Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 612/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100011
Núm. Ecli: ES:APV:2017:610
Núm. Roj: SAP V 610:2017
Encabezamiento
Rollo000612/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 7
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA Mª CARMEN ESCRIG ORENGA.
Magistrados/as
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.
En la Ciudad de Valencia, a trece de enero de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000253/2015, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Gregorio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MIGUEL ANGEL BARONA SELLES y representado por el/la Procurador/a D/Dª REGINA MUÑOZ GARCÍA, y de otra como demandado - apelado/s Severino , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID ESTESO AGUIRRE y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARÍA TELLO CALVO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LLÍRIA, con fecha 15 de abril de 2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Doña Regina Muñoz García, en nombre y representación de D. Gregorio , debo declarar y declaro que el actor es propietario de los bienes que a continuación se indican, CONDENANDO a D. Severino a su devolución/reintegro, de modo que en caso de no llevarse a cabo dicha entrega, deberá indemnizar al actor en su importe según su valoración; los objetos son:90 sillas (valoradas en 900 euros), 4 taburetes de madera (valorados en 60 euros), 27 mesas (valoradas en 594 euros), 1 mueble galidón(valorado en 45 euros), 5 tableros de madera para mesas (valorados en 55 euros), 5 parabanes separadores de comedor (valoradas en 75 euros), 2 botelleros para vinos (valorados en 60 euros), servicio de cristalería, cubertería etc (valorados en 140 euros), un video (sin valor), una TDT combo DVD(valorado en 10 euros), un microondas (valorado en 30 euros), parque infantil (valorado en 275 euros), dos sistemas informáticos de facturación (sin valor), una vitrina expositora de bara (valorada en 60 euros), un cortador de fiambre (sin valor), dos muebles contrabarra infrico (valorados en 200 euros), un mueble cafetero infrico (valorado en 150 euros), 1 cámara botellero 5 puertas infrico ( valorado en 275 euros), 2 bancadas de trabajo de acero (valoradas en 200 euros), 1 lavavasos indusstrial azkoyen (valorado en 175 euros), una cámara frigorífica industrial 2 puertas (valorada en 1.400.000 euros), una mesa de trabajo más encimera más bajo frio de tres puertas (valorada en 275 euros), dos freidoras de dos senos (valorada sen 120 euros), una plancha Mac Fin (valorada en 100 euros), una cocina industrial de tres fuego más horno (valorada en 800 euros), una mesa de horno industrial (valorada en 100 euros), descalcificador industrial ( valorado en 100 euros), un caro catering 13 baldas (valorado en 50 euros), una cafetera Spacciale (valorada en 130 euros), y un equipo de sonido Hifi- JVC (sin valor).Todo ello sin imposición de costas procesales. Estimando íntegramente la demanda reconvencional de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Doña Eva María Tello Calvo, en nombre y representación de D. Severino , debo condenar y condeno al demandado, D. Gregorio , a que abone al actora la suma de 5.501,74 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de la interpelación judicial incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de enero de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de don Gregorio formuló demanda de juicio ordinario contra don Severino , en ejercicio de una acción reivindicatoria de cosa mueble.
Sustenta su pretensión en que el 1 de diciembre de 2009, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento distinto de vivienda respecto del local sito en Ribarroja del Turia, Avenida de la Paz número 51 y Blasco Ibáñez número 20.
El anterior arrendatario, don Matías trasmitió al hoy actor la totalidad del patrimonio empresarial o industria del bar Bon Menjar que se ubica en el local arrendado, según consta en la factura núm. 10.
El día 30 de junio de 2011, las partes suscribieron un documento por el que se daba por finalizado el contrato de arrendamiento fijándose como plazo para entregar las llaves del local el 28 de febrero de 2012; pactando que si no se podía traspasar el negocio, el mobiliario y maquinaria se le reintegraría al Sr. Gregorio . Dado que no se traspasó, el propietario debía hacer entrega del mobiliario, maquinaria y de los enseres pero, llegada la fecha pactada el arrendador no le ha entregado la misma.
