Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8833/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 41091370062018100025
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:258
Núm. Roj: SAP SE 258/2018
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8833/2017
JUICIO Nº 1942/2015
S E N T E N C I A Nº 7/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a once de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 11/01/18 recaída en los autos número 1942/2015 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA promovidos por la entidad mercantil SE.PERIAN SL,
representada por la Procuradora Sra MACARENA PEÑA CAMINO , contra DÑA. Inmaculada , representad
por el Procurador Sr. MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso el Magistrado
Iltma. Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº20 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA MACARENA PEÑA CAMINO en nombre y representación de SE.PERIAN, S.L., contra DOÑA Inmaculada ,
PRIMERO.-Absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados contra ella.
SEGUNDO.- Todo ello se entiende con expresa imposición a la actora de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SE.PERIAN SL que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda que dio inicio a las actuaciones se ejercitaba una acción de desahucio por expiración del plazo contractual pactado. La actora, la entidad 'SE. PERIAN SL', exponía que era propietaria del conjunto residencial denominado ' DIRECCION000 ' y que había suscrito contrato de arrendamiento de vivienda y garaje con fecha 10 de abril de 2007 con la demandada Dª Inmaculada . En dicho contrato se había pactado como plazo de duración el de cinco años, con prórrogas anuales de hasta tres años más. Habiéndose puesto la vivienda a disposición de la arrendataria el día 22 de octubre de 2007, el plazo había concluido el 22 de octubre de 2015, lo que se había comunicado a la arrendataria interesando la remisión de documentación para la firma de un nuevo contrato, siempre y cuando reuniera los requisitos para ser arrendataria de una vivienda protegida establecidos en el Decreto 1/2013, de 10 de enero, y visto que no reunía dichas condiciones porque era propietaria de otra vivienda, se le requería para que abandonase la vivienda.
Ante la negativa de la arrendataria había interpuesto la demanda para que se declarase resuelto el contrato por expiración del plazo contractual pactado, y condenase a la demandada al desalojo de la vivienda en cuestión bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas a la demandada.
La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar inadecuación del procedimiento, porque el contrato que ligaba a las partes era un contrato de arrendamiento de vivienda de protección oficial con opción de compra y puesto que la opción tenía un plazo de veinticinco años, la parte arrendadora había indicado que se estaba elaborando un documento que armonizara la duración del arrendamiento con la opción de compra, de forma que el arrendamiento pudiera prorrogarse por períodos de cinco años hasta un máximo de veinticinco. Alegaba igualmente la procedencia de aplicación de la legislación protectora de consumidores, y la falta de jurisdicción.
En la sentencia dictada se desestimó la demanda formulada por entender que los dos contratos, el de arrendamiento y el de opción de compra estaban vinculados de forma que no podían valorarse separadamente y que el plazo de ejercicio de la opción era de tres meses a partir del fin del régimen de protección oficial que era de 25 años, que la actora se había comprometido a presentar un nuevo documento contractual en el que se estableciera la posibilidad de prórroga para el inquilino hasta completar 25 años, por lo que la actuación de la demandante era contraria a las reglas de la buena fe, en conclusión que el contrato de arrendamiento debía entenderse concertado por plazo de 25 años. Además se entendió que la cláusula en la que se fundamentaba la demanda era abusiva porque dejaba la efectividad de la opción de compra al arbitrio de la parte arrendadora.
Contra dicha sentencia se ha formulado recurso por la representación de la demandante interesando la revocación de la misma y consiguiente estimación de la demanda formulada. La parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO .- El motivo de recurso viene enunciado como error en la valoración de la prueba porque en la sentencia se dejó constancia de que no formaba parte del objeto de litigio la discrepancia entre las partes sobre la concurrencia o no de los requisitos de la demandada para ser arrendataria de una vivienda de protección oficial, puesto que esta cuestión no tenía incidencia en la extinción del contrato por expiración del plazo contractual que es la causa invocada en la demanda.
Esa causa, la expiración del plazo, es la que determina la procedencia del juicio de desahucio y por ende, la desestimación de la excepción de inadecuación del procedimiento opuesta por la demandada. Ambas partes estuvieron de acuerdo con esta decisión adoptada por el Juzgador de Primera Instancia en el acto de la vista, es decir, se estimó que procedía como cauce procedimental el juicio de desahucio porque la causa era la expiración del plazo contractual.
Sin embargo, en la demanda se mezclan dos causas, la del tiempo, cinco años con prórrogas hasta llegar a tres años más, y la improcedencia de la renovación del contrato porque la arrendataria no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 1/2013, de 10 de enero, ya que es propietaria de una vivienda en el término municipal de Dos Hermanas.
Esta última es una cuestión que excede de los términos en los que quedó fijado el debate, es decir, no se trata de determinar si la demandada tiene o no derecho a renovar el contrato, ni se ha admitido la discusión sobre la misma ni se ha resuelto sobre ella en la sentencia, ni se va a resolver en esta resolución.
Se trata de determinar si el contrato que le une a la demandante ha finalizado por terminación del plazo y ha sido la propia demandante quien con su formulación de la demanda, eludiendo aspectos fundamentales en la relación que une a ambas partes, tales como el contrato de opción de compra suscrito el mismo día en el que se suscribió el contrato de arrendamiento, da lugar a un pronunciamiento en el que no puede tenerse en cuenta más que el petitum por ella fijado, la resolución del contrato por expiración del plazo contractual, que es lo que se ha hecho en la resolución recurrida, por más que para fijar el plazo haya tenido en cuenta toda la relación jurídica entablada, que incluye la opción de compra, a fin de interpretar la voluntad de las partes en cuanto a la duración del contrato.
Todo el recurso versa sobre la cuestión que quedó al margen del litigio, como ya se expresó en la resolución recurrida, sin que este sea el procedimiento adecuado para determinar si la arrendataria reune o no los requisitos precisos para continuar en la relación arrendaticia, y todo ello sin atacar los argumentos contenidos en la sentencia en la que se concluye que el contrato de arrendamiento tiene un plazo de veinticinco años, ya que en otro caso, el contrato de opción quedaría privado de eficacia, conclusión ésta que debe ser ratificada en esta instancia, dados los términos en los que ha quedado planteado el debate.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia dictada.
TERCERO. - Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda: 1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'SE. PERIAN SL' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla el 10 de mazo de 2017, en el procedimiento núm. 1942/2015 del que este rollo dimana.2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponemos a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
