Sentencia CIVIL Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 838/2015 de 12 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100005

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:111

Núm. Roj: SAP GC 111/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000838/2015
NIG: 3501642120140008660
Resolución:Sentencia 000007/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000325/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Amador Maria Del Carmen Benitez Lopez
Demandante Candido Maria Del Carmen Benitez Lopez
Demandado Guadalupe Maria Del Carmen Benitez Lopez
Demandado Emiliano Maria Del Carmen Benitez Lopez
Testigo Aurora
Testigo Rosaura
Testigo Casilda
Testigo Guillermo
Perito Mauricio
Apelado Consguerra S.L. Eduardo Jose Lopez Martinez Beatriz Guerrero Doblas
Apelado Julieta Maria Del Carmen Benitez Lopez
Apelado Romeo Maria Del Carmen Benitez Lopez
Apelado Palmira Maria Del Carmen Benitez Lopez
Apelado Tatiana Maria Mercedes Gonzalez Jimenez Itahisa Viñoly Garcia
Apelado Aida Maria Mercedes Gonzalez Jimenez José Luis Nuñez Sosa
Apelado Clemencia Antonio Juan Marrero De Armas Maria Emma Crespo Ferrandiz

Apelante Luis Pedro Jose Maria Sanchez Palacios Maria Del Carmen Suarez Valencia
SENTENCIA
Iltmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de enero de 2018.
VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo
838/2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 16 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 325/2014) seguidos a instancia de
DON Luis Pedro , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora D ª M ª Del Carmen Suárez
Santana y asistida por el Letrado Don Jose María Sánchez PAlacios, contra la mercantil CONSGUERRA,
S.L.', parte apelada representada por la Procuradora Dña. Beatriz Guerrero Doblas y asistida por el Letrado
D. Eduardo López Martínez y con la intervención provocada de D ª Aida (y, después de su fallecimiento, sus
herederos), Dña. Julieta , Dña. Palmira , D. Romeo y D. Emiliano , representados por la Procuradora
Dña. María del Carmen Benítez López y asistidos por la Letrada Dña. María Nieves Fernández Pérez-Ravelo;
Dña. Clemencia , representada por la Procuradora Dña. Emma Crespo Ferrándiz y asistida por el Letrado
D. José Marrero Martel; Dña. Aida , representada por el Procurador D. José Luis Núñez Sosa y asistida de
la Letrada Dña. Mercedes González Jiménez;Dña. Tatiana , representada por la Procuradora Dña. Itahisa
Viñoly García y asistida de la Letrada Dña. Mercedes González Jiménez., todos ellos parte apelada, siendo
ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 16 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « DESESTIMAR la demanda interpuesta por D.

Luis Pedro , contra la entidad 'CONSGUERRA, S.L.', y que dio lugar a ser llamadas al procedimiento las siguientes personas: 1º) Dña. Aida (y, después de su fallecimiento, sus herederos), Dña. Julieta , Dña.

Palmira , D. Romeo y D. Emiliano ; 2º) Dña. Clemencia ; 3º) Dña. Aida ; y 4º) Dña. Tatiana ; en virtud de lo cual, debo absolver y absuelvo a los anteriores de todas las pretensiones efectuadas en su contra. Y ello con expresa condena en costas a la parte demandante en los términos indicados.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 2 de octubre del 2015 , se recurrió en apelación por la parte actora con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

