara transcurrir 5 días, a partir de la recepción de la primera notificación, sin rectificar su conducta y sin cumplir la
En apoyo de su argumentario invoca la demandante la interpretación no extensiva que el Tribunal Supremo ha hecho de la forma del requerimiento previsto en el artículo 1504 del Código Civil , en relación con la resolución de la venta de inmuebles ( STS 4 de julio de 2011, rec. 2228/06 , EDJ 2011/155222: 'razones ligadas con la especial protección que otorga el Código Civil a las transmisiones de bienes inmuebles, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades ( artículos 1280.1º Código Civil y 633 Código Civil ), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos términos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la razón fundamental de su especialidad, aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer válidos efectos resolutorios en el ámbito del artículo 1504 del Código Civil al requerimiento efectuado mediante burofax, por continuar siendo imprescindible en la actualidad - el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho - que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con la singular garantía que le otorga la supervisión de la autoridad judicial o de un fedatario público notarial.')
La demandada, por el contrario, argumenta que los objetivos de la cláusula 11.4 eran: garantizar el conocimiento fehaciente del incumplimiento alegado, y conceder a la parte incumplidora un plazo de 5 días para subsanar tal incumplimiento antes de que la relación contractual quedase definitivamente resuelta. Invoca MAX MARA la interpretación más flexible que han hecho algunos Tribunales de cláusulas similares a la que nos ocupa ( SAP de Valencia, Sección 6ª, de 5 de diciembre de 2013 ; SAP de Barcelona, Sección 4ª, de 16 de febrero de 2004 ).
El burofax que MAX MARA remitió a HAFRIL el 6 de marzo de 2014 (doc. 3 de la demanda y 10 de la contestación) es del tenor siguiente:
'Asunto de referencia: acuerdo de franquicia suscrito el 20 de octubre de 2004.- Resolución por incumplimiento.'
Muy señores nuestros,
Les remitimos la presente en relación al asunto de referencia, a fin de dejar constancia de su grave incumplimiento contractual consistente en la falta de pago de los suministros de las temporadas P/V 2013 y O/I 2013, que asciende a un importe acumulado de euros 270.220,50, de conformidad con lo dispuesto en el PÁRRAFO 8, punto8.9) y PÁRRAFO 11 punto 11.2.b y 11.2.c), del contrato indicado en el asunto de referencia y, en consecuencia, le comunicamos la resolución de dicho contrato a partir de la recepción de este requerimiento, independientemente del término previsto al efecto, sobre la base de sus recientes declaraciones que confirman su imposibilidad definitiva de cumplir con las obligaciones a su cargo.
Lo anterior, lógicamente, también da lugar a la terminación inmediata de todos los eventuales contratos de venta para las temporadas sucesivas a la temporada O/ I 2013 y que, por lo mismo, todavía no han sido ejecutados por Vds.
La presente resolución implica, asimismo, que Vds., deben cumplir todas las obligaciones pendientes de los suministros anteriores efectuados por el franquiciador, y/o por las empresas proveedoras de los productos que por Vds., adquiridos y, asimismo, deberán cumplir sus obligaciones como consecuencia de la terminación de la relación de constante referencia, en particular las relativas a la retirada inmediata de los signos distintivos de Max Marca, especialmente de su marca.
Hacemos expresa reserva a reclamar cuantos daños y perjuicios hubiesen generado como consecuencia de su incumplimiento, en virtud tanto de las condiciones contractuales como de las disposiciones de la legislación aplicable.'
El 18 de marzo de 2014, recibió HAFRIL el siguiente burofax de MAX MARA (doc. 11 de la demanda):
Muy Señores Míos;
Me dirijo a Ustedes en mi calidad de abogado, en nombre y representación de la mercantil MAX MARA ESPAÑA, S.L.U., en respuesta a su misiva de fecha 3 de marzo de 2014.
