Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 670/2016 de 09 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100011
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:11
Núm. Roj: SAP MU 11:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2017
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
JMG
N.I.G.30030 42 1 2015 0003256
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000670 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2015
Recurrente: Ovidio
Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado: JUAN ANTONIO RIVERA MARTINEZ
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO
Abogado: CANDELARIA FRANCO MUNAR
SENTENCIA Nº 7/2017
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a nueve de enero de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 670/16, dimanante del procedimiento ordinario sobre reclamaciones comunitarias tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia y seguido entre D. Ovidio como demandante y la CP del EDIFICIO000 como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Rivera Martínez, mientras que la parte apelada lo ha sido por la también Letrada Sra. Franco Munar y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 19/5/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Ovidio , representado por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, asistido por el Letrado Sr. Rivera Martínez, contra la Comunidad de Propietarios, del EDIFICIO000 , debo acordar y acuerdo:
PRIMERO.- Absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra.
SEGUNDO.- Condenar al actor al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La desestimación de la demanda alcanzada en la instancia es cuestionada mediante este recurso, que insta una nueva revisión probatoria y la definitiva y total acogida de las pretensiones de demanda, ello al seguir sosteniendo el actor que el punto 4 del acuerdo comunitario de 18/2/14 vulnera por varios motivos tanto los Estatutos de esa CP como la LPH.
La clave del asunto litigioso se centra en obtener inferencia definitiva acerca de si el Sr. Ovidio tiene o no legitimación para accionar como lo hace. Igualmente se adujo por la demandada la presencia de cosa juzgada, el ajuste de lo reclamado al titular de uno de los bajos al art. 9 e) de aquella ley especial y la caducidad de la acción.
Se estima caducada la acción, al aprobarse los importes reclamados a ese dueño en junio de 2012, promoviéndose la demanda con posterioridad al año de esa fecha. Finalmente, aprecia ese inicial juzgador que el destino de los fondos se adecúa igualmente al precepto legal antes referido, de ahí también el rechazo de tal alegación.
La parte demandante dice no entender tal decisión y argumenta primeramente que debe atenderse a 'su proceso de modificación', atribuyendo a tal resolvente el haber atendido a aspectos formales, descuidando los de fondo, verdaderamente importantes, esto es, que se hiciese por la CP un arbitrario cambio de cuota, que no consta en ninguna acta, que no se impugnó pese a negarse a pagar tal diferencia, que implicaba la subida del porcentaje del 6,904 al 11,96 %. Refiere, a respecto, la STS de 22/5/08 en relación con lo dispuesto por el art. 16.1 de la propia LPH . Y acaba aclarando que el tema a debatir es si la Comunidad ha aplicado últimamente una cuota de participación sin cumplir para su determinación los requisitos legalmente exigidos, calificando de 'extraña junta' la judicialmente observada del año 1986, pues hasta muchos años después se siguió aplicando el porcentaje antiguo (6,904). Existe, pues, una laguna profusa en las consideraciones de aquella sentencia, la que aflora al no explicarse cómo se aceptaban durante largo tiempo recibos con uno y otro porcentaje, incongruencia no aclarada, sin que tampoco arrojen luz al respecto ni los Estatutos, ni el Registro de la Propiedad, ni el propio libro de actas de la CP. Esa falta de acreditación hace prosperable, en su opinión, la tesis de alzada, pues la demandada actuó en contra de sus propios actos.
La parte apelada, vencedora en la instancia, rechaza tales argumentos y aplaude la resolución del Juzgado nº 1 de Murcia, entendiéndola ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos.
Se circunscribe la CP a la Junta de 2014 y destaca que el actor no se sujetó en su desarrollo a cuanto establece el art. 18.2, siempre de la misma ley, de ahí lo acertado de la estimación de su excepcionada falta de legitimación. Se insiste en la presencia de caducidad al no entenderse admisible que se aduzca ignorancia sobre la forma de impugnar los acuerdos comunitarios, aludiendo en tal sentido al Juicio Monitorio, después Verbal nº 367/13 y a la sentencia nº 74/14 en esos autos pronunciada, en donde se condenó al aquí apelante. Ello lleva a la parte demandada a considerar conforme con el art. 218 de la LEC la resolución ahora revisada, terminando con la cuestión de los fondos para gastos de administración y representación, que justifica por su conciliación con la norma especial ya citada. Se insta, en suma, la plena confirmación de la sentencia de contrario recurrida.
SEGUNDO.- Ha de adentrarse la Sala en primer término en el análisis de la falta de legitimación que ha propiciado la absolución y condena en costas de la parte actora, lo que conduce al escrutinio de la prueba conforme al genérico art. 217 de la ley de enjuiciar y desde la órbita de aplicación del ya nombrado art. 18 de la LPH , esto es al alcance de la actuación del Sr. Ovidio en aquella junta comunitaria.