Fundamentos


PRIMERO.- Viene a alegar la parte apelante en su recurso y en síntesis reductora que sí se darían los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para el exito de la acción declarativa y de cancelación contradictoria del registro, habiendo identificado perfectamente su finca, rechazando que no haya respetado lo declarado en anteriores pleitos, pues dejó claro en la aduencia previa al amparo de lo dispuesto en los artículos 414 y 426 de la LEC que el objeto del pleito no era discutir la propiedad de Don Jon y D ª Aurora y que por supuesto no fueron demandados por lo que no acertaría la sentencia cuando señala que la parte actora no había excluido en su demanda la finca de 106 m 2 y que se encontraría en la parcela NUM002 , remitiéndose para ello la parte apelante al informe de estudio y linderos y levantamiento planimétrico elaborado por el Ingeniero Ténico en topografía del Sr. Mauricio (documento 12 de la demanda) admitido como documental y pericial y ratificado por su autor en la vista y a la cerfificación del Ayuntamiento de las Palmas ( incorporada al documento 2 de la demanda) en concreto el plano del anverso de la NUM000 en el que se puede apreciar que la cuña de terreno señalada con el 05 y que linda al naciente con la CALLE000 está separada de la 04, lugar donde está ubicada la vivienda de Don Jon y D ª Aurora y en este mismo sentido y dentro del informe de deslinde y medición llevada a cabo por Don Eusebio incorporada igualmente a la anterior escritura se contiene un mapa de la parcela NUM002 señalado con el NUM001 donde también se contempla la separación de la vivienda dentro de la finca del apelante y por todo ello considera la parte apelante que no puede ser motivo de la desestimación de la demanda el recogido en el apartado C) a) del fundamtno tercero de la sentencia apelada, no pudiendo ser invocados los subapartados V.3 y V.4 del apartado A)V al no valer nada los antecedentes.

Así mismo cuestiona la parte apelante la valoración de la prueba cuando se desestima la demanda en el apartado C del fundamento de derecho tercero y así y en relación a la supuesta contradicción entre los dos informes topográficos se obvia en la sentencia recurrida que en las dos primeras páginas del informe del Sr.

Mauricio se hace una descripción con linderos de las tres parcelas que constituyen la actual propiedad del actor otorgándoles igual cabida que la contemplada para cada una de ellas en el informe del Sr Eusebio y esto no se contradice con que la finca en su origen midiese 11.007#31 m2 que es como viene descrita en la escritura de aceptación de herencia, llevando a cabo el Sr. Mauricio un exhaustivo trabajo de comparación de fincas colindantes unido a un riguroso trabajo de campo, comparando la descripción registral con elementos externos objetivos, no siendo correcto lo que se recoge en el arpartado C.b) de que no se haya tenido en cuenta las sucesivas segregaciones y apertura de calles. Y así alega la parte apelante que las tres parcelas del apelante tendrían una cabida actual de 4.383 m2 y si la finca original medía 11.007#31m2, se está implícitamente reconociendo que el terreno excluido por anteriores segregaciones y apertura de calles suponen 6.624#31 m2, de los cuales tral y como se certifica por el Ayuntamiento y se contempla expresamente en el informe de deslinde y medición del sr. Eusebio , 1639#2 se corresponden con la apertura de calles, denunciándose el error material involuntario del Juez a quo in fine del mismo apartado 'La mitad' de una suerte de terreno...donde literalmente dice 'Mitad'... , frase esta última de la que no se peude desprender que le correspondía el 50% de lo descrito, sino de que lo que le corresponde y se describe es la mitad de otro terreno que ocupa el doble por lo que según el apelante tampoco puede motivarse la desestimación de la demanda con base al apartado C.b) del fundamento de derecho tercero de la sentencia y C.c).

