Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 447/2016 de 11 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017100035
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:35
Núm. Roj: SAP BA 35:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00007/2017
N10250
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
-
Tfno.: 924312470 Fax: 924301046
FAC
N.I.G.06036 41 1 2014 0000094
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTUERA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2014
Recurrente: Sabino, Luis Pedro , Arturo , Adela , Ernesto , Jacobo , Erica , Primitivo , Carlos José , Andrés , Domingo , Horacio , Penélope , Adoracion , Ovidio , Enriqueta , Jose Miguel
Procurador: JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO, JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO , JUAN MANUEL LOPEZ RAMIRO
Abogado: FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ, FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , FRANCISCO JOSE POZO SANCHEZ , LUIS VALENCIA UREÑA
Recurrido: Bernardino
Procurador: MODESTA SANCHEZ TENA
Abogado: LUIS VALENCIA UREÑA
SENTENCIA NUM. 7/17
ILMOS. SRES................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
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Recurso civil número 447/2016.
Procedimiento ordinario 35/2014.
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castuera.
===================================
En la ciudad de Mérida, a once de enero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 35/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera, siendo apelante don Sabino (que actúa en nombre y representación de don Ernesto, don Jacobo, don Jose Miguel y doña Erica, de don Arturo y doña Adela, de don Primitivo y don Carlos José, de don Andrés, don Luis Pedro y don Domingo, de doña Adoracion y de don Horacio, doña Penélope y don Ovidio y de doña Enriqueta), representado por el procurador don Juan Manuel López Ramiro y defendido por el letrado don Francisco José Pozo Sánchez; y apelado, don Bernardino, representado por la procuradora doña Modesta Sánchez Tena y defendido por el letrado don Luis Valencia Ureña.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera dictó sentencia el 11 de julio de 2016, cuya parte dispositiva dice así:
"Que desestimando la demanda formulada por don Sabino, en nombre y representación de don Ernesto, don Jacobo, don Jose Miguel y doña Erica, de don Arturo y doña Adela, don Penélope y don Carlos José, don Andrés, don Luis Pedro y don Domingo, doña Adoracion, y don Horacio, doña Penélope y don Ovidio y doña Enriqueta, representados por el procurador de los tribunales Sr. López Ramiro contra don Bernardino, representado por la procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Tena, absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de don Sabino.
TERCERO.Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.
CUARTO.Una vez formulada oposición por don Bernardino, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes. Tras formarse el rollo de Sala y turnarse la ponencia, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de diciembre de 2016, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen de los hechos relevantes.
Como se desprende de las actuaciones, constan probados sucintamente los siguientes:
a) Don Moises estaba casado, bajo el régimen de sociedad de gananciales, con doña Encarna.
b) Don Moises otorgó testamento el 23 de enero de 1980: legó el usufructo vitalicio y universal de todos sus bienes a su esposa e instituyó herederos, en nuda propiedad, a sus hermanos de doble vínculo doña Lidia, doña Teodora y don Adriano , sustituidos en caso de premoriencia o incapacidad por su respectiva estirpe de descendientes legítimos.
c) Don Moises falleció el 15 de marzo de 2004.
d) Doña Encarna falleció sin descendencia el 5 de septiembre de 2009. Había otorgado testamento el 23 de enero de 1980 para legar el usufructo universal a su esposo y nombrar herederos a sus hermanos don Herminio (fallecido sin descendencia) y don Bernardino.
e) Al tiempo del fallecimiento de don Moises, éste y su esposa doña Encarna eran titulares de una cuenta corriente que tenía un saldo de 80.325,48 euros.
f) Esa cuenta fue cancelada por doña Encarna el 22 de noviembre de 2004 y los 80.325,48 euros fueron traspasados a una cuenta cuyos titulares eran la propia doña Encarna y su hermano don Bernardino.
g) El 4 de marzo de 2010 los herederos de don Moises suscribieron escritura de aceptación y adjudicación de herencia, cuyo masa hereditaria ascendía a 11.249,40 euros.
h) Los herederos de don Moises han presentado demanda en ejercicio de acción de adición de herencia contra don Bernardino en reclamación de la mitad de los 80.325,48 euros.
SEGUNDO.Motivos del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1079 del Código Civil.
Los herederos de don Moises piden la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se condene al demandado a reintegrar la mitad del saldo de una cuenta corriente del que aquél era titular junto con su esposa al tiempo del fallecimiento del primero.
Don Bernardino se opone al recurso al entender que los 80.325,48 euros que había en dicha cuenta corriente eran de propiedad exclusiva de la esposa de don Moises. Don Bernardino hace valer que existía confusión económica entre su propio matrimonio y el formado por su hermana doña Encarna y su cuñado don Moises. Además alega que debe respetarse la partición realizada en su día y señala que el artículo 1079 del Código Civil solo opera cuando las omisiones de bienes son de poca importancia.
El recurso debe prosperar.
