Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 11109/2016 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARQUEZ ROMERO, JUAN
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100208
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1233
Núm. Roj: SAP SE 1233/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LEBRIJA
ROLLO DE APELACION: 11109/16-M
AUTOS Nº 774/14
ILTMOS. SR. MAGISTRADO
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
En Sevilla, a diez de Enero de 2018.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 774/14,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lebrija (Sevilla), promovidos por Don Juan Antonio
y Doña Montserrat , representados por el Procurador Don José Luis Jiménez Mantecón, contra la entidad
'Estudio Puente S.C.,' actualmente denominada Fotógrafos Puente S.C., representada por la Procuradora
Doña María de los Angeles de Quevedo Ruiz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia en los mismos dictada con
fecha 07 de julio de 2016.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Antonio y Montserrat contra Estudio Puente SC, absolviendo a Estudio Puente SC de sus pedimentos.No se imponen costas. ' Posteriormente se dictó Auto de rectificación de la anterior sentencia, con fecha 14 de julio de 2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor liteeral: 'SE RECTIFICA sentencia de fecha 7 de julio de 2016 , en el sentido de que donde se dice en el fundamento de derecho tercero'En aplicación del principio general del art. 3694 LEC no procede imponer las costas si las hubiera, al haber sido estimada parcialmente demanda' debe decir ' En aplicación del principio general del art 394 LEC procede imponer las costas a los demandantes al haber sido desestimada la demanda', asdí como en el fallo en el sentido de que donde dice'No se imponen las costas' debe decir 'Se imponen costas a DON Juan Antonio y a DOÑA Montserrat '.
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.
Fundamentos
PRIMERO. - Se discute en esta alzada acerca de si, a falta de otras pruebas relevantes, pueden estimarse suficientes las pruebas testificales practicadas a instancia de los demandantes para tener por acreditado el incumplimiento contractual que estos alegan que se produjo, al no entregarles la demandada, Fotógrafos Puente, Sociedad Civil, anteriormente con la denominación de Estudio Puente, Sociedad Civil, con el reportaje fotográfico de su enlace matrimonial que le encargaron, un reportaje en video del mismo que, según afirman, también le encargaron, en su momento, lo que niega abiertamente la parte demandada, que afirma que lo único que se le encargó fue el reportaje fotográfico, que entregó a los demandantes, sin reportaje de video alguno, y no estimó acreditado la juzgadora 'a quo', en su sentencia, que vino a desestimar la demanda.
SEGUNDO. - Este tribunal, sin embargo, tras el examen y valoración de lo actuado, se pronuncia en sentido opuesto, considerando que son suficientes dichas pruebas para tener por acreditado el incumplimiento contractual que se aduce en la demanda.
Ciertamente, la prueba testifical hay que valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que puede llevarnos a prescindir de ella, si se dan circunstancias que hagan dudar de la fiabilidad de las declaraciones de los testigos, pero es este caso, no obstante ser éstos familiares de los novios, considera el tribunal que hay que dar por acreditadas sus declaraciones, dada su claridad y contundencia, sin contradicciones de ningún tipo, señalando que, el día en cuestión, al fotógrafo le acompañaba otra persona, que conocían en la localidad como sobrino suyo, que, como en otras bodas y celebraciones semejantes, se encargó en todo momento de las grabaciones de video, siguiendo las instrucciones que le iba dando primero, tanto en la ceremonia religiosa, como, antes, en la casa de los padres de la novia y, después, en el propio estudio de la demandada, en el banquete, donde estuvo pasando, mesa tras mesa, filmando a los invitados, como, incluso, en la procesión de la Virgen, que, en la misma fecha, se celebraba en la localidad, y a la que los novios quisieron asistir, y sin que, por otra parte las declaraciones de los testigos se hayan visto contradichas por el resultado de otras pruebas.
Y decimos que las testificales practicadas no se han visto contradichas por el resultado de otras pruebas porque éstas, las documentales aportadas por la demandada, consistentes en los estatutos de su constitución, donde se habla de la fotografía como su actividad social, y no de la realización de reportajes de video, y en la certificación aportada acreditativa de que no tenía trabajadores dados de alta en la Seguridad Social en la fecha en la que los demandantes celebraron su boda, no son algo inequívoco, no significan, necesariamente, que los hechos no pudieran ocurrir tal y como manifiestan los testigos. Y es que, dentro de la fotografía, cabe englobar la actividad de reportajes de videos, habituales en este tipo de empresas, y la demandada podía emplear una persona en ese tipo de reportajes, sin tenerla de alta en la Seguridad Social.
TERCERO. - Acreditado, por lo tanto, el incumplimiento, lo que procede, conforme a las reglas generales de las obligaciones y contratos, es la indemnización de los daños y perjuicios causados, que, no habiéndose llegado a abonar cantidad alguna por el reportaje de video en cuestión, son de tipo moral o extrapatrimonial, por el quebranto síquico causados a los demandantes, por la frustración que les supone el no poder contar, debido al incumplimiento de la demandada, con un reportaje en video del día de su enlace matrimonial, tal y como proyectaron.
No está de más señalar que, desde la conocida sentencia de 6 de Diciembre de 1.912, en la que se reconoció el derecho a la reparación del honor dañado de una joven por la publicación en la prensa de una noticia falsa relativa a su vida privada, y cada vez con más amplitud, la jurisprudencia viene admitiendo la indemnización del daño moral, que concibe como ' el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico queciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, pueden producir en la persona afectada y cuya reparación va dirigida a proporcionar, en la medida de lo posible, una compensación a la aflicción causada', considerando que es tan daño como el patrimonial, sin que suponga su reparación la imposición de un plus de condena o una duplicidad de indemnizaciones, al ser ambos tipos de daños, aunque nacidos de unos mismos hechos, perfectamente compatibles.
Tales daños deben estimarse acreditados en este caso, pero el problema se plantea a la hora de determinar su concreta indemnización, y, estimando excesiva la cantidad de 3.200 euros que se reclama en la demanda, lo que supone 1.600 euros para cada uno de los demandantes, cuando el precio del reportaje en video, que, como hemos dicho, no llegó a abonarse, era, según éstos, de 800 euros, considera procedente el tribunal fijar esta cantidad como indemnización.
CUARTO. - Consecuentemente, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia apelada, condenar a la demandada a abonar a los actores dicha cantidad, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la misma ley.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia que, con fecha 7 de Julio de 2.016, dictó el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lebrija, en los autos de juicio verbal de que el presente rollo dimana, debemos condenar y condenamos a la demandada, Puente Fotógrafos, Sociedad Civil, anteriormente denominada Estudio Puente, Sociedad Civil, a que indemnice a los demandantes, Don Juan Antonio y Doña Montserrat , en la suma de 800 euros, sin que se haga imposición del pago de las costas causadas en ambas instancias.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1.
El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