Igualmente se alega en el recurso de apelación en relación al apartado C.d) que se cometería de nuevo un error de valoración de la prueba cuando se consigna que el informe pericial aportado por la parte actora no tiene utilidad para resolver el objeto litigioso porque no se identifica la finca discontinua que el actor considera de su propiedad, pues a criterio de la parte apelante el informe del ingeniero Don Mauricio es contundente a la hora de identificar la finca sobre la que se pretende la declaración del dominio pues se describirían las tres parcelas de la propiedad del apelante; se hace un cronológico exhaustivo partiendo de su título, cuál es, la escritura de aceptación de herencia, el más reciente, para acudir al pasado sin interrupción en el tracto dominical dese 1954 y tabular desde su primera inscripción el 28 de marzo de 1895. Así mismo se menciona la sentencia de 1900, en la que tras el expediente de dominio interpuesta por Don Carlos Francisco contra D ª Paula y su hijo Don Agustín , se le da la propiedad y posesión de la finca NUM003 , actualmente NUM004 a Don Carlos Francisco ; así mismo en junio de 2009 se desplaza dicho ingeniero a la zona y realiza el informe con explicación del objeto del estudio, trabajo de campo y gabinete y estudio de títulos, linderos físicos que hayan permanecido inalterados..concluyendo cúales son los límites y ubicación de la finca NUM004 ( conlusiones 1, 2 y 6), por lo que estaría perfectamente identificada la finca del actor. Igualmente cuestiona la parte apelante la afirmación de la sentencia de que tampoco se identifica en el terreno la finca de la entidad demandada, pues en el punto 5 se estudia el lindero naciente de la finca NUM004 y el Sr Mauricio en su informe habla de la finca NUM005 , parte de la finca de la demandada y nace de la finca NUM006 .

Así mismo alega la parte apelante que con la aportación de diversa documental habría acreditado lo siguiente: de la certificación Registral de la demandada se desprende que la finca NUM007 surge de la agrupación de tres fincas, entre ellas la NUM005 comprada las hermanas Aida Tatiana Agustín , las cuales la habían heredado a su vez de Don Isidoro , originándose por segregación la finca NUM006 , aportándose como documento 9 de la demanda la certificación registral de esta última finca en la que se desprende lo afirmado en relaicón a la finca NUM008 y que la finca NUM006 lindaba al poniente o izquierda con terrenos de herederos de Don Rafael , osea con la finca del apelante. Ello así sostiene la parte apelante, resulta imposible que la finca NUM007 , que surge por la agrupación de entre otras, una porción de la NUM006 no quede al naciente de la finca NUM004 propiedad del actor-apelante. Igualmente y respecto de lo consignado en la sentencia apelada de que no se puede saber qué parte de la finca NUM007 está dentro de la finca que se atribuye el demandante, la parte apelante alega que la identificación de la finca del demandado con la rigurosidad que se pide al actor no es uno de los requisitos para ejercitar la acción declarativa de la demanda y que se aporta con la demanda certificación registral pública que se pudo obtener de la finca del demandado pues a parte de las notas simples se aportó como documento 11 certficación del Registro de la Propiedad que elabora un completo informe, certificando el histórico de todas las fincas que pueden estar implicadas en la doble inmatriculación, como su apartado 1 º donde describe la finca del actor con histórico de adquisición y sobre el apartado C) dentro de posibles supuestos de doble inmatriculación, donde se hace los mismo con la finca de la demandada CONSGUERRA S.L..

Respecto de lo consignado en el apartado C.e de la sentencia sobre que la descripción de las superficies y linderos que constan en el Registro de la Propiedad no sirve para despejar las dudas al no constar el lindero poniente u oeste, alega la parte apelante que siendo ello cierto, se debió a un error material involuntario cometido por la notaría del Sr Lesmes quien mediante acta de subsanación de fecha 22 de octubre del 2015 que se aporta al recurso, corrige el referido error, remitiéndose el apelante a lo consignado en el hecho quinto en relación a lo consignado en el mismo apartado C.e respecto de la finca del demandado.