Pide que se declare que el actor es el legítimo propietario de todos y cada uno de los bienes y elementos de la industria enumerados en el anexo que se aporta como documento núm. 2 y que se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración y a entregar los bienes o, subsidiariamente, al cumplimiento por equivalencia, a pagar su importe más los intereses legales desde la demanda.
La parte demandadase allanó parcialmente a la demanda y formuló reconvención. Sostiene que no tuvo nada que ver con la venta de la maquinaria y utensilios ni con la confección del inventario de bienes, y acepta devolver lo que el actor dejó en el local, que no es todo lo que aparece en el inventario de bienes, pues niega la existencia de algunos y rechaza devolver los que está anclados al suelo, por ello se allana a la entrega de los muebles que hace constar en el documento núm. 6
Formula reconvención reclamando la suma de 5.501,74.-€, puesto que el demandado dejó de pagar las rentas por ese importe, firmando un reconocimiento de deuda en el mismo documento resolutorio del contrato de arrendamiento, por el que se obligaba a la evolución a lo largo de 2015, lo que no ha hecho.
La parte actora contestó a la reconvenciónoponiéndose a la misma e invocando la inadecuación del procedimiento e inadmisibilidad de la reconvención, puesto que la acción debía ventilarse en un juicio verbal y no existía conexión entre las dos acciones.
La sentencia de instanciaestima en parte la demanda y acoge la reconvención. Condena al demandado a la devolución de todos los bienes que están en el local excepto el televisor de LCD de 32 pulgadas y excluye los que se hallan anclados a la pared, condenando al reintegro de los bienes muebles que indica o al pago del precio según el informe del perito, y estima la reconvención condenando al actor a pagar 5.501,74 €
Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual"La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:"Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice:"También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO.Como primer motivode su recurso la parte apelante invoca la vulneración, por inaplicación, del artículo 218 de la LEC por incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la inadecuación del procedimiento por la reconvención.
La parte apelada se opone invocando que en la audiencia previa se resolvió sobre las excepciones, se recurrió y se desestimó el recurso resolviéndose sobre dicha cuestión. La parte no formuló protesta ni observación alguna sobre la posibilidad de plantearlo en la segunda instancia.
Como segundo motivode su recurso la parte alega la vulneración por inaplicación del art 406 , 423.1 y 423.2 de la LEC sobre la inadecuación de la acumulación por reconvención.
La actora reclama la entrega de bienes muebles y la demandada reconviene reclamando rentas.
Como tercer motivode su recurso la parte esgrime la vulneración por inaplicación del artículo 395.2 de la LEC en relación con el artículo 21.1 de la LEC sobre el allanamiento meramente formal que no ha supuesto la entrega de los objetos. Por ello debe condenarse en costas al demandado
CUARTO.El recurso debe ser desestimado puesto consta en la grabación de la Audiencia Previa (minuto 8) que la juzgadora de instancia resolvió sobre las excepciones, la parte formuló recurso contra dicha decisión que fue desestimado y ante ello no formuló protesta ni observación alguna sobre la posibilidad de plantearlo en la segunda instancia.
En segundo lugar, porque tanto la demanda como la reconvención tienen su sustento en el documento suscrito por las partes el día 31 de junio de 2011, en el que pactaron la resolución del contrato y ambas partes asumieron obligaciones recíprocas; el actor, abonar las cantidades que adeudaba y el demandado, restituir los bienes o su valor, si no se lograba suscribir un contrato de traspaso con un tercero. Es evidente que no se trata de una reclamación de rentas, sin más, y que si bien la cantidad es inferior a los 6000 €, el juicio verbal puede acumularse al juicio ordinario.
Igualmente hemos de rechazar el tercer motivo dado que el allanamiento no implica la entrega de los bienes de forma simultánea sino la conformidad del demandado con la citada pretensión que, en su caso, podrá ser objeto de la correspondiente ejecución de sentencia.
QUINTO.Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEXTO. En materia de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberán ser abonadas por la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Gregorio contra la Sentencia de fecha 15 de abril de 2016 dictada en los autos número 253/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lliria , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a trece de enero de dos mil diecisiete.
