Sentencia CIVIL Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 356/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100007

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:280

Núm. Roj: SAP TF 280/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000356/2017
NIG: 3800642120150005604
Resolución:Sentencia 000007/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000700/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Santiago ; Abogado: Cristina Martos Hernandez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: Severino ; Abogado: Jose De La Paz Perez; Procurador: Ruth Gonzalez Sousa
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de enero de 2018
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 700/2015, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arona, promovidos por D. Santiago , representado por el
Procurador D. Buanaventura Alfonso González, y asistido por la Letrada Dª. Cristina Martos Hernández , contra
D. Severino , representado por la Procuradora Dª. Ruth González Sousa, y asistido por el Letrado D. José de
la Paz Pérez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Nadia Méndez Martín, dictó sentencia el siete de febrero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimar y estimo íntegramente la demandada presentada por el procurador de los tribunales don Buenaventura Alfonso González, en nombre y representación de don Santiago , contra don Severino y, en consecuencia, se condena al demandado a abonar al actor la cuantía de 485.325 euros más los intereses legales desde la interposición de la demandada y el pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ruth González Sousa, bajo la dirección del Letrado D. José de la Paz Pérez, la parte apelada se personó por medio del Procurador D.

Buenaventura Alfonso González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Cristina Martos Hernández; señalándose para deliberación, votación y fallo el día diez de enero del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que estima la demanda se alza el recurso del demandado alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte actora pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- La actora ejercita en su demanda una acción de reclamación de cantidad en virtud del reconocimiento de deuda que consta en el documento número tres de la demanda, que aparece firmado por el demandado. Estimada la demanda, a la vista de las alegaciones en las que se sustenta el recurso interpuesto por el demandado, se hace preciso examinar nuevamente las pruebas que constan practicadas en las actuaciones, a la luz de las consideraciones jurisprudenciales respecto del reconocimiento de deuda.

La STS de 8.3.2010 dispuso: 'el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )'.

Con fundamento en lo expuesto, la SAP de Madrid de 16.10.2017, Sección Décimo Cuarta , dispuso: 'La STS 1 de marzo de 2016 recurso 369/2014 señala 'El reconocimiento de deuda, tal como dice la sentencia de 8 marzo 2010 : «El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario; siendo por lo demás evidente que este reconocimiento contenido en el documento suscrito por la actora y el representante legal de la demandada, de fecha 25 de septiembre de 2005, expresa que la deuda obedece a 'la prestación de varios servicios', es decir, se expresa causa del mismo. Como dice la sentencia de 23 de febrero de 1998 , citada en la de 28 de septiembre de 2001 , le convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 )».

De igual modo, la SAP Madrid Sección 21ª del 1 de marzo de 2016 recurso 704/2014 '

TERCERO.- Sobre la figura del reconocimiento de deuda conviene recordar lo ya declarado por este Tribunal entre otras en sentencia de 12 de febrero de 2013 al indicar que 'I. El reconocimiento de deuda es un negocio jurídico en virtud del cual una parte (deudor) considera como existente, en su contra, una deuda a favor de la otra parte (acreedor).

II. Es un negocio jurídico perfectamente válido y lícito, al estar permitido por el principio de la autonomía privada o de la libertad contractual, recogido en el artículo 1.255 del Código Civil .

III. En virtud del reconocimiento de deuda, el deudor queda obligado, frente al acreedor, al pago de la deuda reconocida. Naciendo a favor del acreedor una acción para hacer efectivo, frente al deudor, su derecho al cobro de la deuda reconocida.

IV. Atendiendo a la expresión de la causa que motiva el reconocimiento de la deuda, se distinguen dos clases dentro del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, a las que se denominan reconocimiento 'abstracto' y reconocimiento 'causal'.

En nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del número 3º del artículo 1.261 ('No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: ..Causa de la obligación que se establezca') y del artículo 1.275 ('Los contratos sin causa, no producen efecto alguno..') del Código Civil , se encuentra radicalmente proscrita la existencia de negocios jurídicos de los que se deriven obligaciones carentes de causa. Todo negocio jurídico ha de tener una causa. De ahí que la distinción entre negocio jurídico causal y abstracto en atención a que el causal tiene causa y en el abstracto la causa falta, carece de relevancia práctica en nuestro Derecho, debiendo dotarse a la distinción de otro contenido, según el cual será negocio jurídico causal cuando en el propio negocio se expresa su causa y abstracto cuando en el negocio no se expresa o reseña la causa a la que obedece.

Cuando el reconocimiento de deuda es 'abstracto', es decir que en el negocio jurídico no se expresa su causa justificativa, viene en aplicación lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil ('Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario').