Respecto del apartado C f de la sentencia quedaría resuelto con el acta de subsanación lo de la ausencia de lindero poniente y en cambio corresponde a la demandada ubicar su finca y defender que sus linderos no coinciden con los del apelante, y es algo que no ha tenido lugar, limitándose a oponer excepciones no admitidas pero sin decir nada de si las fincas coinciden o si esa coincidencia ha de ser resuelta a su favor, no explicando cómo cambia de lugar la CALLE000 o cómo la finca NUM005 , segregada de la NUM006 , cuya certificación obra en autos y cuya ubicación siempre estuvo al naciente de la fina del actor, por lo tanto al naciente de la CALLE000 , ahora pueda ser parte de la NUM007 , ubicada toda ella al poniente de la misma calle, haciendo constar la parte apelante en su recurso de que toda la documental aportada fue admitida como prueba sin impugnación de la contraparte por lo que el Juzgado no puede impugnarla cuando señala que las notas simples registrales no fueron actualizadas. Así mismo reitera los argumentos expuestos en el recurso sobre lo consignado en la sentencia sobre la cancelación parcial del título de dominio por la sentencia en el pleito frente al Sr. Jon y la Sra. Rosaura .

También cuestiona la parte apelante lo consignado en la sentencia apelada de que no consta título válido que atribuya al actor la propiedad de los terrenos que describe en la escritura de aceptación de herencia, que sería justo título la escritura pública de sucesión hereditaria ( artículos 609 , 348 y 657 a 661 del CC ) remitiéndose a las reglas sobre doble inmatriculación que en el supuesto enjuiciado y no existiendo título de dominio de mejor condición se resolvería según el principio ' Prior tempore' pues la incripción a favor del actor se produce el 11 de agosto del 2005 que sería más antigua que la incripción de la demandada, insistiendo la parte apelante en que además concurrirían el resto de requisitos para el éxito de la acción entablada pues sí existiría correspondencia entre la descripción y la realidad física y judicial, sí existe una precisa identificación geográfica de las tres parcelas que forman la fina discontinua NUM004 .

Finalmente cuestiona la parte apelante que se le hayan impuesto las costas de la instancia en relación con la demandada inicial con cita del artículo 394 de la LEc y que además se le haya condenado a abonar las costas de los llamados al procedimiento en calidad de intervención provocada, pues siempre sostuvo la actora que su demanda la dirigía contra CONGUERRA S.L y contra nadie más, denunciándose la infracción del artículo 14 de la LEC

