Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 939/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 28079370182017100007
Núm. Ecli: ES:APM:2017:539
Núm. Roj: SAP M 539:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0264495
Recurso de Apelación 939/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1686/2015
APELANTE:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 (BLOQUE II) DE MADRID
PROCURADOR:Dña. MARIA DE LOS REYES PINZAS DE MIGUEL
APELANTE:D. Andrés
PROCURADOR:Dña. AMELIA MARTIN SAEZ
SENTENCIA Nº 7/2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a doce de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de acuerdos Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Andrés representada por la Procuradora Sra. Martín Sáez y de otra, como apelante demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 (BLOQUE II) DE MADRID representada por la Procuradora Sra. Pinzas de Miguel, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 68 de Madrid, en fecha 27 de julio de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la procuradora doña Amelia Martín Sáez, en nombre y representación de don Andrés , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 Y NUM003 (BLOQUE II) DE MADRID y, en consecuencia, declaro nulo y sin valor el acuerdo contenido en el punto 5º del orden del día de la reunión de la junta de fecha 3 de diciembre de 2014, por el que se aprueba el presupuesto de gastos para el ejercicio 2014/2015 por el solo hecho de excluir a los propietarios de los locales de negocio de los distintos portales de su obligación de contribuir a los gastos generales de la comunidad, sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Por la partes demandante y demandada se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de enero de 2017.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Visto el contenido de los recursos formulados contra la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda en su día formulada por el Sr. Andrés , se hace precisa una previa precisión sobre el contenido de la demanda y su fundamentación en aras a una mejor resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada.
Efectivamente, la demanda en su día formulada instaba la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada en la junta celebrada el 3 de diciembre de 2014 sobre los puntos del orden del día 1º, 2º, 3º y 5º. El primero de tales puntos tenía por objeto la lectura y ratificación del acta de las juntas anteriores, ordinaria y extraordinaria, de 26 de septiembre de 2013 y 5 de junio de 2014 respectivamente, que se aprobaron por unanimidad de los comuneros presentes. El segundo tenía por objeto la aprobación de la liquidación de cuentas del ejercicio 2013 e información de la situación económica de la comunidad, rendición que también se aprueba por unanimidad. El tercero consiste en la información de recibos pendientes, entre ellos los del hoy demandante, aprobación de la liquidación de las deudas de los comuneros morosos y ratificación de las facultades conferidas al presidente para el ejercicio de las acciones judiciales que sobre ello correspondan, lo cual es también aprobado por unanimidad, y el quinto la aprobación del presupuesto de gastos para el ejercicio 2014/2015 que también es aprobado por unanimidad.
La demanda iniciadora de los autos, que se explaya en su hecho primero en la narración de la situación jurídica y registral de la comunidad demandada, dirige su hecho segundo a señalar las irregularidades a su juicio cometidas en los acuerdos adoptados antes dichos y su disconformidad con el reparto de los gastos en la forma en que se hace no sólo por coeficientes de participación sino en base a grupos de gastos y portales, insistiendo en lo que consideraba irregularidades derivadas de la inadecuada división del total de los presupuestos en cinco grupos de gasto, procediendo a un análisis detallado de la distribución final de los gastos para el ejercicio 2014/2015 y por ende la errónea asignación de cuotas al demandante en tal anualidad.
Es obvio, pues, que toda su argumentación fáctica, hasta el hecho tercero incluido de su demanda, está dirigida a combatir la distribución de los gastos en relación con las cuotas que al demandante se le atribuyen para ese ejercicio.
Lo mismo ocurre con la fundamentación jurídica, que si bien se extiende en justificar su legitimación activa a los efectos del artº. 18.2 LPH se limita en cuanto al fondo, además de citar el principio iura novit curia, a entender aplicables los arts. 9.1 e ), 16 , 17 y 18 LPH y ello 'al utilizar criterios de exclusión de los locales en gastos comunes del grupo 1 del presupuesto, o de hacer una previa distribución por portales de los gastos del grupo 1 y 2 del presupuesto, o de distribuir por partes iguales entre todos los propietarios los gastos del grupo 3 y del grupo 5 del presupuesto; o de excluir de contribuir a las dos plantes de sótano dedicadas a garaje o aparcamiento de coches en los gastos de grupo 4º de presupuesto...'.
