Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 367/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 11020370082018100028
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:653
Núm. Roj: SAP CA 653/2018
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1103841C20141000141
S E N T E N C I A N° 7/18
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Dª ESTHER MARTÍNEZ SAIZ.
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 367/2017-JL
Autos de: Procedimiento Ordinario 166/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE
Apelante: Carlos Daniel
Procurador: JULIO ALBERTO GUTIERREZ DURAN
Abogado: JUAN C. FERNÁNDEZ JURADO
Apelado: Antonia y Belen
Procurador: FRANCISCA LOPEZ GARCIA
Abogado: FRANCISCO OLID GOÑI
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a 23 de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario nº 166/14, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique, recurso que fue interpuesto por D. Carlos Daniel
representado por el procurador D. Julio A. Gutiérrez Durán y asistido del Letrado Sr. Fdez Jurado; siendo parte
apelada Dª Belen y Dª Antonia representadas por la procuradora Dª. Francisca López García y asistidas
del letrado Sr. Olid Goñi.
Antecedentes
PRIMERO-. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Belen y Dña. Antonia frente a D. Carlos Daniel y D. Blas , debo condenar y CONDENO a la parte demandada a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000€) , más los intereses descritos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución, con imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes
TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se le dio el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo.
CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia apelada ha estimado los pedimentos de la demanda presentada por Belen y Antonia y ha condenado a Carlos Daniel y a Blas a abonar conjunta y solidariamente a las demandantes la cantidad de 20.000 euros, mas intereses pactados en el contrato al tipo del 3% anual que se devenguen desde el 12 de agosto de 2012 hasta el completo pago de dicha cuantía.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, invocando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba.
La Sala asume y comparte en su integridad el proceso de valoración de prueba seguido por el Juez a quo, pues la inferencia lógica obtenida tras el análisis y valoración de la prueba por el Juez a quo es correcta y no puede ser tachada de absurda e irracional. Pretende la parte apelante sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador por la versión subjetiva y particular de lo acaecido, lo que es inadmisible, pues la valoración de la prueba sobre la base de las declaraciones personales y prueba documental practicadas debe llevarse a cabo por los jueces, llamados legal y constitucionalmente a desarrollar la tarea de valorar la prueba practicada, bajo los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción efectiva de las partes; su criterio ha de ser respetado salvo errores o valoración ilógica, irrazonada o arbitraria de la prueba.
La prueba documental practicada a instancias de la parte demandante consistente en documentos obrantes a los folios nº 14, 15 y 20, conjuntamente valorados, junto con la promesa de compraventa de finca rústica suscrita por las partes litigantes de fecha 4 de octubre de 2010, nos lleva a concluir, en un proceso lógico y razonable de valoración probatoria, que entre ambas partes ha existido una promesa de compraventa de finca rústica que finalmente no culminó en la celebración del contrato de compraventa y que dio lugar a que tras conversaciones entre ambas partes contratantes, uno de los vendedores Carlos Daniel procediera a la devolución de la cantidad de 10.000 euros mediante ingreso efectuado en la cuenta que que D. Eduardo tiene aperturada en la entidad Caja Rural de Prado del Rey y que seguidamente se firmara el acuerdo de rescisión de promesa de compraventa de finca rústica y arras penitenciales de fecha 12 de febrero de 2012.
En dicho acuerdo se hace constar que los vendedores se comprometen a devolver la cantidad de 30.000 euros entregadas por las compradoras en concepto de señal y pago a cuenta del total, haciéndose constar en el mismo que ya se ha procedido a la entrega de 10.000 euros, quedando pendiente el pago de 20.000 euros a abonar en el plazo de seis meses. Dicho plazo ha transcurrido con creces, si bien los demandados no han abonado la citada cantidad, motivo por el cual han presentado la demanda que ha dado origen a este proceso.
Considera el Tribunal que de la valoración conjunta de dichos medios de prueba ha quedado completamente probado la voluntad de las partes contratantes de rescindir la promesa de contrato que se llevará a efecto en los términos acordados en el documento de fecha 12 de febrero de 2012. En él ciertamente se modifican las consecuencias de la resolución contractual pactadas en la promesa de compraventa, estipulación primera, en la que se estipulaba que en caso de rescisión se allanaría el comprador a perder la señal o el vendedor a devolver el anterior importe por duplicado, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1454 del C.