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, ya se adelanta que el mismo va a ser estimado solo parcialmente al objeto de no hacer imposición de las costas de primera instancia en relación las generadas por la llamada al proceso de Dña. Guadalupe (y, después de su fallecimiento, sus herederos), Dña. Julieta , Dña. Palmira , D. Romeo y D. Emiliano ; 2º) Dña. Clemencia ; 3º) Dña. Aida ; y 4º) Dña. Tatiana , pero rechazándose al respecto la pretensión del apelante de que se impongan al codemandado inicial absuelto 'CONSGUERRA, S.L.', como luego se motivará, rechazándose la pretensión principal del apelante de que se estime la demanda al objeto de que prospere la acción declarativa de dominio y de doble inmatriculación ejercitada en la demanda y es que basta la simple lectura del denso recurso de apelación para concluir que el mismo se basa en una errónea valoración de la prueba, pretendiendo el apelante sustituir la objetiva, imparcial y motivada valoración de la prueba realizada por el Juez a quo por la suya y subjetiva, y efectivamente, aunque el actor apelante formalmente acompañe como título de dominio en relación a la finca número NUM004 (anteriormente la NUM003 ) una escritura de aceptación de herencia de 11 de agosto del 2005 en la proporción que le corresponde al actor, ya se estableció por esta misma sección en la sentencia de fecha 26 de julio del 2012, dictada en el rollo de apelación 640/2010 , en un pleito en que intervenía también como actor el hoy apelante y en la se ejercitaba una acción reivindicatoria en la que el título de dominio, era el mismo que el actual, esto es la referida aceptación de herencia del 11 de agosto del 2005, siendo plenamente aplicable al supuesto enjuiciado en cuanto que tanto para la acción reivindicatoria ejercitada en aquel pleito como para que prospere la acción declarativa y coetánea de rectificación registral por doble inmatriculación del presente pleito, se necesita justo título, decíamos, se consignaba en dicha sentencia que ' no se discute que los actores sean propietarios de la finca NUM004 , sino que ese título ampare la propiedad de la superficie ocupada por la sociedad demandada, propietario de la NUM009 . Por eso el actor y alguno de los codemandados han planteado la posibilidad de una doble inmatriculación, y el eje de la litis se ha centrado en la identificación de la finca, pero en realidad si no se acredita la pertenencia de la franja discutida a la finca NUM004 del mismo modo fracasa el requisito de la tenencia de justo título de adquisición', 'En la cadena de transmisiones la parte actora ha alterado la realidad de la finca matriz, que en la inscripción registral primera, nada menos que el 28/3/1895, practicada a favor del abuelo de los demandantes, figuraba como 'mitad de una suerte de tierra erial. la cual en su totalidad tiene de cabida dos fanegadas, equivalente a una hectárea y diez áreas.'. Igualmente consta (folio 124 vuelto) que el citado D. Rafael había acudido al Juzgado Municipal de San Lorenzo para acreditar su posesión de 'la esta mitad de finca' adquirida por compra a D. Indalecio en 1889 en documento privado. El actor-apelante ha intentado desvirtuar la realidad de que su causante sólo era titular de la mitad de la finca arguyendo que la expresión 'mitad de una suerte' era una forma de expresar en el s. XIX la propiedad; argumento nada convincente, cuando además el perito se cuidó de indagar en el Archivo Histórico Provincial (folio 2.083 y ss.) que consta el documento en que D. Maximiliano se dirige en 1889 al sr. Juez Municipal como dueño de 'dos cuartas partes' de la misma finca, la cual se describe con sus colindantes y el citado colindante por el norte - D. Teodosio -. Igualmente existe un documento posterior en el Archivo Histórico, de 1894, en que el propio D. Carlos Francisco se declara propietario de la mitad de la finca, si bien en este caso se atribuye el condominio a los herederos de D. Pedro Jesús . Sea como fuere, tanto en los documentos privados que sirvieron de título como en la propia inscripción registral primera de la finca, D. Carlos Francisco se titulaba propietario de una mitad indivisa de la finca únicamente.

Y de dicha finca matriz se han producido numerosas segregaciones no siempre documentadas, como admite la propia parte actora, . Pues si en la demanda y en interrogatorio de parte se admiten tales segregaciones, hasta el punto de que se refieren actos de ocupación 'sin la debida constancia registral', la plasmación de las tres parcelas como resto de la finca matriz adolece de toda solidez para admitir como título de dominio sobre la primera de ellas la escritura de adjudicación de herencia adjunta a la demanda. Máxime cuando ha mediado un siglo entre la primera inscripción de la finca matriz y la segunda. Y cuando en esta segunda se ha alterado la descripción de la finca eliminando la referencia a la propiedad de únicamente la mitad de la finca' Pues bien si lo antes expuestos venía referido a las tres fincas, en el presente pleito se mantienen las mismas dudas en relación a la tercera de ellas respecto del que el hoy actor-apelante centra su acción y basta leer el informe pericial acompañado a la demanda para concluir que en la misma no se hace un estudio de la finca matriz NUM003 y sus distintas segregaciones sino de las simples manifestaciones de los herederos, los cuales en la escritura de aceptación de herencia del 2005, luego de consignarse indebidamente la finca matriz, indican sin estudio de las distintas segregaciones que dicha finca matriz luego de diversas segregaciones y aperturas de calles estaba constituida por tres porciones, lo que es un despropósito a la hora de pretender tener justo título en relación al terreno de la entidad demandada respecto del que se pretende doble inmatriculación, fallando por ello la pretendida identificación de la finca tres con el informe pericial de la demanda, pues da por hecho el justo título y cabida de las tres fincas sin partir de las distintas segregaciones de la finca matriz no bastando la operación aritmética de resta que se hace en el recurso El título, en definitiva, no aparece como justo título de adquisición del dominio, ya que se trata de una escritura de aceptación de herencia en la que el fedatario público, sin constancia de la referencia catastral ni la información registral, como el mismo señala en el título, procede a dividir la herencia con base en un escueto plano realizado sobre los propios datos facilitados por los otorgantes.