En primer lugar, he de aclarar que no existe ningún contrato de franquicia que vincule MAX MARA ESPAÑA, S.L.U., a HAFRIL 91, S.L., (en adelante, HAFRIL), ni existe por tanto ninguna obligación o limitación eventualmente derivada de compromisos de exclusividad. Las otras Compañías que integran el grupo al que pertenece mi representada, a las que ustedes implícitamente aluden, gozan evidentemente de plena autonomía e independencia empresarial; por tanto, también totalmente autónomas e independientes son las respectivas posiciones contractuales que hubieran. Sin perjudico de ello, mi representada ya ha dado traslado del contenido de su carta a dichas respectivas compañías.'
Aclarado lo anterior, es mi intención también dejar constancia de lo siguiente.
Me consta que las referidas Compañías procedieron a resolver los correspondientes contratos de franquicia debido a los graves incumplimientos contractuales de la HAFRIL. Dichos graves incumplimientos no fueron subsanados por HAFRIL pese al tiempo transcurrido. Y tampoco fueron subsanados en aras de cumplir las posibilidades ofrecidas por las franquiciadoras de cara a nuevos acuerdos. Dichas empresas por tanto reclamarán sus ingentes créditos impagados en el marco del concurso que ustedes mencionan o en cualquier otra sede que resultara procedente. Y, de ser necesario, exigirán también judicialmente la eliminación de cualquier contenido gráfico marcas, logotipos, letreros, etc., que les pertenezca y que haya de ser removido debido a la resolución de los contratos.
En general, he de recordar que los referidos incumplimientos así como cualquier conducta que HAFRIL llevara a cabo, dirigida a obstaculizar comercialmente la actividad de m representada, serán actos constitutivos de perjuicios indemnizables con responsabilidad no sólo de la propia sociedad sino también de las personas que la administran.'
El 19 de marzo de 2014, recibió HAFRIL el siguiente burofax de MAX MARA (doc. 12 de la demanda):
'Muy Señores Míos,
Nuevamente me dirijo a Ustedes en mi calidad de abogado, en nombre y representación de la mercantil MAX MARA ESPEÑA, S.L.U.
En respuesta a su misiva de 13 de marzo, he de reiterar íntegramente el contenido de mi anterior comunicación.
Una vez más, recuerdo que no existe ningún contrato de franquicia que vincule MAX MARRA ESPAÑA, S.L.U., a HAFRIL 91, S.L., (en adelante, HAFRIL). Como les escribí en mi anterior misiva, me consta que las Compañías proveedoras pertenecientes al mismo grupo empresarial resolvieron los correspondientes contratos de franquicia suscritos en su día con Ustedes, debido a los graves incumplimientos contractuales de la HAFRIL. Por tanto, ninguna vinculación ni derecho de exclusiva, puede ser invocada por HAFRIL.
A la vista de las manifestaciones contenidas en su carta y también de la comunicación que HAFRIL ha envidado a la entidad El Corte Inglés, S.A., de fecha 17 de marzo, una vez más, he de insistir en que la conducta que HAFRIL está llevando a cabo, dirigida a obstaculizar comercialmente la actividad de mi representada, es constitutiva de perjuicios indemnizables, con responsabilidad no sólo de la propia sociedad sino también de las personas que la administran. La cuantificación de dichos perjuicios puede alcanzar sumas muy considerables; sumas que no dudaremos en reclamar judicialmente.'
El 20 de marzo de 2014, MAX MARA remitió a HAFRIL la siguiente misiva por correo internacional (doc. 13 de la demanda).
'RE: punto de venta 'Max Mara' ubicada en Gran Vía 51 ¿ Bilbao
Estimados Señores,
Como continuación de nuestra carta de resolución por incumplimiento, fechada el 06/03/2014, relativa al contrato de franquicia firmado con su empresa el 20 de octubre de 2004, les remitimos esta comunicación como advertencia formal y para la eliminación inmediata del sigo distintivo 'Max Mara' que aún distingue a la tienda en cuestión. Tenga Vds., en cuenta, especialmente, que deberán satisfacer a nuestra Sociedad la suma de Euro 1.000,00 por cada día de retraso en la eliminación del referido signo, a salvo, desde luego, nuestro derecho a reclamar daños y perjuicios causados.
