Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTR.N.2 Y MERCANT.
SEGOVIA
SENTENCIA: 00007/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 2 de SEGOVIA
PROCEDIMIENTO:PZ. INC. CONCLUSION CONCURSO 1/2015
SENTENCIANº 7
En la ciudad de Segovia, a 24 de Enero de 2017.
Vistos, por Doña SILVIA CONDE GARCIA, Juez sustituto del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 y de lo Mercantil de Segovia y su Partido judicial, los presentes autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 1/2015 seguidos a instancia de Dº
Jesus Miguel representado por la Procuradora Sra. Pérez García frente a la Administración Concursal, representada por Don Andrés Martínez García, sobre oposición a la conclusión del concurso, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia;
Antecedentes
PRIMERO.-Por la administración concursal se presentó escrito interesando la conclusión del concurso con fundamento en la insuficiencia de la masa activa del concurso para satisfacer los créditos contra la masa.
SEGUNDO.-Frente al informe de conclusión, se formula oposición por el concursado Dº
Jesus Miguel, admitiéndose a trámite la oposición e incoándose el correspondiente incidente por Providencia de fecha 15 de Diciembre de 2016, del cual se da traslado a la propia Administración concursal y al resto de personados, contestando la Administración concursal en los términos que obran en su escrito.
TERCERO.-Por providencia de 12 de Enero de 2017, no apreciándose necesaria la celebración de vista, quedan los autos sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del presente juicio se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En los presentes autos, la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL al amparo de lo dispuesto en el
artículo 176 bis de la LEC, se presentó escrito solicitando su conclusión.
A esta pretensión, se ha opuesto el concursado Dº
Jesus Miguel sobre la base de que resulta improcedente la conclusión del concurso por insuficiencia de la masa activa pues a su juicio, el concursado tiene bienes por valor de 661.314, 32 Euros y los créditos contra la masa solo ascienden a 7.395, 15 Euros, así resultaría, tras llevar a cabo actuaciones de liquidación de las ejecuciones hipotecarias por dos inmuebles y que aflorarían bienes y patrimonio suficiente del concursado para hacer frente a créditos contra la masa.
Frente a tales alegaciones, la Administración concursal indica que el concursado no explica de donde sale el activo que afirma falta por liquidar y que, a la vista de las pruebas documentales, no existe dinero sobrante a favor del concursado, así considera que el concursado utiliza el procedimiento concursal para continuar con la suspensión de las ejecuciones hipotecarias abiertas ante el Juzgado de 1º Instancia nº 1 y nº 3 de Segovia, y en las que no hay sobrante.
SEGUNDO.-Sentados los términos de debate, se ha de partir como explica la Sentencia de 9 de abril de 2010 de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) que
'el concurso tiene una finalidad eminentemente práctica de satisfacción ordenada y en la medida de lo posible de los derechos de la pluralidad de acreedores de un mismo deudor a través del proceso universal, careciendo de objeto en otro caso. En palabras del
auto de la Audiencia Provincial (1ª) de Pontevedra de 12/7/2007
Jurisprudencia citada a favorConcurso: Terminación por ausencia de bienes del deudor., citado por el de esta misma Sección 4ª de la de A Coruña de 26/3/2009 (en u supuesto de inadmisión anticipada por el mismo motivo): 'La finalidad del proceso concursal es la satisfacción de los acreedores del deudor, inclinándose el legislador español por la función solutoria del mismo a través de dos vías, el convenio y la liquidación, y sobre un principio básico, la 'par conditio creditorum', tradicional en los procesos colectivos como el concursal, frente a las ejecuciones singulares. Para cumplir dicha finalidad resulta imprescindible la existencia de unos bienes o derechos con que garantizar los derechos de los acreedores, o al menos la existencia de de un mínimo de certidumbre de que con la puesta en marcha de los mecanismos del proceso concursal, puede surgir dicho patrimonio, o vincular otros patrimonios diferentes de los del deudor al cumplimiento de la finalidad del proceso'. De manera que es un principio general de nuestro sistema concursal el de que el concurso ha de poder alimentarse a sí mismo, ya con sus propios activos ya con los allegados de terceros por acciones rescisorias o de responsabilidad, pues sino está abocado a su fracaso y a la generación de mayores deudas (deudas contra la masa), con la consecuencia de que el propio concurso habría de entrar en concurso (concurso del concurso), solución ésta no aceptada en nuestra Ley'.
Extrapolando esta doctrina al caso de autos, no consta que el concursado disponga de algún activo realizable, inclusive la propia actora señala que los inmuebles no quedaron afectos al concurso, y la continuación del concurso en tales condiciones, genera nuevos créditos contra la masa (gastos de publicaciones, honorarios de letrado, derechos arancelarios de procurador, administración concursal..etc). De modo que, como bien indica el administrador concursal, procede la conclusión del concurso por insuficiencia de bienes y derechos del concursado para satisfacer los créditos contra la masa de conformidad con lo prevenido en los
arts. 176.1.3º y 176 bis de la Ley Concursaly procede desestimar la demanda incidental presentada por la representación de Dº
Jesus Miguel.
TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el
art. 196 LC en relación con el art. 394 LEC, no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso;
Fallo
DESESTIMO la solicitudformulada por Dº
Jesus Miguel representado por la Procuradora Sra. Pérez García y acuerdo la conclusión del presente concurso, sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en legal forma.
MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Segovia de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 197 de la Ley Concursal en la forma prevista en el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.