Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 671/2016 de 16 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 12040370032017100063
Núm. Ecli: ES:APCS:2017:139
Núm. Roj: SAP CS 139:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 671 de 2016
Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón
Juicio ordinario número 1084 de 2015
SENTENCIA NÚM. 7 de 2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1084 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Champel Montoya, S.L., representada por la Procuradora Doña Pilar José Inglada Rubio y defendida por el Letrado Don Enrique Bellido Gasch, y como apelado, Don Demetrio , representado por la Procuradora Doña Raquel Navarro Faidella y defendido por el Letrado Don Jesús Sales Nebot.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece:'QueESTIMANDOla demanda interpuesta por la procuradora Dª. Raquel Navarro Faidella, en nombre y representación de Demetrio , contra la mercantil CHAMPEL MONTOYA, SL.DEBO CONDENAR Y CONDENOa la mercantil demandada a que abone a la parte actora la suma deSEIS MIL SEISCIENTOS EUROS ( 6.600 €),más intereses legales.
Con expresa condena de costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Champel Montoya, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando que se dicte sentencia desestimando la demanda y condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 6 de junio de 2016, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de junio de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y, previas las subsanaciones que resultaron procedentes y se tuvieron por verificadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6 de julio de 2016, por Providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de enero de 2017, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento ha tenido por objeto la reclamación del precio del catering que fue servido en el stand del que dispuso la empresa Ibero Alcorense en la Feria Cevisama del año 2015.
Del suministro y servicio de dicho catering se encargo D. Demetrio , a la sazón demandante en la presente causa, prestación que le encargó y contrató la mercantil Champel Montoya SL, demandada en esta causa y mercantil con la que la empresa antedicha contrato el catering.
Mientras dicho precio ha sido fijado por el actor en 10.010 euros (IVA incluido) conforme al presupuesto que fue aprobado al respecto por las partes descontando 1.000 euros correspondientes a bebidas alcohólicas por haber sido suministradas por la demandada, ésta lo ha establecido, aduciendo un acuerdo de las partes al respecto, en 3.410 euros (IVA incluido) más el coste de adquisición de los comestibles y bebidas (con exclusión de las alcohólicas) servidos o utilizados en el catering y debidamente justificados.
Dichas posiciones quedaron fijadas en el juicio monitorio a través del que articuló la reclamación del precio el actor y en el que la demandada se allanó parcialmente en la suma reseñada en que defendió que debía cuantificarse el precio, quedando reducida la controversia a determinar la pertinencia de la pretensión del actor en cuanto a los 6.600 euros de diferencia entre aquellas sumas.
La sentencia apelada ha otorgado la razón al demandante atendiendo a dos órdenes de razones. Por un lado, por entender que el único presupuesto que se manejo entre las partes y fue aceptado por el actor, a tenor de los correos electrónicos obrantes en autos, es aquel en que se basa la parte demandante (que asciende a 10.100 euros sin IVA y al que se ha practicado el descuento de los 1.000 euros correspondientes a las bebidas alcohólicas incluidas en el mismo), siendo el único documento acreditativo del objeto del contrato. Por otro lado, porque no hay prueba alguna que corrobore el acuerdo defendido por la parte demandada, pudiendo en otro caso justificarse un gasto superior al importe presupuestado al no aludirse a límite alguno.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada insistiendo en su posición y aduciendo sustancialmente una errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Partiendo de dichos extremos, previamente al análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso, es preciso realizar una serie de precisiones o aclaraciones ante determinadas alegaciones realizadas en el mismo al socaire de la crítica de la valoración probatoria que integra fundamentalmente su motivación.
1.- La estructura de la resolución apelada se ajusta a las exigencias del art. 209 de la LEC y, lo que es más importante, no incide en la adecuada tutela o defensa de todos los intereses en juego, careciendo desde luego de toda relevancia el que no concurra un específico apartado de hechos probados. Como expresa la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 2007 (en un criterio reiterado por otras resoluciones, caso de la Sentencia de 5 de julio de 2012 ) 'Tampoco podemos entender que la Sentencia de instancia haya vulnerado el contenido del artículo 209-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no contener una relación de hechos probados ya que como indicábamos en nuestra reciente Sentencia nº 216, de fecha 9 de mayo de 2007 , mencionando la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de fecha 5 de octubre de 2006 'Las sentencias civiles no requieren relación 'formal' de hechos probados ( SS, entre otras, 13 de junio , 27 de septiembre y 28 de noviembre de 2005 ), y aunque es necesaria la narración histórica cuando venga exigida por el contenido y estructura de la resolución, ello no sucede si con ocasión de la argumentación jurídica se expresa suficientemente la apreciación fáctica oportuna y su argumentación probatoria'.'
2.- En directa e inmediata relación con lo acabado de expresar, tampoco se aprecia infracción alguna del art. 218 LEC , lo que incluye la correspondiente motivación, apareciendo con claridad meridiana en la resolución apelada las razones por las que ha sido acogida la pretensión ejercitada, anteriormente expuestas de manera sintetizada.
