Sentencia Civil Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 7/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 56/2015 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 28079310012016100009


Encabezamiento

S ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2015/0169045

ProcedimientoNulidad laudo arbitral 56/2015

Materia:Arbitraje

Demandante:D. /Dña. Argimiro

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO

Demandado:D. /Dña. Adolfina , D. /Dña. Amelia y D. /Dña. Apolonia

PROCURADOR D. /Dña. VICTORIO VENTURINI MEDINA

SENTENCIA Nº 7/2016

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Dña. Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a uno de febrero del dos mil dieciséis.

Antecedentes

PRIMERO.-El 31 de julio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Argimiro , ejercitando, contra Dª Adolfina , Dª. Apolonia y Dª Amelia , acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 10 de junio de 2015, por Doña Gregoria .

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de la Secretaria Judicial de fecha 8 de septiembre de 2015 y realizado el emplazamiento de las demandadas, éstas presentaron contestación a la demanda el 16 de octubre de 2015.

TERCERO.-Dado traslado, por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2015, de la contestación a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, presentó escrito el 6 de noviembre, y el 20 de noviembre de 2015 se dicó auto acordando dar traslado de ese escrito para que la parte demandada manifestara si reconoce como ciertos los hechos alegados, dictándose finalmente auto el 21 de diciembre de 2015 en el que se recibió el pleito a prueba y se señaló para deliberación el 19 de enero de 2016.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- El laudo sobre el que se ejercita la acción de anulación acordó:

No haber lugar a continuar el arbitraje, sin entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones planteadas, por haberse constituido incorrectamente la relación jurídico-procesal y concurrir una apreciable falta de legitimación pasiva, al no haber sido llamada al arbitraje la sociedad 'Mazacruz, S.L.', contra la que debe dirigirse imprescindible y necesariamente la pretensión de disolución social y liquidación, y sin perjuicio de que puedan ser llamados otros litisconsortes a criterio de la parte que sea demandante, todo ello mediante la promoción, en su caso, de un nuevo procedimiento arbitral o jurisdiccional, que quedaría expedito al no haberse entrado a conocer del fondo del asunto.

Desestimar el resto de las cuestiones previas alegadas por el demandado, consistentes en (i) la actuación en fraude de ley y con abuso de derecho de las demandantes al promover el procedimiento, (ii) la inexistencia de controversia jurídica arbitrable, y (iii) la inexistencia o ineficacia del convenio arbitral, por no concurrir ninguna de ellas; así como que no es imprescindible llamara este arbitraje a D. Leandro .

No imponer las costas a ninguna de las partes demandante o demandada, de forma que (i) cada parte asumirá los honorarios de sus respectivos letrados y (ii) cada parte asumirá, por mitad, los honorarios del árbitro.

Siendo ese el contenido de la parte dispositiva del laudo, los motivos de anulación alegados en la demanda se concretan en los siguientes:

Violación del orden público procesal por apreciarse el defecto litisconsorcial de no ser parte del arbitraje la sociedad cuya disolución y anulación se pedía, y realizar el laudo, sin embargo. otros pronunciamientos sobre los derechos de las partes.

Inexistencia o invalidez del convenio arbitral.

Violación del orden público por la desestimación de las restantes cuestiones previas

SEGUNDO.- Primer motivo de anulación: violación del orden público procesal.

Planteamiento en la demanda:

