Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 205/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 33044370012018100007
Núm. Ecli: ES:APO:2018:99
Núm. Roj: SAP O 99/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00007/2018
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
ITP
N.I.G. 33044 42 1 2016 0006348
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000686 /2016
Recurrente: Germán
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: PATRICIA GARCIA ALVAREZ
Recurrido: Josefina
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: ANGEL GALO FERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 7/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS
DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En OVIEDO, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 686/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 205/2017 , en los que aparece como
parte apelante, DON Germán , representado por el Procurador de los Tribunales, DON IGNACIO LOPEZ
GONZALEZ, asistido por la Abogada DOÑA PATRICIA GARCIA ALVAREZ, y como parte apelada, DOÑA
Josefina , representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE MARIA GUERRA GARCIA, asistido
por el Abogado DON ANGEL GALO FERNANDEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Don Germán contra Doña Josefina y estimando parcialmente la reconvención formulada por ésta, debo declarar y declaro la disolución por causa de Divorcio del matrimonio contraído por las partes el día 13 de mayo de 1967, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y la adopción de las siguientes medidas: 1º.- Se atribuye a Doña Josefina , hasta la liquidación del régimen ganancial, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Oviedo y de los bienes y objetos del ajuar que continúen en éste, pudiendo el otro cónyuge retirar del mismo los objetos de uso personal y exclusiva pertenencia.- 2º.- Don Germán deberá abonar a Doña Josefina , en concepto de pensión compensatoria, sin límite temporal, la suma de quinientos euros mensuales (500€/mes), cantidad que deberá ingresar, por mensualidades anticipadas, durante los siete primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe y que será actualizable anualmente en fecha 01 de enero conforme al IPC.- 3º.- No ha lugar a la concesión de litisexpensas a favor de la parte demandada.- No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de 2018, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 24 marzo 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en el Procedimiento 686/2016 declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Germán y Doña Josefina , atribuyendo a la esposa, y hasta el momento de la liquidación del régimen ganacial, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Oviedo, y reconociendo a Doña Josefina un derecho de pensión compensatoria, sin límite temporal, en la cantidad de 500 euros mensuales, actualizable anualmente en función de las variaciones del IPC, que deberá abonar Don Germán .
En el recurso de apelación que presenta Don Germán se viene a alegar la improcedencia de reconocer el derecho de pensión compensatoria a su esposa por cuanto el matrimonio lleva más de seis años separado, con vida económica independiente uno del otro, siendo su esposa quien cobra íntegramente los cuatro alquileres de las propiedades que ambos poseen.
SEGUNDO .- Son hechos que se consideran pacíficamente admitidos en esta litis los siguientes: el matrimonio tuvo una duración de 49 años, existiendo dos hijos que en la actualidad son mayores de edad.
Hace unos seis años los cónyuges se separaron de hecho, pasando Don Germán a residir a la localidad de Tiñana mientras Doña Josefina permanece en la vivienda familiar sita en Oviedo, obrando en las actuaciones la declaración del IRPF del ejercicio 2015 (declaración conjunta) de la que resultan unos ingresos medios mensuales de unos 2.141,89 euros (incluyendo rendimientos de trabajo y rendimientos del capital inmobiliario, y descontando retenciones), constando por otra parte que Don Germán percibe una pensión por jubilación así como una cantidad por seguro de vida, de manera que la suma de ambos conceptos supuso en el ejercicio 2016 unos ingresos medios mensuales de 2.225,88 euros, mientras que Doña Josefina percibe algunos ingresos por su trabajo como pintora aún cuando no consta que hubiese cotizado por tal actividad. La vivienda familiar sita en Oviedo consiste en un chalet distribuido en tres pisos de manera que Doña Josefina reside en uno de ellos y los otros dos se encuentran alquilados a terceras personas, constando asimismo que el matrimonio es propietario de otro inmueble sito en la CALLE001 nº NUM002 de Oviedo que también se encuentra alquilado, siendo tales rentas cobradas por Doña Josefina . Desde el momento en que tuvo lugar la separación de hecho no existe demostración cumplida de que Don Germán haya contribuido económicamente para sostener a su esposa, habiendo llevado uno y otro vidas independientes, pues la esposa disponía del dinero procedente del alquiler de los inmuebles gananciales para afrontar su propio sustento, incluido el pago de la cuota mensual de 686,97 euros por la hipoteca que grava el chalet arriba citado, así como el pago de otros gastos devengados por los inmuebles tales como IBI, seguros, etc., añadiendo la Juez que incluso consta que Doña Josefina en este tiempo ha llegado a adquirir acciones en bolsa por importe de 3.000 euros.