3.- Carece ya de relevancia el que venga ahora a considerarse que pudiere resultar insuficiente a los efectos del art. 812 LEC la documentación aportada con la demanda de juicio monitorio para ser admitida, habida cuenta que nada se dijo al respecto en la oposición deducida en su seno y ahora nos encontramos en sede procesal diversa (por mucho que se conecte al juicio monitorio previo y resultado del mismo).
TERCERO.-Sentado lo anterior, a la vista del acervo probatorio en relación con las alegaciones de las partes, entendemos que no ha lugar a discrepar de la valoración probatoria verificada en la instancia.
Por un lado, porque, efectivamente, ningún elemento probatorio apunta hacia la existencia del acuerdo acerca del precio defendido por la demandada y aquí apelante. Es más, resulta más que difícil aceptar su concertación en los términos que se dice y de manera oral en un aspecto de tanta relevancia en el contrato (contraprestación esencial de una de las partes) cuando cuanto menos se recurrió a la escritura para la fijación del contenido del catering y para los contactos posteriores una vez instaurado el conflicto entre las partes, sin especificación alguna al respecto pese al reflejo en los presupuestos manejados de un precio detallado, con el añadido de fijarse de manera totalmente aleatoria un componente del precio (coste de los productos utilizados para el catering), pues como bien refleja la Juez de primer grado no se adujo el establecimiento de límite alguno en cuanto al mismo.
Por otro lado, porque el único documento que refleja el objeto del contrato es el presupuesto que la demandada remitió al actor por correo electrónico detallando tanto el contenido del catering como su precio, posteriormente aceptado por la empresa titular del stand y destinataria en último término de dicho servicio. La conformidad con el mismo entre las partes que resulta de sus comunicaciones por dicha vía sin ninguna matización en cuanto al precio que comprendía el presupuesto conducen directamente al resultado probatorio alcanzado en la instancia en relación directa e inmediata con la apreciación anterior acerca de la alternativa introducida.
Y ante dichas circunstancias carecen de relevancia las alegaciones que sustentan el recurso.
1.- La Juez de primer grado no ha atribuido la confección del presupuesto a la apelada, luego no cabe apreciar error alguno en una determinación que no concurre, pues ha partido directamente de su remisión por la demandada a la demandante y aceptación definitiva por éste. En todo caso, aun perdiendo relevancia dicha circunstancia por tal causa, en la línea de lo defendido en el escrito de oposición, aparece como más lógica su realización por el demandante, como profesional del ramo al que se encomienda precisamente el correspondiente servicio, que por la demandada, en tanto en cuanto el objeto social que desarrolla es la distribución de bebidas alcohólicas, lo que desde luego ahonda aun más en nuestra consideración acerca de la apreciación probatoria discutida.
2.- La insistencia en defender que el presupuesto del catering del que ha partido la Juez de primer grado no se adjuntó a la carátula del correo electrónico en el que se dice en la demanda que lo fué, carece igualmente de relevancia desde el momento en que se admite su remisión a la demandante. En todo caso, no habiéndose aportado que contenido corresponde a dicha carátula, no podemos otorgar eficacia a dicha impugnación documental en los mismos términos que ha venido a realizase en la instancia.
3.- El descuento por las bebidas alcohólicas suministradas por la demandada, pese a su inclusión en el presupuesto, no permite alterar las conclusiones probatorias alcanzadas desde el momento en que ello no motivó la confección de un presupuesto adicional, de igual forma que no se alteró definitivamente el precio por la inclusión de los desayunos, sin obviar que por los hechos acontecidos estaba destinado a su remisión al destinatario del catering, quien en último término debía abonar su importe.
4.- No alcanzamos a comprender el que se considere inaudito que el precio pagado por el catering por su destinatario a la apelante sea coincidente con el que tenga que pagar a la demandante (menos los 1.000 euros correspondientes al suministro de bebidas alcohólicas) y, sin embargo, no se considere tal la ausencia de fijación de límite a los gastos en comestibles y bebidas a computar para la cuantificación del precio pactado según su posición, pues serían aplicables las mismas razones relacionadas con el ánimo de lucro que ahora se esgrimen al respecto. Además, no se tiene presente que junto al lucro derivado del suministro referido pueden concurrir motivos más o menos comerciales conectados a la relación previa con el destinatario del catering o expectativas vinculadas a la misma o encargo recibido que den lugar a primar aspectos diversos al lucro directo e inmediato como tal, como si, por ejemplo, de una inversión se conceptuara en orden a sacar réditos o mayores beneficios de otras relaciones negociales a las que la misma pueda dar lugar. De ahí que la invocación sin más del sentido común no pueda más que caer igualmente en saco roto, lo que acontece igualmente en los aspectos relacionados con los términos en que se ha facturado la operación, pues carecen de importancia a los efectos que nos ocupan en cuanto no inciden ni en la existencia de la relación negocial, la determinación de su precio y la exigibilidad del mismo como contraprestación al servicio contratado y prestado, siendo cuestión diversa las cuestiones tributarias que puedan derivarse de aquellos
CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación que se colige de los razonamientos precedentes determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C .
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Champel Montoya, S.L., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Castellón en fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1084 de 2015,confirmamosla expresada resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir el destino legalmente previsto.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