Y lo mismo ocurre con la súplica de la demanda en la que tras instarse la nulidad de tales acuerdos se pide también la innecesaria condena a la comunidad a 'rehacer los presupuestos' y la liquidación de los gastos de 2013, obviando que esa liquidación se habría efectuado en base a los presupuestos aprobados para ese ejercicio de 2013 , con lo que esa nulidad de la liquidación de 2013 conforme a ese presupuesto para 2013 vendría dada por la previa nulidad del acuerdo de aprobación de ese presupuesto para 2013 que no es objeto de esta litis.
Es decir, que toda la fundamentación fáctica y jurídica se dirige sólo a atacar el acuerdo por el que se aprobaba el presupuesto de gastos para el ejercicio 2014/2015 y su distribución, no existiendo argumentación fáctica ni jurídica alguna sobre el motivo por el cual se entiende que los acuerdos adoptados en esa junta en relación con los puntos del orden del día 1º, 2 y 3º son contrarios a la ley o a los estatutos, resultan perjudiciales para la comunidad en beneficio de uno o varios comuneros o suponga un grave perjuicio para un propietario que no esté obligado a soportarlo, puesto que desde luego no se aprecia nada de ello ni en la aprobación de actas anteriores, ni en la rendición de cuentas del ejercicio anterior ni en la aprobación de la liquidación de la deuda de los comuneros morosos, entre los que se encuentra el demandante, ni sobre ello nada se razona.
Pero es que además es obvio que tales acuerdos no son relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación entre los propietarios a que se refiere el artº. 9 LPH , según dicción de su artº. 18.2 y la excepción a la obligación de estar al corriente de pago o consignar su deuda para poder impugnar los acuerdos, con lo que es de todo punto evidente que el demandante carece de legitimación activa para impugnar los citados acuerdos 1º, 2º y 3º adoptados por la junta de 3 de diciembre de 2014.
Por tal motivo procede la desestimación del recurso formulado por el demandante en relación con tal pedimento.
SEGUNDO.-Mayor complejidad tiene el examen de esa alegada falta de legitimación activa fundada en el artº. 18.2 LPH citado en relación con el acuerdo 5º de esa junta aprobatorio del presupuesto, y con ello ha de entrarse en el examen del recurso formulado por la comunidad demandada.
Dice la STS de 22 de octubre de 2013 que '...La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 671/2011, de 14 de octubre, recurso núm. 635/2008 , declaró que la segunda parte del art. 18.2 «introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente». Afirma la sentencia que este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte pues la finalidad de la excepción contenida en el inciso final, que exime de estar al corriente o consignar la deuda, es evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
El art. 9.e de la Ley de Propiedad Horizontal establece como una de las obligaciones del propietario de un piso o local en régimen de propiedad horizontal «contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización». En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.
En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Pero tal criterio puede alterarse, pues el art. 9.e prevé como criterio alternativo de contribución a los gastos, el «especialmente establecido» entre los copropietarios, esto es, el fijado en un acuerdo adoptado con los requisitos exigidos por el art. 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para «la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios», se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.
Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la «cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios», en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia...'
TERCERO.-Pues bien, en el presente supuesto el título constitutivo establece que 'la Comunidad de Propietarios se regirá por lo establecido en la LPH y por los estatutos de régimen interior que acuerde cada comunidad en relación al reparto de los gastos específicos de cada escalera'. Existen dos comunidades independientes Bloque I y Bloque II y no se han otorgado estatutos. En base a ello la comunidad demandada en base al artº. 9 LPH entiende que han de distribuirse por coeficiente los gastos que no sean susceptibles de individualización y entiende que son individualizables los gastos de cada portal independiente y así se distribuyen para luego aplicar el coeficiente entre los vecinos de ese portal, excluyéndose en algunos supuestos a los locales comerciales porque no usan ni pueden usar determinado servicio, y en base además a que la Ley establece como forma de distribución bien el coeficiente o bien lo especialmente establecido por ella siendo así que tal comunidad estableció ese sistema de reparto desde su inicio salvo en un paréntesis de cuatro años, entre 1999 y 2003, en que el entonces presidente lo modificó, procediendo luego la propia comunidad a volver al sistema anterior, siendo desde entonces impugnados todos los acuerdos de ese tenor por el actor.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en una resolución anterior en litigio entre las mismas partes en relación con la impugnación de un acuerdo similar al ahora impugnado, aunque referido a otro ejercicio, en su auto de fecha 20 de abril de 2012. En él se razonaba que '.... Examinado el fundamento de la resolución recurrida y de los acuerdos que se impugnan de la junta de 27 de diciembre de 2010, en esencia los referidos a la aprobación de la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto para el siguiente, es claro que no se da la causa de exención al cumplimiento de esa obligación de estarse al corriente de pago determinante de la resolución recurrida. Como se afirma en la resolución de esta misma Audiencia Provincial secc. 25ª de 17 de julio de 2003 . '...los acuerdos objeto de impugnación no afectan al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 de la LPH , ni por ello están amparados por la excepción prevista en el último inciso del art. 18.2 del mismo texto. El referido inciso alude a acuerdos sobre 'establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9', precepto que, a su vez, se remite a 'la cuota de participación fijada en el título' como parámetro de contribución de cada copropietario. Junto a tal parámetro establece otro diverso, consistente en 'lo especialmente establecido', que ni se incluye en el art. 18.2, ni sería tampoco de aplicación al supuesto enjuiciado. El concepto de 'cuota de participación fijada en el título', lo hallamos en el art. 5 pfo. 2º de la LPH , a cuyo tenor tal cuota se fijará en base a la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes, que podrá establecerse, entre otras vías, por acuerdo de los copropietarios...'.