TERCERO.- Para resolver el recurso de apelación habremos de partir como consideración previa que siendo presupuesto para el reconocimiento de la pensión compensatoria contemplada en el art. 97 C.Civil la existencia de una situación de desigualdad o desequilibrio patrimonial entre ambos cónyuges, lo relevante viene dado por el hecho de la apreciación de tal situación deberá siempre venir referida al momento en que tuvo lugar el cese de la convivencia, y en este sentido la STS de 9 febrero 2010 recuerda que 'que el desequilibrio económico que da lugar a la pensión compensatoria debe haberse producido en el momento de la crisis matrimonial. Así, la sentencia de esta Sala de 3 octubre 2008 dice que es necesariamente'[...] al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía' (asimismo, laSTS del pleno 19 enero 2010)' .
Por su parte esta Sala tiene declarado en su S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 13 octubre 2011 que 'es doctrina reiterada mantenida por los Tribunales la que señala que no es posible solicitar el derecho a la pensión compensatoria cuando la petición tiene lugar tras un prolongado período de separación matrimonial en el que no han existido ayudas económicas, pues en tal caso no solo opera una presunción de suficiencia o autonomía patrimonial por parte del solicitante que por ello mismo excluiría el que pudiera ser considerado como acreedor de aquella prestación a cargo de su cónyuge, sino que la señalada circunstancia impediría además que pueda ser correctamente apreciada la existencia del desequilibrio patrimonial de que trata el art. 97 C.Civil dado que esta situación debe ser apreciada precisamente en el momento en que tiene lugar la ruptura de la convivencia marital. En este sentido esta Audiencia se ha pronunciado en S.A.P. Oviedo, Secc. 7ª de 17-4-2009 señalando que '... es acertada la decisión judicial en cuanto niega a la demandante, el derecho a percibir de su esposo la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 CC , debido a la incidencia de una situación dilatada de cese de hecho en la convivencia, sin interferencias económicas entre los cónyuges, resolución que responde al criterio reiterado de ésta Audiencia Provincial de Oviedo, a partir de la Sentencia de 25 octubre 1984 , y reconocida entre otras por la de 15 de marzo de 1995 expresiva de que no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal al entenderse que cada uno de los cónyuges ha gozado de medios propios de subsistencia, por lo que mal se puede argumentar que la separación o el divorcio es determinante para quien la solicita de un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, status que en el peor de los casos sería el mismo , pero no agravado por la ruptura ....' .
Situados ante este estado de cosas es claro que en el caso ahora enjuiciado no cabe apreciar una situación de desequilibrio cuando ambos cónyuges se mantuvieron separados de hecho previamente al divorcio judicial durante un período de seis años en el que uno y otro demostraron autonomía económica suficiente para su propio sustento y desenvolvimiento patrimonial. Esta conclusión no puede verse obstaculizada por el resultado de la futura liquidación de la sociedad de gananciales toda vez que, además de ser una circunstancia muy posterior al momento de la ruptura conyugal, ello únicamente supondrá concretar en cada uno de los cónyuges la parte del haber consorcial que pasa a ser de su titularidad, de manera tal que aún cuando Doña Josefina pudiera perder una parte de su fuente de ingresos procedente del alquiler de los inmuebles gananciales, como destaca la Sentencia apelada, no es menos cierto que correlativamente pasará a disfrutar en exclusiva de alguno de tales inmuebles que podrá seguir rentabilizando. En este mismo sentido la STS 3 octubre 2011 viene a descartar que la liquidación de la sociedad legal pueda influir por sí sola en esta situación, declarando a este respecto que ' debiéndose descartar también que el hecho de que la esposa fuera adjudicataria de bienes como resultado de liquidarse la sociedad de gananciales implique un incremento de su fortuna con relación a la que fue tomada en consideración, reveladora de la posibilidad de superar el desequilibrio que justificó la pensión, pues la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio' .
En definitiva, una situación como la ahora examinada que permite entender que cada uno de los cónyuges ha gozado de medios propios de subsistencia durante el dilatado período en que se ha mantenido una previa ruptura conyugal, impide el que la esposa pueda invocar válidamente que el posterior divorcio ha sido determinante para provocar un empeoramiento con relación al estatus que venía manteniendo durante la vida matrimonial, pues en el peor de los casos sería el mismo, pero no agravado por la ruptura, consideraciones todas ellas que conducen al acogimiento del recurso y con ello a la revocación de la Sentencia apelada para, en su lugar, declarar que no procede el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria solicitada por Doña Josefina .
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por Don Germán frente a la Sentencia de fecha 24 marzo 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en el Procedimiento 686/2016, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar declarar que no procede el reconocimiento del derecho a la pensión compensatoria solicitada por Doña Josefina , manteniendo el resto de pronunciamientos.No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