De tal manera que al acreedor, para que prospere su acción de cobro, le basta con probar la existencia del reconocimiento de deuda (presumiéndose sin más que se basa en una causa solvendi, en una causa donandi o en una causa credendi), y es al deudor demandado al que le incumbe la carga de la prueba para destruir la presunción legal, acreditando que el negocio jurídico carece de causa o se basa en una causa ilícita, en cuyo caso procedería la desestimación de la acción, por inexistencia o nulidad radical y absoluta del reconocimiento de deuda del que no se deriva obligación alguna ( art. 1.275 del C.c .).

Cuando el reconocimiento de deuda es 'causal', es decir que en el negocio jurídico se expresa su causa justificativa, no por ello el acreedor goza de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pueda suscitarse por el deudor respecto a la existencia y licitud de la causa. Sino que, por el contrario, frente al ejercicio de la acción de cobro por el acreedor, puede el deudor, por vía de excepción y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil , oponer la nulidad radical y absoluta del negocio, por encontrarnos ante una simulación absoluta, en la que la falsa declaración de la causa es el fiel exponente de la carencia de la misma (colorem habet, substantiam vero nulam). Si bien partiendo, en principio, de que la causa expresada en el negocio de reconocimiento de deuda es la real, existente y válida, siendo al deudor, que opone la simulación absoluta, al que incumbe la carga de la prueba de la falsedad de la causa.

V. Sobre la figura jurídica del reconocimiento de deuda es de reseñar una consolidada doctrina jurisprudencial que arranca de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1956 - R.J. Ar. 1148- (Otras sentencias del TS: 1.110/2006, de 17 de noviembre de 2006, R.J. Ar. 9245 ; 899/2006 de 18 de septiembre de 2006 , R.J. Ar. 6362 ; 205/2005 de 31 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2739 ; 555/2004 de 24 de junio de 2004, RJ Ar. 4432 ; 176/2002 de 1 de marzo de 2002, R.J. Ar. 3281 ; 857/2001 de 28 de septiembre de 2001, R.J. Ar.

8158 ; 1036/1999 de 27 de noviembre de 1999 , R.J. Ar. 9137 ; 1.208/1998 de 19 de diciembre de 1998 , R.J.

Ar. 2273 ;613/1996 de 22 de julio de 1996 , R.J. Ar. 5566 ; 779/1994 de 29 de julio de 1994, R.J. Ar. 6306 ; 765/1994 de 21 de julio de 1994, R.J. Ar. 6573 ; 868/1993 de 30 de septiembre de 1993, R.J. Ar. 6660 ; 27 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8497 ; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 967 ; 22 de junio de 1988, R.J. Ar. 5125 ; 10 de noviembre de 1984, R.J. Ar. 5694 ; 28 de marzo de 1983, R.J. Ar. 1648 ; 30 de diciembre de 1978, R.J.

Ar. 4484 ; 3 de febrero de 1973, R.J. Ar. 403 ; 13 de junio de 1959 , R.J. Ar. 2505)'.

En este mismo sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 que 'El reconocimiento de deuda, aún cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( sentencias de 17 de noviembre de 2006 y 16 de abril de 2008 , entre otras)'.



TERCERO.- El actor reclama frente al demandado la cantidad de 485.325 euros en virtud de lo establecido en el documento n.º tres de los que acompañan a la demanda, que se trata de un documento privado, firmado por ambas partes, denominado 'Reconocimiento de deuda', en el que el hoy demandado reconoce frente al actor haber adquirido frente al mismo una deuda por importe de 485.325 euros, comprometiéndose a abonarla en el plazo de veinticuatro meses a partir de la firma de ese contrato, pudiendo prorrogarla doce meses más si lo estimare oportuno. Ambos se reconocen recíprocamente la suficiente capacidad para firmar este documento el 1.1.2008, si bien dicho documento se firmó el día 16.1.2008.

Dicho documento ha sido reconocido por el demandado tanto por haberlo firmado como por haber expresado en el mismo, por su propia mano, la cantidad que se hace constar a tinta, a diferencia del resto del texto que se ha extendido en escritura mecánica.

En el propio contrato no se hace alusión a la causa de esa deuda, señalando el actor en la demanda que esas cantidades se refieren a parte del precio de una vivienda vendida al demandado y a otras operaciones comerciales realizadas entre ellos, como consecuencia de la amistad y negocios que mantuvieron durante años.