Se alega en este motivo que la apreciación en el laudo del defecto litisconsorcial impedía cualquier otro pronunciamiento sobre los derechos de las partes (procesales) en el arbitraje dado que, precisamente por la disociación entre la relación jurídico material (comprendiendo a MAZACRUZ) y la relación jurídico procesal constituida (en ausencia de MAZA CRUZ, parte en la relación jurídico material) cualquier dilucidación de los derechos de las partes (aunque no se tratara de las pretensiones de fondo en el arbitraje) estaba vedada. Considera así la demanda que el laudo, aún sin entrar en las pretensiones de las actoras, contiene declaraciones que no pueden quedar integradas en el mundo del derecho, pronunciándose (incluso sin estar presentes todas las partes afectadas) sobre la eficacia del convenio arbitral contenido en los Estatutos Sociales de la mercantil ausente, sobre la arbitrabilidad de la controversia y sobre la actuación de las demandantes como no fraudulenta y abusiva. Al pronunciarse así el laudo, afirma la demanda, contraviene el orden público (motivo de anulación ex arto 41 t) de la ley de Arbitraje) y da eficacia a un supuesto convenio arbitral absolutamente ineficaz para dirimir una controversia como la pretendida (motivo de anulación ex arto 41 a) de la Ley de Arbitraje), comprometiendo los derechos de los socios y de la sociedad ante una eventual reproducción del arbitraje (que ya se ha vuelto a instar por las mismas demandantes). El examen que lleva a cabo el laudo impugnado de la eficacia del convenio arbitral contenido en los Estatutos Sociales afecta directamente, según la demanda, a la posición jurídica de la parte ausente MAZACRUZ, sin cuya presencia en el arbitraje no podía realizarse semejante examen del convenio. Y algo similar ocurre también, alega, respecto de las demás cuestiones previas examinadas y desestimadas en el laudo: la arbitrabilidad de la controversia, la conducta abusiva y fraudulenta de las partes solicitantes y demandantes en el arbitraje, pues considera que el enjuiciamiento sobre tales cuestiones tenía que haberse subordinado a la presencia en el arbitraje de MAZACRUZ.

En virtud de todo ello, como efecto de este primer motivo de anulación se considera en los fundamentos de la demanda que sería improcedente la anulación parcial del laudo, respecto de su pronunciamiento 2º (aunque subsidiariamente lo solicita) pues todo el laudo está contaminado por la violación del orden público denunciado. El argumento utilizado al efecto es el siguiente, prácticamente literal: ' Si de ese nuevo procedimiento arbitral se dice expresamente en el fallo arbitral que 'queda expedito al no haberse entrado a conocer del fondo del asunto' es porque la árbitro que lo dicta ha desestimado las restantes cuestiones previas, pero de la dilucidación de tales cuestiones previas dependería que ese hipotético nuevo procedimiento arbitral quedase o no expedito. Tampoco el laudo impugnado podía hacer ninguna declaración de ese tipo en su parte dispositiva. Si lo hace, es porque el laudo se ha dictado, en su conjunto, considerando desestimadas las demás cuestiones previas. 0, lo que es equivalente: considerando que es legítimo discutir en un arbitraje de equidad sobre la disolución y liquidación de MAZA CRUZ al margen del régimen legal y estatutario de la disolución y liquidación, sobre la única base de la decisión de los socios minoritarios. Luego todo el laudo está afectado por la violación del orden público y debe anularse en su totalidad'.

Decisión del Tribunal:

Este último planteamiento resulta ciertamente confuso. Si lo que se estima en la demanda es que el laudo debió limitarse, en primer lugar, a resolver sobre el litisconsorcio pasivo necesario alegado por el demandado, sin entrar a resolver sobre el resto de las cuestiones previas alegadas, lo congruente es interesar, con carácter principal, la nulidad parcial del laudo para que quedaran imprejuzgadas el resto de las cuestiones. Pero lo que no puede pretenderse a continuación es que el laudo tampoco tendría que haberse pronunciado sobre ese litisconsorcio porque no es legítimo discutir en un arbitraje de equidad sobre la disolución y liquidación de la sociedad al margen del régimen legal y estatutario de la disolución y liquidación, sobre la única base de la decisión de los socios minoritarios, esto es, tratando de que el laudo se pronunciara sobre el fondo de la materia controvertida entre las partes.

La nulidad total del laudo que se solicita, único pedimento contenido en el suplico de la demanda, parece corresponderse con tal planteamiento incongruente, derivado quizá de mezclarse los efectos de los diversos motivos de anulación que se alegan.

Debemos centrarnos, pues, en los hechos que principalmente se alegan en torno a este motivo: haberse desestimado en el laudo cuestiones relativas a la eficacia del convenio arbitral, a la arbitrabilidad de la controversia y la conducta abusiva y fraudulenta de las partes demandantes en el arbitraje, a pesar de estimarse un defecto de legitimación pasiva al no haberse llamado al proceso arbitral a la sociedad MAZACRUZ sobre la que se pretendía su disolución.