En méritos de lo anterior, como se ha indicado, nuestra empresa les requiere para que cesen en forma inmediata en el uso de la marca 'Max Mara', en cualquiera de sus formas, advirtiéndoles, especialmente, que, de persistir en tal ilegal conducta, procederemos, sin más trámite a ejercer las acciones judiciales que correspondan en aras de proteger en forma inmediata nuestros derechos, sin perjuicio de las cantidades antes mencionadas y las que procedan por los daños y perjuicios causados.
Les recordamos, asimismo, nuevamente, que Vds., deben cumplir con sus obligaciones de pago de los bienes en su día suministrados por nuestra empresa como consecuencia de las relaciones que se mantuvieron. Les requerimos, finalmente, a su vez, para que cesen en forma inmediata en la remisión de las espurias, infundadas y denigrantes cartas referidas a nuestra Sociedad y a las relaciones habidas con empresas pertenecientes al grupo, que están dirigiendo a tales empresas del grupo y a nuestros distribuidores en territorio español. Si no cesan inmediatamente en tales actos, que afectan gravemente la imagen y reputación de la Sociedad, nos veremos obligados a ejercer las acciones judiciales que correspondan contra su empresa y, si procede, sus administradores o cualesquiera otras personas directa y personalmente responsables, en aras de proteger en forma inmediata nuestros derechos.'
A lo anterior debe añadirse que las comunicaciones entre las partes, previas al 6 de marzo de 2014, muestran una relación contractual prácticamente agotada por la imposibilidad de cumplimiento de la demandante. Ilustrativo es en este sentido el email que el 14 de febrero de 2014 (doc. 9 de la contestación) envió uno de los administradores de la actora, D. Faustino , al Presidente del Grupo Max Mara:
'Querido Juan Carlos ,
Como sabes, hemos estado en conversaciones con tu equipo en España a fin de transferirte nuestras tiendas en Bilbao y Vitoria. Debido a la demanda en España hemos sufrido grandes pérdidas durante los últimos años, y te hemos ofrecido transferirte Vitoria, Pennyblack y MR y conservar MM en Bilbao. El Sr. Cipriano nos dijo que la única posibilidad interesada por vuestro Grupo era mantener las tres tiendas en vuestro poder y cerrar Vitoria.
Está claro,
Nosotros realmente pensamos que si no podemos concluir nuestro acuerdo en los próximos días la situación será mucho peor para el nuevo desarrollo en Bilbao. No queremos ninguna cantidad de dinero después de 20 años siendo vuestros socios y habiéndote comprado más de 30 millones de €.
Este email es buena muestra no sólo del incumplimiento de la actora, lo que nunca ha negado, sino de su imposibilidad de cumplir, siendo estas circunstancias las que, más allá de la concreta forma de notificación empleada, facultan a la parte cumplidora para resolver el contrato. Por lo tanto, constatada la imposibilidad de la demandante de cumplir con su obligación de pago (cláusula 11.4), la no observación de una concreta forma de notificación que, en todo caso, ha sido recibida con todas las garantías, lo que tampoco ha sido controvertido, no puede erigirse en impedimento resolutivo.