Por su parte, el demandado, reconociendo la existencia de ese documento, su firma y la expresión de las cantidades de su propia mano, señala que no refleja ninguna deuda, por el contrario, reconociendo la amistad existente entre ambas partes y el agradecimiento por la venta de la casa, ese documento representa un favor que hizo al actor para que, presentándolo en la antigua Caja Insular de Ahorros, obtuviera financiación de la que estaba necesitado en esos momentos.

A la vista de los hechos expuestos y de la doctrina jurisprudencial reseñada, debemos partir de que nos encontramos ante un contrato de reconocimiento de deuda, en virtud del cual, el demandado ha reconocido frente al actor, una deuda a favor de éste, quedando obligado, en la forma en el que el mismo se dispone, frente al demandante, contrato perfectamente válido teniendo en cuenta el principio de libertad contractual recogido en el art, 1.255 del Código Civil y que, en atención a la expresión de la causa que motiva dicho contrato, puede ser calificado como de reconocimiento 'abstracto', al no expresarse en el mismo la causa de dicho contrato. De manera que siendo esta la real cuestión litigiosa entre las partes, al alegar el actor que la causa del contrato es la deuda del demandado frente al mismo y señalar el propio demandado, no solo que esa deuda no ha existido, sino que, por el contrario, dicho contrato es un documento de favor con la finalidad de que el actor obtuviera créditos bancarios, deben ser examinadas las actuaciones en tal sentido, partiendo de lo dispuesto en los arts. 1.261 y siguientes del Código Civil respecto de los elementos del contrato, teniendo en cuenta que el art. 1.275 dispone que los contratos sin causa no producen efecto alguno, y que el 1.277 señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras que el deudor no pruebe lo contrario, de manera que en casos como este, al actor le basta con acreditar la existencia del contrato, siendo al demandado al que corresponde la carga de probar que el contrato carece de causa y que, por lo tanto, es nulo, sin que produzca efecto alguno. En definitiva, en virtud de la presunción legal expresada, se produce una alteración de la carga probatoria, correspondiendo al demandado acreditar la inexistencia de la causa y, por lo tanto, la nulidad de dicho contrato.



CUARTO.- Señala el actor que el referido contrato de reconocimiento de deuda deriva de las relaciones comerciales existentes entre ambos, mantenidas a lo largo de años, que se han materializado en la adquisición por su parte de una serie de vehículos en el concesionario que, según manifestó el demandado era propiedad de su familia. Señaló asimismo, que esas relaciones negociales le llevaron al uso de un despacho en el establecimiento citado, hecho que, si bien ha sido negado por el demandado, fue acreditado mediante la prueba testifical propuesta por la actora, declarando el testigo que a lo largo de varios años acudió a ese establecimiento donde el actor disponía de un despacho, testimonio que por la forma en que fue prestado, se estima que acredita tal hecho.

Por otro lado, señaló el actor, y reconoció el demandado, que la sociedad Lurrosa Central de Distribución SL, de la que es administrador único el actor, había vendido al demandado y a su esposa en el año 2008 una vivienda, contrato que se otorgó en escritura pública el 20 de diciembre de 2007, siendo el precio de venta 600.000 euros que habían sido abonados con anterioridad al otorgamiento de la escritura de compraventa mediante la entrega de dos cheques, uno de ellos por importe de 198.509,82 euros, a favor del comprador, y otro por importe de 211.490,18 euros a favor de Cajacanarias, que tenía como finalidad cancelar la hipoteca que gravaba el inmueble. El resto del precio manifestó el vendedor haberlo recibido en efectivo con anterioridad.

Alega el actor que en lo reclamado en estas actuaciones está incluido parte del precio de la vivienda, así como los alquileres por la ocupación de la vivienda por el demandado antes de formalizar la compraventa y 25.000 euros entregados por el demandado a cuenta del precio de la vivienda objeto de la compraventa, alegaciones que son negadas por el demandado y no reconocidas por éste. Al efecto, y para acreditarlas, el actor aporta como número uno de la demanda un documento en el que se expresan las cantidades antes referidas, reconociendo el demandado en el interrogatorio haberlo elaborado, si bien señaló que debido al tiempo transcurrido, unos diez años, no recordaba a que se referían las distintas partidas ni siquiera la que se denomina 'Facturas AB', que coincide con las iniciales del primer nombre y apellido del propio demandado, y sin que tampoco diera razón alguna de dicho documento y de que se encontrara en posesión del actor. Dicho documento debe ser puesto en relación con el reconocimiento de deuda en virtud del cual se reclama en la demanda, de manera que debe estimarse que el actor ha acreditado que dicho reconocimiento tiene como causa la cantidad resultante de la liquidación efectuada entre ambas partes, señalando el actor que el primer apunte se refiere a la cantidad debida por él como consecuencia de la adquisición de vehículos y servicios relacionados con ellos, que las cantidades de 2.000 euros que se repiten se corresponden con los alquileres por la ocupación de la vivienda por el demandado hasta la firma del contrato de compraventa, y los 25.000 euros por la cantidad entregada a cuenta por la compra de la casa.