'...Y en el caso enjuiciado, como en el examinado en la citada resolución, ni la aprobación de la liquidación de las cuentas del ejercicio anterior ni la aprobación de los presupuestos para el siguiente que se efectúa en base a la distribución de gastos en diversos grupos según los diversos conceptos en relación con cada portal, puede entenderse que alteren la cuota porcentual de participación, concepto éste distinto al de la distribución que de los gastos se establezca por virtud de la soberanía de los comuneros propietarios reunidos en la junta respecto de aquellos gastos que no sean susceptibles de individualización, de los que sí lo sean o de los que lo sean por grupos de comuneros. Los acuerdos impugnados no afectan al título constitutivo en cuanto a la determinación de las cuotas participativas fijadas para los supuestos en que ese criterio sea el determinante en la distribución de gastos, siendo así que la finalidad legislativa del precepto es la de evitar que al amparo de una discrepancia sobre los criterios de distribución de determinados gastos se produzca la parálisis económica de la comunidad o el beneficio de los comuneros discrepantes que seguirían usando de los servicios comunes que son abonados por otros comuneros.
Por lo tanto para que la actora pudiera impugnar alguno de los acuerdos que pretende anular mediante esta demanda, debería estar al corriente de pago de la deuda o consignar judicialmente su importe, como acertadamente se resuelve en el auto recurrido, y tratándose como se dijo no de un requisito procesal sino sustantivo e inherente al ejercicio en sí de la acción, no cabe requerimiento subsanatorio alguno sino el sobreseimiento del proceso...'
Como es de ver la cuestión entonces resuelta es la misma que se plantea en esta litis.
Pero es que además en modo alguno puede entenderse que la distribución de los gastos que se efectúa según grupos susceptibles de individualización individual o también por grupos de obligados modifique el título o el coeficiente o determine el establecimiento o alteración de las cuotas de participación, y ello ya se manifestó también por esta Audiencia, secc. 14ª, en su sentencia de 13 de noviembre de 2009 en un litigio también planteado entre las mismas partes y con igual fundamento, en la cual se razonaba que '...El hecho de que los gastos comprendidos en el Grupo 1 correspondientes ascensores, energía eléctrica, artículos de limpieza y mobiliario, se distribuyan entre cada uno de los portales, y posteriormente se aplique al importe así resultante el coeficiente de cada uno de los propietarios que integran cada edificio, no es contrario a derecho, ya que, tal y como indica la sentencia recurrida, se desprende de lo actuado que los distintos portales son independientes entre sí, hasta el punto de que hasta el año 1999 cada uno de los distintos edificios actuaba de forma independiente; así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 , la cual en su fundamento cuarto, apartado c) alude a la sentencia de 28 de julio de 1981 que estimó que habían venido funcionando cuatro comunidades de propietarios, junto con la comunidad general existente sobre el conjunto del inmueble, comunidades que decidían sobre las cuestiones que afectaban exclusivamente a cada portal o escaleras .... Por ello, es acorde a derecho el que gastos como los indicados, que son susceptibles de asignación individualizada a cada uno de los portales, puedan ser imputados a los propietarios que residen en cada uno de los edificios a que se refiere, respectivamente, cada portal, ya que el artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los comuneros deberán atender al pago de los gastos derivados del sostenimiento del inmueble, servicios cargas y responsabilidades 'que no sean susceptibles de individualización', por lo cual, de la misma manera que cuando un gasto es susceptibles de individualización puede ser imputado al propietario a quien favorece, se puede asignar el coste de los servicios y gastos de mantenimiento de uno de los distintos portales que integran el conjunto del edificio a los propietarios de los distintos pisos que integran cada portal y que de tales gastos se benefician.