Del propio modo y paralelamente falla el requsito de la identificación de la finca del actor-apelante sin necesidad de entrar a analizar la finca de la entidad demandada pues de la falta de acreditación del título de dominio del actor deriva ya el fracaso de la acción declarativa de domino, pues insistimos no ha logrado acreditar la pertenencia de la superficie de la finca objeto del presente pleito, a saber' 3).- URBANA: SOLAR situado en la CALLE000 , en el pago de DIRECCION000 , del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria. Tiene una superficie de setecientos ochenta y seis metros cuadrados. Linderos: Naciente o frontis, CALLE000 ; al Sur, en parte, con Don Eliseo y en parte, con solar de Don Gumersindo ; Norte, con Don Eliseo ', fracasando la identificación de la referida finca tanto en la plasmación de la superficie como de los linderos de la finca y ello por cuanto por de pronto los linderos de la Parcela NUM002 están incompletos al no constar el lindero Poniente, lo que genera dudas sobre la localización exacta de dicha finca y en contra de lo que se sostiene en el recurso de apelación sí que era importante aportar certificación registral actualizada a la fecha de la interposición de la demanda de la finca original nº NUM004 , antes NUM010 , porque en el Certificado del Registrador de la Propiedad nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se hace constar lo siguiente (folio 78): 'ES IMPORTANTE PONER DE MANIFIESTO QUE, EN CUANTO A ESTE TERCER SOLAR, LA REGISTRAL NUM004 FUE CANCELADA POR LA INSCRIPCIÓN TERCERA DE SU HISTORIA, EN TODO AQUELLO EN QUE RESULTARA CONTRADICTORIA CON LA CABIDA Y LINDEROS DE LA FINCA NUM011 de este Registro', y por ello sí que fue acertado que el Juez a quo se refiriera en la sentencia apelada que en relación con la denominada Parcela NUM002 , de la finca nº NUM004 , 'cabe destacar que por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en los autos de juicio ordinario nº 1408/2007, se dictó Sentencia [folios 392 - 398; 845 - 851], con fecha 19/02/2009 , en cuyo Fallo consta lo siguiente: 1º) Declaro que D. Jon y Dña. Aurora son los únicos, exclusivos y legítimos propietarios de la siguiente finca sita en la CALLE000 nº NUM012 de esta Capital: URBANA: Casa de dos plantas destinadas la planta baja a salón y la alta a vivienda, con sus superficies de ciento seis metros cuadrados en cada una de sus plantas construida sobre una parcela con la misma22 superficie y que linda: al Norte, con terrenos de Carlos Ramón , hoy de Doña Gabriela ; al Sur, son solar de Doña Noemi ; al Naciente, por donde tiene su entrada, con la CALLE000 ; al Poniente, con casa de Dña Ángela . La finca se encuentra inscrita al folio NUM013 , libro NUM014 , tomo NUM015 , finca n° NUM016 del Registro de la Propiedad del n° 5 de Las Palmas de Gran Canaria.

2º) Declaro la nulidad parcial de la escritura de aceptación de herencias y adjudicación de fincas otorgada en fecha 11 de agosto de 2005 ante el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias D. Lesmes Gutiérrez Rodriquez-Moldes y con número de protocolo mil doscientos sesenta, en cuanto a la parcela denominada 'porción número NUM002 ', y de los asientos registrales que derivados de la misma se hayan practicado en la finca registral nº NUM004 -antes NUM010 - del Registro de la Propiedad n° 2 de Las Palmas de G.C., y que que resulten contradictorios con los asientos correspondientes a la finca de mis representados -finca nº NUM016 del Registro de la Propiedad n° 5 de Las Palmas de G.C.-. expidiéndose al efecto los oportunos mandamientos al Sr. Registrador de la Propiedad.