Ciertamente, la partición está presidida por un principio fundamental: favor partitioniso principio de conservación de la partición. Pero es justo por razón de dicho principio por lo que cobra sentido la actual demanda. El principio de conservación de la partición comporta que se opte casi siempre por su modificación antes que por su nulidad. Es el caso de la omisión de bienes. El artículo 1079 del Código Civil así lo prevé. Es verdad que la posibilidad de adicionar se reserva a los supuestos en que se trate de bienes de importancia no esencial. La jurisprudencia considera que debe acudirse a la acción de nulidad cuando la omisión entrañe de hecho una revisión íntegra de la partición. No es el caso. Hay que atender a la finalidad de la norma, al sentido del artículo 1079. La nulidad se justifica cuando la omisión supone rehacer la partición. No sucede así cuando, como aquí ocurre, el bien omitido es simplemente dinero. Una cosa es que la omisión tenga un valor económico alto, que lo tiene, y otra muy distinta que el bien omitido sea de importancia esencial para la partición. Esencial entendido como sustancial, de modo que la partición precise ser revisada. El dinero permite la inmediata división y adjudicación con lo cual no compromete la partición ya hecha. Como dice el Tribunal Supremo, las causas para impugnar la partición son escasas. Son los supuestos de nulidad del negocio jurídico: por ejemplo, invalidez del testamento; menor que no cuenta con defensor judicial pese a existir conflicto de intereses; o en los casos de vicio del consentimiento. Y como viene señalando de forma reiterada la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, los principios generales del derecho y los criterios que inspiran los textos de armonización y desarrollo del Derecho contractual europeo, determinan que la conservación de los actos y negocios jurídicos resulte prioritario en nuestro sistema jurídico (entre otras, sentencias 440/2014, de 28 de octubre, y 333/2014, de 30 de junio).
Salvado el escollo procesal, tenemos que entrar ya en el examen del fondo del asunto.
Lleva razón el recurrido, en relación a las cuentas, depósitos o fondos de inversión, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no da un valor determinante o concluyente a la titularidad bancaria de los mismos. El solo hecho de figurar como titular no presupone la condición de propietario, ni tampoco el derecho a su reparto o distribución igualitaria. La relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal del bien por el solo hecho de ser designado como persona facultada para retirarlo. Una cuenta corriente abierta a nombre indistinto de dos personas no presupone el condominio. La propiedad corresponderá a quien haya nutrido las cuentas con sus propios fondos ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2011, de 15 de febrero de 2013 y de 3 de noviembre de 2014).
Ahora bien, el artículo 1361 del Código Civil presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges. Esto quiere decir que, en principio, los 80.325,48 euros existentes en la cuenta corriente a nombre de don Moises y doña Encarna se suponen gananciales. Como bien dicen los recurrentes, al fallecimiento de don Moises, su esposa solo pasó a ser usufructuaria de sus bienes, no propietaria. Es decir, los 80.325,48 euros no los hizo exclusivamente suyos. Al hoy demandado, don Bernardino, conforme a las reglas del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbía demostrar lo contrario.
Pues bien, la prueba documental aportada por don Bernardino con su contestación a la demanda no justifica en modo alguno que los 80.325,48 euros fueran privativos de doña Encarna, ni tampoco que fueran del propio demandado. La pretendida confusión patrimonial a la que alude el recurrido no basta para desvirtuar la presunción del citado artículo 1361 del Código Civil. Los documentos aportados por don Bernardino no prueban que él nutriera de fondos la cuenta en cuestión. Tampoco acreditan que los 80.325,48 euros fueran producto de fondos privativos de su hermana. El que don Bernardino y doña Encarna hayan tenido cuentas compartidas no permite presuponer que los saldos de todas cuentas de su hermana fueran de su exclusiva propiedad.
En cuanto a los oficios respondidos por el Banco de Santander (folios 237 y siguientes), solo verifican que los 80.325,48 euros se traspasaron el 22 de noviembre de 2004 a una cuenta compartida por doña Encarna y su hermano don Bernardino y que, después, se destinaron a dos contratos a plazo.
Y respecto a las cantidades supuestamente satisfechas por don Bernardino, el documento número 5 de la contestación nada prueba. Dicho documento (folios 212 y 213) alude literalmente a una compra que hizo don Bernardino. Los herederos de don Moises le vendieron partes del quinto del Cabrito, Tomilloso y Palanquilla. Como puede observarse dicho negocio no guarda relación alguna con el destino de los fondos hoy objeto de debate. Y que dicho contrato sea una simple simulación en modo alguno se ha justificado.
En fin, la presunción de ganancialidad ha salido indemne. Como dice el Tribunal Supremo, hay que insistir en el rigor de la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, que alcanza al saldo de las cuentas bancarias de los cónyuges y su desvirtuación exige prueba cumplidad de que los ingresos se hicieron con dinero privativo de unos de ellos ( sentencias 848/2005, de 27 de octubre, y 1085/2013, de 20 de noviembre).
Por todo ello, ha de estimarse la demanda de modo que se condene a don Bernardino a reintegrar a la herencia de don Moises la cantidad de 40.162,50 euros, más los intereses bancarios que haya percibido desde el 5 de septiembre de 2009.
TERCERO.Costas y depósito.
Estimado el recurso de apelación y, por ende, estimada la demanda, las costas de primera instancia se imponen a don Bernardino ( artículo 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Sobre las costas de esta alzada no se hace especial imposición. Asimismo, acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Primero.Estimamos el recurso de apelación interpuesto por don Sabino contra la sentencia de 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castuera en el procedimiento ordinario 35/2014, revocamos dicha resolución, estimamos la demanda, acordamos la adición de la liquidación de la sociedad de gananciales y partición efectuada de la herencia de don Moises y de doña Encarna, con la inclusión de la cantidad de 80.325,48 euros, correspondiendo a la herencia de cada uno la cantidad de 40.162,50 euros, incluyéndose dicho importe de 40.162,50 euros en la herencia de don Moises, así como los intereses bancarios obtenidos desde el 5 de septiembre de 2009 de esa cantidad (y los legales desde la interpelación), condenando a don Bernardino a estar y pasar por dicha declaración y a reintegrar a la herencia de don Moises la cantidad de cuarenta mil ciento sesenta y dos euros con cincuenta céntimos (40.162,50) más los intereses bancarios que haya percibido desde el 5 de septiembre de 2009.
Segundo.Se imponen a don Bernardino las costas de primera instancia, no se imponen las costas de esta alzada y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y, con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Solo se admitirán los recursos extraordinarios de casación por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la disposición Final 16ª de la LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará ingresar la cantidad de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo doy fe.