Por lo que respecta a las cantidades a favor del actor, señala que el precio real de la compra de la vivienda fue de 991.600 euros, si bien, por conveniencia de las partes, se fijó en la escritura la de 600.000 euros. Al respecto señaló el demandado, y muchas de las preguntas formuladas en el interrogatorio estaban dirigidas a aclarar dicho extremo, que el vendedor de la vivienda no fue el actor sino la entidad Lurrosa SL, a la que nada debe al haberse hecho constar en la escritura pública de compraventa el precio de la misma, 600.000 euros, que se confesó como recibido, sin que conste que se hubiera instado acción alguna en relación con dicho contrato.

Como conocen las partes, en un procedimiento civil, el material probatorio lo aportan ambas, debiendo ser resuelta la cuestión litigiosa de acuerdo con lo acreditado en el mismo, resultando de la prueba practicada que las partes aluden a sus relaciones de una forma genérica. Así, el actor dice que ese reconocimiento de deuda debe enmarcarse en las relaciones de amistad y confianza existentes entre las partes, en virtud de las cuales el demandado se había convertido en asesor del actor, lo que acredita con la intervención de ambos en unas negociaciones referentes a una parcela propiedad del actor y la intervención de ambos en negocios de tipo urbanístico. Por su parte, el demandado sostiene que debido al agradecimiento que tenía al actor por la venta de la vivienda, firmó como favor el reconocimiento de deuda para que obtuviera financiación bancaria.

Alegaciones de las que es posible dar por acreditado la existencia de una relación cercana entre ambas partes, ya fuera personal, negocial, o ambas a la vez, en la que pueden entenderse enmarcados los dos negocios de los que habla el actor, por un lado, la venta de la casa por parte de su propietaria, la entidad Lurrosa SL, la fijación de un precio en la escritura pública, y la declaración del cobro del mismo por el representante legal de dicha entidad y, paralela a esta, otro negocio, en virtud del cual el resto del valor de la vivienda reconoce el demandado debérselo al administrador de dicha sociedad, de manera que debe estimarse que la reclamación que efectúa el actor se sitúa en el contexto de esa segunda relación, sin que pueda ser incluida en la primera, que respecto de esta reclamación solo tiene la conexión expuesta y, en la que, al parecer, ambas partes estaban de acuerdo, de manera que las repercusiones fiscales ya las arreglarán las partes con la entrega y el recibo de la cantidad reclamada en estas actuaciones.

Por lo tanto, debe estimarse que en el reconocimiento de deuda existe causa, lo que impide que pueda ser declarado nulo como pretende la demandada, a quien, como hemos señalado, le corresponde acreditar la ausencia de esa causa, debiendo señalarse que no lo ha acreditado, pues si bien alega la existencia de una mera liberalidad por su parte, enmarcada dentro de la relación de amistad y agradecimiento respecto del actor, lo cierto es que, sin entrar a valorar el grado de gratitud que puede tenerse respecto de otra persona para obligarse al pago de casi medio millón de euros, lo cierto es que se evidencia la ausencia de prueba alguna que acredite que ese documento tenía la finalidad que refiere el recurrente, que fuera utilizado en una entidad bancaria para obtener un crédito y que con su importe se adquirió un inmueble, hechos que por ser positivos son de fácil acreditación, no solo el que se concediera el crédito y que adquiriera la vivienda, fácilmente justificable al constar necesariamente en documento público, sino también que ese documento fuera utilizado para obtener ese crédito. No constando prueba alguna de esos hechos, debe estimarse que el demandado, a quien corresponde acreditar la ausencia de causa en el referido contrato, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.277 del Código Civil , no lo ha probado, sin que podamos estimar, como pretende dicha parte, que se ha acreditado la nulidad absoluta del documento por tratarse de una falsa declaración que suponga la ausencia de causa del contrato; por ello, entendiendo que la causa expresada en el documento número tres, en relación con el numero uno, ambos de la demanda, es real, existente y eficaz, debe estimarse válido el reconocimiento de deuda que se expresa en el documento citado y, por consiguiente, desestimarse el recurso con confirmación de la sentencia recurrida.



QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de Don Severino .

Se confirma la sentencia recurrida.

Las costas de esta alzada se imponen al recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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