Y el mail referido, de febrero de 2014, es el último (por lo menos de los aportados) de una serie de comunicaciones habidas entre las partes con la finalidad de buscar una salida consensuada a la situación creada por el impago de la demandante, negociaciones que se frustraron finalmente y que, más allá de lo que puedan demostrar sobre la real situación contractual, resultan irrelevantes pues no es su eficacia lo que se está reclamando en este procedimiento, centrado en la procedencia de tener o no por resuelto el contrato en la fecha pretendida por la reconviniente, o de declararlo así en la presente resolución como consecuencia del incumplimiento de las genuinas obligaciones derivadas del contrato de franquicia. Y las comunicaciones dichas lo que evidencian es el agotamiento del negocio de la actora. Así, el mail de 14 de febrero de 2014 vino precedido de una misiva de 12 de febrero de 2014 (de D. Carlos Manuel , uno de los representantes legales de HAFRIL, a MAX MARA) del tenor siguiente:
'Estimado Cipriano :
Después de las dos conversaciones telefónicas mantenidas en la tarde de ayer contigo por parte de los representantes legales de HAFRIL 91, S.L. ( Faustino y Carlos Manuel ), te escribo la presente para trasladarte nuestra más que desagradable sorpresa por lo que en ellas nos anunciabas, esto es, el no cumplimiento por parte de tu representada de los acuerdos verbales que ambas partes asumimos hace unos meses y que persiguen el traspaso del negocio desarrollado hasta la actualidad por HAFRIL 91, S.L., bajo las marcas MAX MARA, PENNY BLACK y MARINA RINALDI, así como de su fondo de comercio a tu empresa MA MARA ESPAÑA, S.L.U.
Como tú bien conoces, por parte de HAFRIL 91, S.L.,
También el documento nº 5 de la contestación, que la parte actora afirma firmó sólo en concepto de recepción, evidencia, cuando menos, cuál era la línea de negociación, encaminada, como en la misiva antes referida admitía el representante de HAFRIL, Sr. Carlos Manuel , al traspaso del negocio. El contenido del documento, en lo esencial, es el siguiente:
'Estimados Carlos Manuel y Faustino ,
Con el presente detallamos los puntos principales del acuerdo, que os presentamos y acordamos con vosotros el pasado 5/06 y luego hemos presentado en Italia y ha sido aprobado por las sociedades implicadas del Grupo Max Mara y por el mismo Dott. Juan Carlos .
- La tienda MM de Vitoria se mantendrá abierta hasta diciembre 2013; en ella se realizarán los descuentos de PV13, luego entre agosto y septiembre se reunirá en ella todo el stock PV13 de todas las tiendas Hafril y también stocks de otras temporadas; de esta manea funcionará como un outlet de MM, MR y PB.
- La tienda MM de Bilbao se cerrará en febrero de 2014, finalizado con la temporada de O/I 13.
En los próximos meses será importante traspasar este local para tener una entrada añadida a la facturación que generarán las tiendas hasta su cierre.
- Las tiendas MR y PB se cerrarán en febrero de 2014 bajo la gestión de Hafril, pero se formalizará una cesión de las mismas a Max Mara España, que se hará cargo de su gestión. Para ello es imprescindible que Hafril acuerde con los propietarios de los locales que acepten mantener el contrato actual con MME con las mismas condiciones.
- A finales de febrero de 2014, fecha en la que quedarán rescindidos todos los contratos de franquicia firmados entre Hafril y las sociedades del Grupo Max Mara, tendrán que ser liquidadas las deudas que tiene Hafril hacia las sociedades del Grupo MM.
Para ello se ha establecido las siguientes intervenciones por parte de las sociedades del Grupo MM hacia Hafril:
(¿)
- Se ha establecido un plan de pagos mensual a partir del 15/07, en el cual en los primeros cuatro meses (julio, agosto, septiembre y octubre) se pagará por adelantado la temporada de O/I 13 para que procedamos a una expedición tras cada vencimiento, para luego continuar en los meses siguientes con el pago de P/V 13 hasta el mes de febrero 2014 incluido (adjuntamos documento elaborado por el Sr. Rodolfo con los pagos a realizar cada mes para cada tienda - cashflow hafril jun-feb V10 enviado).
- A finales de febrero de 2014 se analizará la evolución de la temporada con el objetivo de consensuar la mejor solución para la liquidación de las deudas pendientes de Hafril con el Grupo Max Mara, valorando todos los activos traspasables.
