Sentencia CIVIL Nº 7/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 650/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 36038370032017100007

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:41

Núm. Roj: SAP PO 41/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00007/2017
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36055 41 1 2016 0000253
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000650 /2016
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000074 /2016
Recurrente: Estanislao
Procurador: MARIA CRENDE RIVAS
Abogado: MARIA DE LA CONCEPCION GONZALEZ FERNANDEZ
Recurrido: Amelia
Procurador: MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA
Abogado: MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO
S E N T E N C I A Nº: 7/2017
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a diez de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000074/2016, procedentes del
XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000650/2016 , en los que aparece como parte apelante, D. Estanislao , representado por
la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por la Abogada Dª. MARIA DE
LA CONCEPCION GONZALEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, Dª. Amelia , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, asistida por la Abogada Dª. MARIA
ISABEL VILAR CARNEIRO, sobre modificación de medidas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de TUI, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2016 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Estanislao contra Dª. Amelia .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación del ex-marido y demandante (Sr. Estanislao ), quien ciñendo su suplico último a la reducción de la cuantía de la Pensión Compensatoria en su día decidida, desarrolla una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada sobre la capacidad económica actual y consiguientes cambios habidos en la de uno y otro ex-cónyuges. A tal planteamiento se opone la ex-esposa al evacuar el traslado dado en su momento en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de la situación en la alzada nos lleva a establecer la necesaria correlación entre las capacidades económicas, ingresos, de uno y otro ex-cónyuges, antes, al tiempo del Divorcio (Procedimiento Nº 379/11, con sentencias de 13-VI-12, en la Instancia y de 20-I-13 en la Apelación, acompañadas con la demanda), y ahora, al momento de la Modificación de Medidas que nos ocupa. En éste ámbito lo que constata la Sala es que el ex-marido, Sr. Estanislao , tenía acreditadas unas percepciones de 21.500 € por Salarios de la SL (15.900 €) y Prestaciones por Incapacidad (413,62x14 €), a los que se sumaban, reconocidos, otros ingresos 'en efectivo' de la SL, tal y como se sigue de las resoluciones habidas, así como, unos gastos compartidos o tenidos en cuenta, de vida y residencia, con su hijo y nuera, sin atenderse a 'otros', voluntarios familiares o irrelevantes a estos efectos. En la sentencia actual, es evidente que los gastos computables al mismo, no cambian, así lo refirió en la Vista al ser interrogado, no justificándose ahora, ni acreditándose, otros, no voluntarios, siendo que su modo de vida y residencia sigue siendo el mismo, compartiendo casa con su hijo y nuera. A su vez, en lo relativo a los ingresos actuales nos encontramos con una Pensión de Jubilación por el Total Anual de 14.396,76 €( 1028,34x14 Pagas, D.3 de Demanda, f.14, e Informe del P. Neutro del CGPJ, y Seg. Social f. 104 vuelto), a hoy, (2016) fecha de Demanda, con el ingreso por Alquileres a la SL, que se dice de 101,25 €/Mes en Demanda, hoy de 50 €/Mes, concepto no computado antes que la demandada, ex-esposa, en su Contestación y Documentación ulterior, acreditó de 2885,40 €/ Año, cuando menos 245 €/Mes. Hemos de estar aquí a los Ingresos antes recogidos y documentados por alquileres en Demanda (101,25 €/Mes) al no justificarse, más allá de lo manifestado por el Administrador actual de la SL, su reducción a 50 €/Mes (Contestación por escrito a los folios 95 y 96). También concluimos, existentes percepciones en efectivo de la empresa, toda vez que reconocidas éstas en el expediente de Divorcio, necesariamente han de mantenerse en la actualidad, al no probarse en autos la 'Crisis' de la SL de la que el actor es participe, acciones 1001 a 1200. Es de considerar, sin embargo, que repartida la participación en la SL al 50% con la ex- esposa, tal y como se sigue del Contrato de Compra-Venta de 6- VI-13 aportado y del reconocimiento de tal reparto y venta por el actor, justificada (BORME 5-II- 16) una ampliación de Capital, que tal ingreso necesariamente no es el mismo y sólo sería ponderable en un porcentaje inferior al 50% de los antes percibidos. Estos recuérdese, no acreditados en su momento, como tampoco ahora, igual que no se aportan datos de la merma de actividad e ingresos de la SL, ni, en absoluto, de una 'Crisis' empresarial de la magnitud de la pretendida en el interrogatorio y en las respuestas de su actual Administrador. Con las anteriores premisas probatorias, documentadas en autos y seguibles de la actividad probatoria tomada por el actor, atendidos los principios sobre su carga, Art. 217.2 y 7 LEC /2000 que la localizan de su parte, al responder a su posicionamiento, relato fáctico y disponibilidad probatoria, determinando su interpretación en contra la ausencia de su justificación en forma y oscuridad que se deriva de su no objetivación (Documental, Procesal Contable,...) Art. 217.1 LEC /2000 hemos de concluir que, efectivamente, se ha producido una merma o minoración de ingresos en el Sr. Estanislao de un porcentaje del 36% en los conceptos, ingresos documentados (Salario e Incapacidad hoy Pensión Jubilación y Alquileres) y del mínimo del 50% del efectivo percibido por su participación en la empresa, suma ésta no cuantificable en Euros/Mes/Año, si bien existente, en la medida en que los gastos que refiere seguir atendiendo vienen a corroborarla a pesar de la respuesta del Administrador de la SL.



TERCERO.- Entrando ahora en el análisis de la situación de la Sra. Amelia , hemos de concluir que viene manteniendo sus ingresos por el alquiler de su vivienda sin justificarse con prueba 'ad hoc' (Informe Inmobiliario) que obtener ya mayores ingresos de otro modo (alquiler anual), ni que la arriende 'a mayores' en época de verano. No cabe considerar acreditada una actividad económica por su parte, toda vez que en la Demanda nada se afirmó al respecto (Costurera y Cuidadora de Mayores), sólo se refirió que cobraba una 'Pensión Pública', extremo no acreditado en autos, contradicho documentalmente de contrario y hoy abandonado. La testifical practicada resulta insuficiente dado el tiempo de las comunicaciones telefónicas, el vínculo de los testigos con el actor (nuera y amiga) y la imprecisión de sus respuestas. Tampoco cabe considerar concurrente un cambio relevante en los gastos de la ex-esposa.



CUARTO.- Así las cosas, ha de darse en parte la razón al apelante, estimándose atendible la reducción de la Pensión Compensatoria en su día reconocida, en atención a la menor capacidad del obligado explicada supra, sin seguir una reducción proporcional correlativa a lo antes razonado toda vez que se mantienen las razones de su reconocimiento ( Art. 97 CC ), constatándose una capacidad todavía relevante en aquél (ex- marido) dados los gastos que asume. Por todo ello se acuerda reducir la Pensión Compensatoria a la suma de 450 €/Mes. No procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 LEC /00).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimando Parcialmente el Recurso de Apelación deducido por la representación de D. Estanislao , contra la Sentencia de fecha 22-VII-16, dada en el Procedimiento de Modificación de Medidas Nº 74/16 seguido ante el J. de 1ª Inst. Nº 3 de Tui (ROLLO Nº 650/16), debemos revocar y revocamos la misma, estableciendo que la Pensión Compensatoria reconocida a su cargo y a favor de su ex-esposa Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, se establece en la cuantía de 450 €/Mes, manteniéndose el resto de pronunciamientos sobre la misma en su momento decididos.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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