En estos términos, se considera en la demanda que el laudo habría incurrido en una violación del orden público procesal, por cuanto para la resolución sobre esas cuestiones debería haberse esperado a la constitución de la relación jurídica procesal con MAZACRUZ.

El principio de orden público procesal que se alega como infringido -el litisconsorcio pasivo necesario o los defectos litisconsorciales- no tiene, sin embargo, relación directa con este defecto apreciado en el laudo. La falta de litisconsorcio pasivo necesario es, en efecto, un presupuesto procesal de orden público, pero que en absoluto ha sido infringido en el laudo impugnado. En éste, se aprecia la necesidad de constituir la relación jurídico procesal con una interesada más en las cuestiones debatidas, al objeto de que pueda afectarle la resolución final del procedimiento arbitral Ese pronunciamiento por sí solo determina la carencia de cualquier efecto de cosa juzgada respecto de MAZACRUZ de lo decidido en el procedimiento arbitral en su ausencia, que es lo que realmente protege ese presupuesto procesal de orden público, apreciable por ello de oficio.

Vinculada la apreciación del litisconsorcio pasivo necesario a la proscripción de la indefensión, a la que se refiere el artículo 24.1 de la Constitución , sólo si se pretendiera en un procedimiento posterior otorgar efecto de cosa juzgada a los pronunciamientos del laudo en el apartado 2º de su parte dispositiva podrían apreciarse una vulneración del orden público.

No cabe, por tanto, identificar con la vulneración de algún principio de orden público la extralimitación en el laudo que aprecia la demanda. Caso de que se estimara que el laudo debió limitarse a pronunciarse sobre el modo de constitución de la relación jurídico-procesal y no sobre el resto de las cuestiones previas al fondo que había formulado el demandado en el procedimiento arbitral, ninguna indefensión se habría producido en este procedimiento.

TERCERO.- Segundo motivo de anulación del laudo: inexistencia o invalidez del convenio arbitral

Planteamiento del motivo de nulidad:

Cuestiona la demanda a través de este motivo la atribución a la cláusula de arbitraje estatutario del art. 26 de los Estatutos de MAZACRUZ de una eficacia de la que, según el demandante, carece para dirimir una controversia sobre disolución y liquidación de la sociedad. Varios son los motivos que alega:

Por ser ineficaz un convenio arbitral que faculte alternativamente a las partes a acudir al arbitraje o a los Tribunales de Justicia, dados los términos en los que aparece redactado el artículo 26 de los Estatutos sociales.

Debido a la novación extintiva del convenio arbitral, por cuanto los socios y la sociedad han acudido sistemáticamente a la vía jurisdiccional renunciando al arbitraje, sin invocar en ninguno de los procedimientos judiciales la cláusula del arbitraje estatutario

Por la ineficacia del convenio para dirimir una controversia sobre disolución y liquidación de MAZACRUZ como la planteada por las demandadas, que no alegan la concurrencia de alguna causa legal de disolución de la sociedad, sino la mera existencia de un conflicto entre los socios respecto de la procedencia de la disolución.

Se opone la representación de las demandadas a estos argumentos, en síntesis, por los siguientes motivos:

Por no haberse planteado esa causa de ineficacia del convenio arbitral ni en el proceso de designación de árbitro ni en el arbitraje, lo que determinaría la aplicación del art. 6 de la Ley de Arbitraje .

Por ser válidas las cláusulas híbridas en Derecho español.

Porque, al dejarse fuera de la cláusula estatutaria la impugnación de acuerdos sociales, se establecen en ella dos foros exclusivos distintos para disputas diferentes: la jurisdiccional para la impugnación de acuerdos sociales y el arbitraje para cualquier otra disputa.