Ese precepto regula en su punto 2. la legitimación para impugnar acuerdos, aludiendo textualmente a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la junta, los ausentes y quienes indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Seguidamente supedita la facultad de impugnar al estado o situación al 26/10/05 y acaba ese texto legal estableciendo que esa regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios. A la luz de tales menciones legales han de apreciarse nuevamente los documentos de constancia en lo actuado.
En la demanda se impugnan acuerdos adoptados en junta de fecha 18/2/14, recordándose que el actor no dio lugar a que hubiese de solicitarse la ejecución del Juicio Verbal ya referido, pagando la deuda allí exigida. Tal alegato permite que se comience a despejar la situación enjuiciada, pues la sentencia de aquel Juicio no afecta como cosa juzgada al ahora revisado, mas su fallo no puede alterarse en el seno de este nuevo procedimiento por haber alcanzado definitividad. Es importante así mismo destacar que con el propio escrito inicial de esta litis se acompañan dos recibos con cargados por la CP en fechas 1/4/05 y 26/10/05, los mismos comprensivos de cuotas del 6,9040 %. Existe otro del mismo tenor de fecha 19/10/10.
En el Juicio Verbal tan mencionado se le reclamaron al aquí apelante cuotas comunitarias por importe de 1.569,13 euros, oponiéndose el propietario del bajo nº 5 al entender que el reparto de gastos no se correspondía con la cuota de participación.
La Magistrada que falló ese pleito trató en su fundamentación jurídica la cuestión del ajuste o no del porcentaje de participación a lo realmente adeudado por el entonces demandado, apreciando la efectiva diferencia entre el 11,96% reclamado y el 6,90 inicialmente exigido, calificando de 'aparente incongruencia' tal situación, pero entendiendo que no se había impugnado en su tiempo oportuno esa divergencia, sin que a tal efecto sirviese la oposición al requerimiento monitorio de que fue objeto el Sr. Ovidio , por ser vía inadecuada para discutir el origen o la liquidación de tales gastos.
Y se refiere igualmente a los plazos de tres meses y un año del art. 18.3 de la LPH para destacar la caducidad, ya entonces, de su impetración. Esta sentencia es de fecha 9/4/14 . Declara por ello eficaz y obligatorio el acuerdo en cuya base se le reclamó al aquí apelante aquella suma, extremo al que afecta la definitividad de la sentencia antes aludida. Es en 17/2/15 cuando D. Ovidio demanda a la CP en impugnación de su acuerdo de justamente un año antes (18/2/14), al entender que este vulnera la propia LPH.
Al contestar a la demanda aclara la CP que los porcentajes de las cuotas se refieren a la NUM000 escalera del EDIFICIO000 , sobre cuya actividad existe una comunidad propia, explicitando a continuación los diversos montantes que componen la cuota reclamada, en consonancia con el porcentaje de participación de cada propietario, sin que conste que en el momento de la adopción del correspondiente acuerdo el ahora apelante lo impugnara en legal forma, de ahí su falta de legitimación al demandar, ya caducada, además, conforme a la ley especial su acción.
También se dedica esa contestación a esclarecer la conducta del apelante en la junta que adoptó el concreto acuerdo aquí rechazado, detectando que nunca manifestó allí su criterio contrario a lo en esa reunión decidido, de ahí la invocación ya tratada del art. 18 de la ley. No votó ni salvó su voto y ello le impide obtener éxito en su reclamación posterior, pese a que la formulase antes de vencer el año desde el desarrollo de esa junta. Y se le resta valor alguno a los efectos de lo juzgado a los recibos aportados con la demanda de los años 2005 y 2010, los que vienen a evidenciar que ya entonces incumplía su obligación, pues los porcentajes habían variado en 2003.
Finalmente, debe recogerse que en el acta conflictiva consta que estuvo presente D. Ovidio , asistiendo éste, por tanto, a la aprobación por unanimidad del giro a los titulares de los bajos de la parte concerniente a gastos de administración y representación, sin que, debe reiterarse, aquel propietario salvase su voto, aunque no pudo votar. En definitiva, en esa junta se aprobó la reclamación de las deudas, pero no la alteración de los porcentajes, que es lo que aquí se impugna extemporáneamente.
El TS en S. de 10/11/04 , estudiando el apartado 2. del art. 18 de la LPH estableció que no puede impugnar el propietario que no vota a favor (no vota) pero no se opone al acuerdo de forma expresa, de ahí que asista la razón al juzgador de instancia, lo que ocasiona la pertinente ratificación de su resolución, con paralela y consecuente desestimación de esta apelación.
TERCERO.- Las costas de la alzada cursan por el sistema genéricamente enunciado por el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hidalgo Calero, en nombre y representación de D. Ovidio , frente a la sentencia de fecha 19/5/16 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 282/15, del que dimana el rollo nº 670/16,confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