3º) Condeno a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

4º) Condeno a los demandados D. Luis Pedro y Dña. Marina al pago de las costas del procedimiento' En definitiva fue correcta la valoración de la prueba realizada por la sentencia apelada cuando se viene a concluir que no se puede estimar la demanda porque no consta un título válido que atribuya al actor hoy apelante la propiedad de los terrenos que describe en la escritura de aceptación de la herencia, y porque dicha descripción no se corresponde con la realidad física y judicial, amén de no existir una precisa identificación geográfica de las tres parcelas que forman la finca discontinua nº NUM004 , ni, especialmente, que la denominada parcela NUM002 se corresponda en su totalidad, o una parte, con la finca de los demandados nº NUM007 , siendo obvio que el pleito no puede resolverse con la certificación del registro sobre la posible existencia de doble inmatriculación en muchos de los terrenos de la zona, y antes al contrario lo que se evidencia es que no ha tenido debida constancia registral la realidad extrabular, en especial en la cadena de segregaciones que se suelen hacer en relación a una finca matriz sin debida constancia registral, y precisamente por ello, era necesario un perfecto informe pericial que hiciera un estudio detallado de títulos y ubicaciones de las distintas segregaciones partiendo de la finca matriz y de su debida cabida.

Por todo ello fue correcta la desestimación de la demanda.



TERCERO- Lo que sí procede, como antes se señaló es estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido de no imponer al actor las costas de la instanciageneradas por la llamada al proceso de Dña.

Guadalupe (y, después de su fallecimiento, sus herederos), Dña. Julieta , Dña. Palmira , D. Romeo y D.

Emiliano ; 2º) Dña. Clemencia ; 3º) Dña. Aida ; y 4º) Dña. Tatiana , pues el actor nunca ha ejerctiado acción alguna frente a los mismos y no se ha apreciado por el Juzgado la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, no autorizando el artículo 14 de la LEC su imposición al actor, pues como parece desprenderse de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2013 , el pago de las costas no podrían imponerse al demandante cuando no dirige acción contra los llamados al proceso y es que solo se podrían imponer las costas de dichos llamados al proceso a quien había decidido su llamada al proceso, esto es a CONSGUERRA S.L., pues como señala el artículo 14. 5ª de la LEC 'En caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394', opción que no cabe utilizar el supuesto enjuiciado pues es firme que la llamada al proceso de dichas personas se hizo en base al artículo 14 de la LEC y era además una llamada necesaria ex artículo 1482 del CC para una futura evicción contra sus compradadores, por lo que no se aprecia mala fe en la actuación procesal de la entidad CONSGUERRA S.L., con la llamada al proceso y admitida por auto de fecha 1 de julio del 2014, por lo que tampoco existe mérito para imponerle las costas a dicha parte pese a la absolución de los terceros.

En cuanto a las costas impuestas para el actor respecto a la codemandada Consguerra S.L procede ratificar dicho pronunciamiento pues se ha seguido el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 de la LE C y no existe en el supuesto enjuiciado mérito para apreciar dudas de hecho o de derecho pues ha sido la ausencia de prueba de las pretensiones actoras en cuanto a su título y ubicación real de sus fincas lo que ha motivado la desestimación de la demanda.



CUARTO .- Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEc Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Pedro contra la sentencia de fecha 2 de octubre del 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Las Palmas en los autos de Juicio Ordinario 325/2014 la cual se revoca en el sentido de no hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de la instancia generadas a los llamados al proceso Dña.

Aida (y, después de su fallecimiento, sus herederos), Dña. Julieta , Dña. Palmira , D. Romeo y D. Emiliano ; 2º) Dña. Clemencia ; 3º) Dña. Aida ; y 4º) Dña. Tatiana , manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada y sin imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y/o por cuantía inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.

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