Con respecto al hecho de que los propietarios de los locales queden exonerados de tales gastos, igualmente es ello posible con arreglo a derecho sobre la base del artículo 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal ya citado, puesto que si se trata de gastos individualizables, como son los reseñados, y los locales ni se benefician de ellos ni utilizarán los elementos comunes cuyo mantenimiento o conservación están llamados a sufragar dichos gastos, no tienen dichos inmuebles porqué abonar el coste de unos gastos que son, desde tal punto de vista, individualizables, en el sentido de que la producción de los mismos no obedece a la existencia ni favorecen a los locales....
....En relación con los gastos del Grupo 2, se desprende del presupuesto aportado que en tal grupo también se asignan cantidades diferenciadas entre los distintos portales en conceptos tales como salarios de los conserjes, Seguridad Social, Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ...., mientras que para los demás gastos, tales como seguro de la finca, desinfectación, extintores, administración, alquiler de salón de actos, jardín, etc. se asigna una cantidad igual a cada portal. Es decir, en este apartado se diferencian los gastos que son susceptibles de individualización y que presentan importes diversos para cada portal; y con respecto a aquellos que no son susceptibles de tal individualización o presentan un importe igual, se asignan con carácter igualitario a cada uno de los portales, con lo cual las consideraciones a este respecto han de ser similares a las indicadas con relación al Grupo 1, en el sentido de que cuando es susceptible de individualización y diferenciación entre los portales un gasto, es acorde a derecho el que se asignen a los propietarios de los inmuebles de dicho portal los gastos que éste genera.
....En este grupo, no obstante, no se excluyen los locales, lo cual por otro lado revela que la distribución de los gastos no es arbitraria, puesto que los locales quedarán excluidos de participar en aquellos gastos que se estima no revierten en favor de los locales, no así en aquellos gastos comunes que favorecen a los propietarios de los mismos....'
En su consecuencia ha de reiterarse que para que el actor pudiera impugnar alguno de los acuerdos que pretende anular mediante esta demanda, debería estar al corriente de pago de la deuda o consignar judicialmente su importe, y tratándose como se dijo no de un requisito procesal sino sustantivo e inherente al ejercicio en sí de la acción, no cabe sino la estimación del recurso formulado por la demandada y por ende la desestimación íntegra de la demanda.
CUARTO.-Y se dice íntegra porque desde luego también lo es la improcedencia de la impugnación de una 'circular' de la presidenta de la Comunidad en la que informa sobre la determinación y distribución de cuotas para una determinada derrama, pero sin que se impugne el acuerdo 6º de la asamblea que faculta a la junta rectora para que apruebe un presupuesto de reparación eléctrica de hasta 205.000 .- € de entre los presentados y 'pase al cobro las derramas extraordinarias que sean necesarias para cubrir el importe del presupuesto que finalmente se contrate', de lo que se sigue que si no se discute el acuerdo de los comuneros que faculta a la junta rectora para aprobar un presupuesto y repartir su importe mediante la fijación de derramas, difícilmente puede impugnarse un acto de esa junta que ejecuta lo decidido en un acuerdo válido en tanto que no discutido. En ese acuerdo nada se dice de cómo hayan de dividirse el importe del presupuesto con lo que una circular que no contradice ese acuerdo no es susceptible de impugnación y tampoco lo sería aunque lo contradijera en cuyo caso no surgiría la obligación de pago, lo cual es algo distinto a lo alegado.
En su consecuencia, procede resolver conforme a lo expuesto, con imposición al demandante de las costas causadas en la primera instancia y las producidas a la demandada en esta alzada por su recurso, sin que proceda expresa condena en cuanto a las causadas por el recurso formulado por la demandada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Sáez y estimando el interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la c/ Andrés nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 (bloque II) de Madrid representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Pinzas de Miguel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 68 de Madrid de fecha 27 de julio de 2016 en autos de juicio ordinario nº 1686/15 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su consecuencia desestimando íntegramente la demanda en su día formulada DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la citada Comunidad de Propietarios de los pedimentos en ella contenidos, con imposición al demandante de las costas procesales causadas a la demandada en primera instancia y en esta alzada por su recurso, sin expreso pronunciamiento sobre las producidas por el formulado por la demandada apelante. Con pérdida del depósito constituido por D. Andrés y devolución del depósito constituido por la Comunidad de Propietarios de la c/ Andrés nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 (bloque II) de Madrid.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