Porque no se ha producido una declaración expresa de novación del convenio de arbitraje ni concurre el requisito de la absoluta incompatibilidad de obligaciones que requiere la novación, ni se establece en la ley de arbitraje que fa falta de planteamiento de la declinatoria signifique renuncia definitiva al convenio arbitral, siendo la novación extintiva excepcional y no puede presumirse, manifestada con claridad y de forma expresa y concluyente.

Que la cuestión de si el convenio de arbitraje ha quedado o no derogado en el caso concreto es de la exclusiva resolución del árbitro.

Que la disolución de la sociedad es arbitrable, tanto en arbitraje de derecho como de equidad.

Decisión del Tribunal:

La cláusula arbitral contenida en el artículo 26 de los Estatutos sociales de MAZACRUZ, S.L. dispone:

'ARBITRAJE: Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, serán sometidos a arbitraje de equidad, regulado en la ley de arbitraje española de 5 de diciembre de 1.988, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, sin perjuicio de su derecho de acudir ante los tribunales de justicia y de lo previsto en las leyes para la impugnación de acuerdos sociales'.

En relación a esta cláusula, la ahora demandante cuestionó en el procedimiento arbitral, según se plasma en el laudo, la existencia o la eficacia del convenio arbitral porque consideraba que se había novado extintivamente, no porque facultara alternativamente a las partes a acudir a los Tribunales de Justicia o al arbitraje. Esta causa de invalidez del convenio arbitral se suscita por primera vez al ejercitar ahora la acción de anulación del laudo arbitral.

El artículo 6 de la Ley de Arbitraje es categórico, sin embargo, al respecto: ' Si una parte, conociendo la infracción...de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta Ley'. Puesto en relación este precepto con el artículo 9.5 de la misma Ley de Arbitraje 5 (Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra), debe entenderse que el aquí demandante renunció tácitamente a la impugnación de la validez del laudo arbitral por esta causa que alega.

Sin perjuicio de lo anterior, los términos en los que aparece redactada la cláusula arbitral -bajo el título 'arbitraje', con explícita referencia al arbitraje de equidad, citando la ley de arbitraje y comprometiéndose a cumplir el laudo- son indicativos de la voluntad inequívoca de las partes de acudir al arbitraje para dirimir las controversias a las que se refiera esa cláusula. La mención, en parte equívoca, de la frase 'sin perjuicio de su derecho a acudir ante los tribunales de justicia', no puede significar el rechazo absoluto y total de las partes al arbitraje, lo que haría tal cláusula totalmente superflua. Puede incluso ser interpretada esa frase como una referencia general a la intervención de los tribunales de justicia en otras funciones diferentes o incluso adyacentes al arbitraje, o a la competencia de los tribunales de justicia para la impugnación de los acuerdos sociales, si se aceptara la tesis planteada en la contestación de la demanda de arbitraje (página 27, párrafo 70) donde afirmó que 'en la cláusula estatutaria se deja fuera de la sumisión (a) arbitraje la impugnación de acuerdos sociales'. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2007 (ROJ: STS 4828/2007 - Sentencia: 860/2007 ) una cláusula que puede dar lugar a cierta confusión no elimina el convenio arbitral

Respecto a la novación extintiva del convenio arbitral, que se propugna por la demandante en función de haberse acudido en los numerosos pleitos mantenidos entre las partes a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia, tampoco puede ser aceptada.

Por un lado, toda novación debe ser inequívoca. En nuestra Sentencia de 21 de abril de 2015 (ROJ: STSJ M 6511/2015 - ECLI:ES:TSJM :2015:6511) ya pusimos de manifiesto respecto de la novación que ' el efecto extintivo de la obligación a que se refiere es excepcional y no puede presumirse, exigiéndose una declaración expresa, habiéndose ampliado del referido concepto de manera que no solo comprende el tradicional de la novación extintiva, sino también de la impropia o meramente modificativa , debiendo entenderse que es esta última la que se produce en todos los supuestos del artículo 1203 del Código Civil , salvo que, como previene el artículo 1204 otra cosa se manifieste terminantemente por las partes o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles. Debiendo tener presente, además, que la novación ha de ser acreditada cumplidamente por quien la sostenga y no bastan meras suposiciones para declararla probada, tal como ha enseñado el Tribunal Supremo, el cual ha precisado que es constante y reiterada doctrina de esta Sala la de que la novación, sea modificativa , sea extintiva, nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar y, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución, doctrina mantenida en las STS de 8 de julio de 2002 y 27 de septiembre de 2002 entre otras'.