- MM España se compromete a valorar todo el personal de venta de Hafril para que puedan ser contratadas en las tiendas de gestión directas del Grupo Max Mara en Bilbao. Para ellos es imprescindible que Hafril finiquite a todo este personal en fecha 28/02/2014, de lo contrario MME no podrá contratarlo. Ya hemos recibido el detalle de todo el personal con sus condiciones laborales actuales en Hafril; más adelante, cuando convengamos las dos partes, será importante solicitar al personal que nos presenten su curriculum vitae actualizado.'
En el contexto descrito, y admitida por la demandante su imposibilidad de cumplimiento, es en el que debe ser interpretada la comunicación de la resolución contractual de fecha 6 de marzo de 2014, comunicación cuya recepción fehaciente no ha sido controvertida y que de haberse practicado por conducto notarial en nada habría modificado la actual situación, lo que tampoco cuestiona la actora, quien nada dice sobre la posibilidad de haber pagado su deuda de haber procedido la demandada en los estrictos términos de la estipulación 11.4.
Finalmente, el mail de 6 de junio de 2014 y el informe de la Administración Concursal, de 3 de junio de 2014, evidencian que se ha dado por finalizada la relación contractual.
En efecto, en un mail de 6 de junio de 2014 (doc. 17 de la contestación), el Sr. Faustino se dirige al Presidente del Grupo Max Mara en los siguientes términos:
'(¿) En el caso de MM, negociamos siempre abierta y claramente con
Cipriano y
Victoria , y nuestro interés era mantener MM y cederos el resto de negocio. No planteasteis que tenía que quedar MM en vuestras manos y así lo aceptamos por el bien del personal, de MM, MR y Penny en Bilbao. No queríamos ningún pago para compensar todos esos años y los esfuerzos económicos realizados (¿). Creo sinceramente que nuestra relación comercial y el más mínimo sentido empresarial no deberían haber permitido
La Administración Concursal, tras afirmar en su informe, de 3 de junio de 2014, que 'los contratos siguen vigentes por defectos formales en cuanto a la resolución contractual por parte de las franquiciadoras' (página 3), y que 'la concursada, con el visto bueno de la Administración Concursal, va a solicitar en los Tribunales de Barcelona una medida cautelar para compeler a las franquiciadoras al cumplimiento de los contratos de franquicias que no han sido resueltos (página 40)', expresa, sin embargo:
'En la actualidad la Sociedad se encuentra en negociaciones para la resolución amistosa de la totalidad de los contratos de arrendamientos vigentes' (página 7).
'Los contratos de arrendamiento de los establecimientos que han sido ocupados por la concursada para el desarrollo de su actividad, serán resueltos de manera inmediata, aunque en aras de no perder los derechos de traspaso de los mismos se están manteniendo conversaciones con las partes arrendadoras y posibles inquilinos con intención de solicitar derechos de traspaso y compensaciones económicas por las inversiones realizadas por la concursada en las instalaciones de los establecimientos' (páginas 40 y 41).
'La Administración Concursal considera que la única vía es la liquidación, ya que la concursada ha cesado su actividad y se está tramitando la extinción de los contratos de trabajo' (página 41).
En definitiva, el escenario que presenta la Administración Concursal, el 3 de junio de 2014, es el de una actividad cesada, presentando HAFRIL la demanda de resolución por incumplimiento diez meses más tarde.
En atención a todo lo expuesto, procede atribuir eficacia resolutoria a la comunicación practicada por la demandada el 6 de marzo de 2014, y, con desestimación de la demanda, estimar la demanda reconvencional.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 196.2 LC y artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , desestimada la demanda y estimada la demanda reconvencional procede imponer las costas de ambas a la parte actora.
Fallo
DESESTIMAR la demanda formulada por el procurador Sr. Ors, en nombre y representación de la concursada HAFRIL 91, S.L., frente a MAX MARA, S.R.L., condenando a la actora a las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