Civil . En virtud de lo pactado en el acuerdo, los vendedores se limitarían a devolver la cantidad entregada por las compradoras, 30.000 euros. Dicho acuerdo es plenamente válido y eficaz, fruto del principio de autonomía de la voluntad y a sus términos hemos de estar.
Se insiste por la parte apelante en que la entrega de 10.000 euros obedece a mera liberalidad, avenencia o buena voluntad y que lo ha probado con el interrogatorio de parte. Dicha alegación no puede ser aceptada por el Tribunal en tanto resulta contradicha por otros medios de prueba practicados, tales como acuerdo de rescisión en el que se hace referencia a dicha cantidad y el documento obrante al folio nº 15 en el que consta con claridad como concepto del ingreso de 10.000 euros 'devolución compra parcela Carlos Daniel .' Por otra parte, la parte recurrente hace referencia a un acuerdo verbal de rescisión distinto al que consta por escrito y ha sido aportado por la parte demandante, suscrito únicamente por el Sr. Blas . Afirma que a él no debe vincularle dicho acuerdo escrito, dado que no lo ha firmado, solo le vincula el acuerdo verbal que consistió en la devolución a las compradoras de 10.000 euros.
A juicio del Tribunal, dicho acuerdo verbal con las compradoras en los términos que se expresa no ha sido objeto de prueba alguna en el proceso. Como expone la sentencia apelada es evidente que existieron conversaciones entre las partes contratantes fruto de las cuales se produce el ingreso de 10.000 euros en la cuenta indicada por las compradoras para seguidamente suscribir un acuerdo de rescisión en el que se plasma el resultado de dichas conversaciones, recogiéndose el pago de citada cantidad, mas los 20.000 euros que aún quedan pendientes de pago.
A mayor abundamiento, no explica de forma convincente la parte apelante por qué motivo se iba a limitar la devolución a 10.000 euros, cuando la suma entregada por las compradoras en concepto de señal y pago a cuenta del precio fue de 30.000 euros. No se ha concretado por qué los vendedores iban a quedarse con 20.000 euros de las compradoras tras la rescisión de la promesa de compraventa. Es cierto que en el acuerdo de rescisión no se hace referencia alguna a su causa y por eso mismo, considera el Tribunal que al no determinarse a cual de las partes era imputable la rescisión, los efectos de la misma se limitaban a la restitución de la cantidad entregada por las compradoras, sin aplicar lo pactado en la estipulación primera de la promesa de compraventa. No existe causa alguna que justifique que los vendedores mantengan en su poder los 20.000 euros entregados por las compradoras. Por otra parte, en ningún momento a lo largo del proceso se ha atribuido por el apelante la rescisión de la promesa de venta a las compradoras, ni se ha esgrimido que los vendedores cumplieran lo pactado en la promesa de venta y por ello, pueden retener la suma de 20.000 euros, tal y como pretende el apelante. A juicio del Tribunal, la negativa del demandado, hoy apelante, a cumplir lo pactado en el acuerdo de rescisión se debe a los problemas y desavenencias que han podido surgir entre el Sr. Carlos Daniel con el otro vendedor Blas , los cuales deben solucionarlos ellos mismos, sin pretender desplazar hacia las compradoras las diferencias que ambos mantengan.
El Tribunal asume y comparte los argumentos jurídicos y el criterio jurisprudencial expresados en la sentencia apelada acerca de la solidaridad tácita los cuales daños por reproducidos en su integridad. Los razonamientos expuestos nos llevan a considerar que la conclusión alcanzada por el Juez a quo es lógica y razonable, por ello, han de ser mantenidos en su integridad los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Procede pues la desestimación del recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, la íntegra confirmación de la sentencia apelada. Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es procedente imponer la costas procesales de la alzada a la parte recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Gutiérrez Durán en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique en el juicio ordinario nº 166/14 y en consecuencia, CONFIRMAMOSÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe formular recurso de casación, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

