Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 556/2017 de 16 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100007
Núm. Ecli: ES:APM:2018:731
Núm. Roj: SAP M 731/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0274641
Recurso de Apelación 556/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1740/2015
APELANTE: CATERING AZAFRAN SL y D./Dña. Gaspar
PROCURADOR D./Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
APELADO: D./Dña. Esmeralda y D./Dña. Nicanor
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1740/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de D. Gaspar y CATERING
AZAFRAN S.L. apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
contra Dña. Esmeralda y D. Nicanor apelados - demandantes, representados por el Procurador D. JOSE
MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA articulada por el Procurador Sr González Minguez, en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Ruiz de la Cuesta Vacas, en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CATERING AZAFRÁN SL y D Gaspar a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a D Esmeralda y D Nicanor la cantidad de 20.000,00 euros con mas los intereses legales desde la fecha de la Demanda hasta esta Sentencia y, desde la fecha de esta Resolución, incrementados en dos puntos, hasta el completo pago o consignación, así como el abono de las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.PRIMERO.- En las presentes actuaciones la parte demandante ejercita una acción en reclamación de 20.000 euros que los demandados, la entidad 'CATERING AZAFRÁN S.L.' y DON Gaspar se comprometieron a abonarle, mediante un documento de reconocimiento de deuda, suscrito entre los demandantes y el Sr. Gaspar , que actuaba en nombre propio y en el de la entidad codemandada, concertado como consecuencia de la deficiente prestación de los servicios de catering que le había suministrado la entidad demandada.
Ambos demandados se personaron conjuntamente y alegaron, por un lado, falta de legitimación pasiva de la entidad demandada en cuanto el Sr. Gaspar no ostenta cargo alguno en la entidad, no le representaba y por tanto, no quedó obligada la entidad, mediante el reconocimiento de deuda suscrito por el particular.
Por otro lado, alegó que el reconocimiento de deuda se suscribió, ante las amenazas y coacciones de los demandantes, por lo que no se prestó el consentimiento libremente.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación, mediante el cual reitera la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad codemandada así como la nulidad y carácter ficticio del reconocimiento de deuda por haberse firmado bajo amenazas y coacciones.
La parte demandante se opuso al recurso y solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto del procedimiento en el acto de la Audiencia Previa, a las personas que quedaron vinculadas por la suscripción del documento de reconocimiento de deuda, así como a la validez y exigibilidad de lo allí acordado, examinado lo actuado en primera instancia, compartimos la decisión adoptada en la sentencia apelada, respecto de ambas cuestiones, por lo que el recurso debe desestimarse, al no haber quedado desvirtuadas las razones tenidas en cuenta por la Magistrada de instancia para estimar la demanda, limitándose a reiterar las alegaciones formuladas en primera instancia a las que la sentencia da adecuada y acertada respuesta.
Por lo que se refiere a la legitimación pasiva de la entidad codemandada, las alegaciones de la parte apelante deben rechazarse. La vinculación que se alega por la parte actora y que la sentencia de primera instancia declara existe en el caso presente, no exige necesariamente la existencia de una poder o apoderamiento expreso de dicha entidad al firmante del documento en su representación, por cuanto esa representación o vinculación puede acreditarse y ponerse de manifiesto mediante otros medios de prueba, como efectivamente ocurre en el caso presente, en el que, partiendo del hecho objetivo de que las firmas que figuran en el documento de reconocimiento de deuda pertenecen a quienes afirman los demandantes, de lo acreditado en primera instancia, ha de considerarse existe dicha vinculación.
En ese aspecto, la valoración que de dicha prueba testifical efectúa la juzgadora de instancia, es plenamente asumida por este Tribunal, en cuanto la misma se ajusta a las reglas de la sana crítica a la que se remite el artículo 376 de la LEC . La credibilidad que se otorga a lo manifestado por los dos testigos propuestos, uno por cada parte, es la que de manera lógica se obtiene a la vista de la razón de ciencia que ofrece cada uno de ellos, derivada de su intervención personal en los hechos, así como de la coherencia, claridad y contundencia de sus declaraciones, que por otro lado son coincidentes con el resto de la prueba aportada.
Siendo correcta y acertada la valoración que hace la sentencia apelada de la prueba practicada, es de aplicación al caso la doctrina referida al factor mercantil, dictada en interpretación y aplicación del art. 286 del Código Comercio y que se refleja, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 , o la de 14 de julio de 2009 . Como señala el Tribunal Supremo '..el factor notorio obliga también al comerciante cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas y los contratos inciden o recaen sobre el giro, tráfico o actividad propia del establecimiento, responde a la finalidad de proteger a los terceros de buena fe, y exige como presupuesto básico la existencia de una apariencia jurídica que transmita al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado ( SS., entre otras, 30 de septiembre de 1960 , 2 de abril de 2004 EDJ2004/14252 , 27 de marzo de 2007 EDJ2007/19744 , 28 de septiembre de 2007 EDJ2007/166142 )' Pues bien, en el supuesto aquí analizado ha quedado acreditado que entre D. Gaspar y la entidad CATERIN AZAFRAN S, existía un concierto en virtud del cual el primero, en representación de la segunda, celebraba contrato relacionados y referidos al servicio de catering, que constituye el objeto social de esta entidad y que actuando en tal condición y representación, ha firmado la documentación aportada en este procedimiento.
TERCERO.- Igualmente debe desestimarse el segundo motivo de impugnación. No se niega por el codemandado que firmó el documento, la autenticidad de su firma. Por otro lado, ninguna actuación, ni próxima ni remota al momento de la suscripción del documento, han realizado los demandados, bien denunciando penalmente haber sido víctimas de amenazas o coacciones, ni civilmente, solicitando la anulación de dicho reconocimiento, a pesar de haber sido requerida previamente a la interposición de la demanda origen de este procedimiento, por lo que, como concluye la Magistrada de primera instancia, cabe entender que el documento es válido, aceptado y conocido por ambos demandados, quienes tan sólo han aportado como prueba de la existencia de amenazas o coacciones, las manifestaciones de un testigo que por su vaguedad, imprecisión y falta de claridad, unido al hecho de estar vinculado profesionalmente con los demandados, no merecen credibilidad suficiente para ser tenidas en cuenta.
Para que pueda apreciarse que el consentimiento se prestó mediante violencia o intimidación, en los términos que señala el artículo 1.265 del cc , es preciso que se aporte prueba suficiente de su existencia y de que fue de entidad suficiente para determinar la voluntad de quien la afirma, no siendo suficiente la existencia de meros indicios , como sostiene la parte apelante, además de que el que señala como tal, la corrección en el servicio prestado, no sólo no ha quedado acreditado, sino que el testigo propuesto por los demandados admitió la existencia de problemas y deficiencias en dicha prestación. Como reiteradamente señala la jurisprudencia, el consentimiento se presume libremente prestado y si bien es posible destruir dicha presunción, se precisa para ello prueba precisa y concluyente de quien lo alega, por cuanto el respeto a lo pactado y a la seguridad jurídica, determinan que no pueda quedar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de las obligaciones asumidas frente a otra parte contratante.
CUARTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, tal como establece el artículo 398.1 de la LEC .
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'CATERING AZAFRAN, S.L.' y de DON Gaspar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 87 de los de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2016 en autos de procedimiento ordinario nº 1.740/2015, la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