Por otro, el establecimiento de una cláusula arbitral para la resolución de todas o alguna de las controversias que puedan surgir entre las partes de un contrato no obliga en todo caso a dirimir los conflictos a través del arbitraje, sino que, siendo una cláusula dependiente exclusivamente de la autonomía de la voluntad de las partes, pueden también optar - de mutuo acuerdo, expreso o tácito- por acudir en todos los casos o solo en alguno a resolver sus diferencias ante los Tribunales de Justicia. Así se infiere del artículo 10 de la Ley de Arbitraje cuando establece que el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los Tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. A sensu contrario, cuando, a pesar de la existencia de un convenio arbitral, se inicie un procedimiento judicial y no se oponga la declinatoria por la parte contraria, la intervención de los Tribunales de Justicia es respetuosa con la autonomía de la voluntad de las partes. Se expresa con claridad en el auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de enero de 2012 [Sección 10 (ROJ: AAP M 771/2012 - ECLI:ES:APM:2012:771A) Sentencia: 25/2012 | Recurso: 757/2011 | Ponente: ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS], ' la jurisdicción de los jueces civiles para conocer del asunto sometido a arbitraje subsiste en su plenitud, no existe prohibición de interponer la demanda ante ellos aun existiendo convenio arbitral y la facultad de excluirlos es carga procesal de quien desee la prevalencia del arbitraje . Tan así es que si, a instancia de una de las partes, los jueces civiles comienzan a conocer de la materia sometida a arbitraje y la otra parte no invoca de inmediato al convenio arbitral, se entiende que ambas partes renuncian al arbitraje (lo decía de modo expreso art 11.2 LArb/1988, y así debe entenderse aunque la nueva Ley nada expreso diga, pues se deduce, al menos de la preclusión que resulta de combinar lo que ordenan los arts. 11.1 Arb y 39 y 63 LEC ).En la actual Ley ha desaparecido el favor iurisdictionis que (establecía) la 1988 pero lo cierto es que la circunstancia de que la exclusión de la jurisdicción se configure como un contraderecho, que opera sólo ope exceptionis y que su tratamiento procesal confíe a la declinatoria tiene entre otras, esta inevitable consecuencia: Entre las obligaciones que el convenio arbitral válido establece entre las partes de «cumplir lo estipulado» no figura la obligación de abstenerse de interponer demanda ante los tribunales civiles sobre la misma cuestión que fue sometida arbitraje . La interposición de la demanda arbitral (o la solicitud de que el arbitraje se inicie) es una manifestación de voluntad tácita del actor renunciando al convenio arbitral. Si esa manifestación de voluntad tácita de renuncia, se encuentra con la manifestación de voluntad tácita de renuncia en que consiste el solo hecho de que el demandado no interponga declinatoria, el convenio arbitral queda tácita pero definitivamente renunciado ( respecto de la controversia que está litispendente) [subrayado nuestro] . Porque así lo quiere el art. 11.1 LArb, no es la existencia del convenio arbitral lo que excluye la jurisdicción, sino la positiva voluntad de la parte a quien interese para excluir - hic et nunc - la jurisdicción invocando formalmente (mediante declinatoria -11, apdo. 1 LA-) la existencia del convenio arbitral. Resulta, así, que al indudable derecho de cualquiera de las partes signatarias del convenio arbitral de interponer demanda ante los tribunales sobre la misma cuestión que fue sometida a arbitraje , sólo se opone un contraderecho de la otra a invocar el convenio arbitral válido y, en su virtud, a excluir, para ese caso concreto (subrayado nuevamente nuestro) , un derecho fundamental que la otra parte indudablemente conserva: el derecho a que los jueces decidan los litigios entre los ciudadanos, incluidas las controversias que puedan surgir sobre materias sometidas a arbitraje'

En definitiva, fueran cuantos fueren los pleitos que han mantenido o mantienen las partes ante los Tribunales de Justicia, aunque se promovieran para la resolución de controversias incluidas en el convenio arbitral, ello no implica renuncia alguna total y absoluta al arbitraje estatutario convenido (sujeto además tras la reforma de la Ley arbitraje realizada por Ley 11/2011, de 20 de mayo a una mayoría cualificada) ni una novación extintiva, que requeriría de actos concluyentes e inequívocos, que aquí no concurren.

