Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 136/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100018
Núm. Ecli: ES:APB:2018:677
Núm. Roj: SAP B 677/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120158157111
Recurso de apelación 136/2017 -F
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 772/2015
Parte recurrente/Solicitante: Julieta
Procurador/a: Marina Palacios Salvado
Abogado/a: Ramon Pallares Cucurull
Parte recurrida: Tamara
Procurador/a: Carmina Torres Codina
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 7/2018
Magistradas:
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 11 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 15 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 772/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMarina Palacios Salvado, en nombre y representación de Julieta contra Sentencia - 04/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmina Torres Codina, en nombre y representación de Tamara .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales David Muns Falco en nombre y representación de Tamara contra Julieta , CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 31.900 euros en concepto de principal derivado del contrato de préstamo (con entregas dinerarias de fechas 20/06/2012 y 11/10/2012, respectivamente). Dicha cuantía deberá ser abonada por la Sra. Julieta a razón de 300 euros al mes y una última mensualidad, en su caso, por el resto que quede por abonar. Los pagos deberán realizarse durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la parte actora, siendo que el primer plazo comenzará en el mes siguiente a aquél en el que la presente Sentencia alcance firmeza. Todo ello más los intereses legales de aquella cantidad a contar a partir de la fecha de interposición de la papeleta de conciliación hasta su completo pago y, en su caso, intereses de la mora procesal a contar desde la fecha de interposición de la demanda.
SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente procedimiento.'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Badalona mediante la que se estimó la demanda planteada por la representación de Tamara contra Julieta condenando a esta a abonar a la actora la cantidad de 31.900 euros, a devolver a razón de 300 euros al mes y una última mensualidad por el resto pendiente, debiendo ingresarse la cantidad en la cuenta designada por la actora los cinco primeros días del mes.
La sentencia declara que la demandada reconoció adeudar la cantidad de 27.900 euros pero negó que los otros 4.000 euros entregados por la actora lo fueran en concepto de préstamo, tratándose de una donación. Sin embargo, la sentencia considera acreditado que la entrega de dicha cantidad 4.000 euros lo fue en concepto de préstamo. Finalmente, estima la pretensión de la parte actora respecto a que la devolución de la cantidad se realice mediante entregas mensuales, fijando que el importe de las mismas será de 300 euros.
La parte demandada formula recurso de apelación alegando que la imposición de costas a la demandada resulta contraria a derecho por tres razones: porque no se hace referencia a la cuantía del procedimiento a los efectos de cuantificar las costas; porque la actora modificó sus pretensiones en el acto de conclusiones; y porque existen dudas de hecho y de derecho. También dice que se inadmitió indebidamente la prueba de oficiar a la entidad bancaria para que acreditase que la actora había excluido la posibilidad de efectuar imposiciones distintas a las de la titular. Finalmente, manifiesta que la sentencia incurría en error al condenar doblemente al abono de intereses.
La parte actora se opuso al recurso de apelación manifestando que resultaba procedente la imposición de costas por haberse estimado las pretensiones de la demanda, así como la imposición de intereses.
SEGUNDO.- En primer lugar por lo que se refiere a la prueba más documental inadmitida en el acto de la audiencia previa que la parte recurrente considera que hubo de ser admitida debe tenerse presente que el art. 285.2 LEC dispone que 'Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia'.
Por su parte, el art. 460.2 LEC establece que 'se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 1.ª Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.' En consecuencia, para que pueda ser examinada en segunda instancia la admisibilidad de una prueba denegada en la primera instancia se requiere que se haya formulado el correspondiente recurso de reposición contra la decisión de inadmisibilidad y que desestimado el mismo se haya hecho constar la protesta a los efectos de la segunda instancia.
En el presente supuesto de la audición del acto de la audiencia previa resulta que la parte formuló recurso de reposición pero no hizo constar su protesta a los efectos de la segunda instancia, por lo que no cabe emitir pronunciamiento en esta alzada respecto a la admisibilidad de la prueba propuesta por la parte recurrente.
TERCERO.- En segundo lugar la parte recurrente plantea diferentes argumentos para motivar su recurso de apelación en relación con la imposición de costas.
Así, por una parte se hace referencia a la cuantía del procedimiento y a su incidencia en la tasación de costas. No obstante, dicho argumento debe decaer por cuanto el decreto de admisión a trámite de la demanda fijó la cuantía del procedimiento en 31.900 euros, sin que la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 255 LEC , impugnase dicha cuantía en el escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, debe estarse a dicha cuantía sin que ello guarde relación con la procedencia de la imposición de costas puesto que la misma responde al criterio del vencimiento objetivo como prevé el art. 394 LEC .