En cuanto a la eficacia del convenio para dirimir una controversia sobre disolución y liquidación de MAZACRUZ, debe atenderse en abstracto - dado que el laudo excluye expresamente pronunciarse sobre cuestiones de fondo por no estar bien constituida la relación jurídico procesal-, al ejercicio de una acción tendente a la disolución o liquidación de la sociedad, no a la concurrencia o no de una causa legalmente establecida.

La referida cláusula arbitral deriva al arbitraje la resolución de todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, por lo que no excluye la disolución y la liquidación de la sociedad.

Partiendo así de la arbitrabilidad, en principio, de la controversia de la disolución societaria como uno de los conflictos posibles en el seno de la sociedad en cuyos estatutos se integró esa cláusula, la decisión sobre si concurre o no una causa legal de disolución de la sociedad es una de las principales cuestiones de fondo que deberá afrontar el árbitro, si se inicia o se ha iniciado (como alega el demandante) un nuevo procedimiento arbitral corrigiendo los defectos en la constitución subjetiva de la relación jurídico procesal.

El segundo motivo de anulación debe ser así desestimado.

CUARTO.- Tercer motivo de anulación: violación del orden público por la desestimación de las restantes cuestiones previas.

Planteamiento del motivo:

Argumenta la demanda, en relación a este motivo de anulación, que el arbitraje sobre disolución y liquidación de MAZACRUZ que se está planteando no sólo interfiere y contradice objetivamente la situación jurídica derivada de resoluciones judiciales firmes, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y exigen el acatamiento y respeto que impone el arto 118 CE, sino que el arbitraje se promueve para producir la subversión de la situación jurídica creada por tales resoluciones judiciales. Considera así que la promoción de un arbitraje para disolver y liquidar la sociedad trata de provocar una situación jurídica directamente contraria a la que resulta de lo resuelto jurisdiccionalmente e incompatible con el mantenimiento de sus efectos.

Refuta este motivo la representación procesal de las demandadas alegando, en esencia en lo que aquí importa, que el laudo no puede subvertir el orden societario establecido porque no ha declarado la disolución de MAZACRUZ, sobre lo que deberá pronunciarse en su día otro laudo, y que no es admisible una pretensión cautelar como ésta.

Decisión del Tribunal:

El laudo objeto de impugnación en este procedimiento omite, en efecto, cualquier pronunciamiento sobre si la pretensión de disolución de la sociedad MAZACRUZ tiene por objeto evitar que produzcan efecto resoluciones judiciales firmes dictadas en varios de los procedimientos seguidos entre las partes.

Pero tal omisión es totalmente congruente con la decisión que adopta el laudo de concluir el procedimiento arbitral al estar defectuosamente constituida la relación jurídico-procesal. Difícilmente se habría respetado el derecho de defensa de la sociedad que no había sido demandada si el laudo se pronunciara, sin la intervención de esa parte, en esta cuestión suscitada por otra de las partes.

Debe, pues, desestimarse igualmente este motivo de nulidad.

QUINTO.-Rechazadas totalmente las pretensiones de la demanda, es obligado, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer

al demandante las costas causadas en este procedimiento, pues tampoco pueden apreciarse serias dudas de hecho o de derecho en el asunto planteado.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSla demanda de anulación del laudo arbitral formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Argimiro , contra Dª Adolfina , Dª. Apolonia y Dª Amelia , respecto del laudo arbitral dictado con fecha 10 de junio de 2015, por Doña Gregoria ; con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en este procedimiento.

Frente a esta sentencia no cabe recurso alguno ( art. 42.2 Ley de Arbitraje ).

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.


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