En relación con la alegación de que en la demanda se solicitaba la condena de la demandada al abono de 31.900 euros y que en el acto de conclusiones la parte actora manifestó que aceptaba que el pago se efectuase mediante ingresos de 300 euros mensuales, lo que motivaría una estimación parcial de la demanda, resulta que en la demanda se negaba que hubiese un acuerdo entre las partes de devolución a razón de una cantidad mensual y se solicitaba la condena a devolver en un solo pago la totalidad del préstamo.
La parte demandada respecto a la cantidad de 27.900 euros que reconocía adeudar a la parte actora alegó en la contestación a la demanda que se alcanzó un acuerdo de devolución mediante pagos mensuales de 100 euros.
En el acto de la audiencia previa se fijó como hecho controvertido el plazo de devolución del préstamo y no la cantidad a abonar en cada plazo. Se trataba así de determinar si la cantidad debía ser devuelta en un solo plazo como solicitaba la actora o en plazos mensuales como alegaba la parte demandada.
En el acto de la vista la actora reconoció que la demandada le propuso devolverle el dinero mediante pagos de 100 euros mensuales pero que ella no estaba de acuerdo; y en el acto de conclusiones la parte actora manifestó que no se opondría a que el pago de la demandada se realizase mediante ingresos de 300 euros mensuales.
Por tanto, lo cierto es que pese a que en la demanda la parte actora solicitaba el abono de la cantidad de 31.900 euros en un sólo pago, posteriormente admitió que el pago se realizase mediante abonos mensuales, como había expuesto la demandada en su escrito de contestación a la demanda, aunque por una cantidad superior.
De esta forma, pese a la pretensión formulada en la demanda de condena al pago en un solo acto del importe prestado, la condena lo es, conforme a lo pretendido en la contestación en la demanda, al pago de una cantidad mensual.
Por ello, no puede admitirse que se haya estimado íntegramente la demanda sino que se trata de una estimación respecto al importe adeudado pero no en relación con la pretensión de que se condenase a la devolución en un solo pago de dicha cantidad. La modificación del petitum realizada por la parte actora en el acto de conclusiones resulta claramente extemporánea y pretende evitar que la sentencia emita un pronunciamiento de estimación parcial, al haber reconocido la parte actora que cuando efectuó el préstamo a la demandada esta le manifestó que no podría devolverle el dinero mediante un solo pago y que aun así le entregó el dinero.
En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y acordar revocar parcialmente la resolución recurrida, declarando que la sentencia estima parcialmente las pretensiones de la parte actora y que por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- Respecto a la condena al pago de los intereses debe decirse que en la demanda se solicitaba la condena al abono de los intereses legales desde la interposición de la papeleta de conciliación y los intereses de demora desde la interposición de la demanda.
La sentencia en el fundamento jurídico cuarto en aplicación de lo dispuesto en los art. 1101 y 1108 CC condena al abono del interés legal desde la interposición de la papeleta de conciliación más los intereses del art. 576 LEC . En el fallo condena al pago de los intereses legales a partir de la fecha de interposición de la papeleta de conciliación hasta su completo pago y en su caso intereses de la mora procesal a contar desde la fecha de interposición de la demanda.
El art. 576 LEC establece que 'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley'.
Por tanto, los intereses por mora procesal se devengan desde que se dicta sentencia y no como dice el fallo de la sentencia desde la interposición de la demanda, por lo que resulta evidente que se trata de un error material que podía haber sido subsanado en la instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 214 LEC .
No obstante, dado que el art. 214.3 LEC establece que 'los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios Judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento', procede rectificar el error en que incurre el fallo de la sentencia y donde dice 'intereses de la mora procesal a contar desde la fecha de interposición de la demanda' debe decir 'intereses de la mora procesal a contar desde la sentencia'.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación motiva, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.2 LEC , la no imposición de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso planteado por la representación de Tamara contra la sentencia de 4 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Badalona, REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución, ACORDAR la no imposición de costas en la instancia, RECTIFICAR el fallo donde dice 'intereses de la mora procesal a contar desde la fecha de interposición de la demanda' debiendo decir 'intereses de la mora procesal a contar desde la sentencia'.Sin imposición de costas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
