Sentencia CIVIL Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 7/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 325/2013 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 30030470022018100066

Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:574

Núm. Roj: SJM MU 574:2018

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 MURCIA

SENTENCIA: 00007/2018

-

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312, Fax: 968277325

Equipo/usuario: MGR Modelo: M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000550

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000325 /2013 0001

Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000325 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. A.E.A.T, C.A.R.M

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA COMUNIDAD

D/ña. INTERSOLAZ, S.L., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA B.B.V.A. , ANIDA OPERACIONES SINGULARES

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Abogado/a Sr/a. , ,

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª FRANCISCO CANO MARCO.

Lugar: MURCIA.

Fecha: dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, FRANCISCO CANO MARCO, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 1 derivado de procedimiento concursal nº 325/2013, promovido por la administración concursal de INTERSOLAZ SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL,contrala concursada INTERSOLAZ SL, representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ- ESCRIBANO, contra ANIDA OPERACIONES SINGULARES SA y contra BANCO BILBAO

VIZCAYA ARGENTARIA SA, representadas por la Procuradora JIMENEZ MARTINEZ y defendidas por la Letrada NAVARRO VICENTE, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que;

.- Se declare, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la L.C ., la procedencia de la reintegración de las operaciones a las que se refieren los hechos SEXTO de la demanda.

II.- Declarada la reintegración conforme a los extremos anteriores, se condene las codemandadas BBVA, S.A. y ANIDA OPERACIONES INMOBILIARIAS, S.L. a pagar a la concursada la cantidad de 353.603,53 €. (TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES MIL EUROS, CON CINCUENTA Y TRES

CENTIMOS)con los intereses legales contados desde el día 27 de Abril de 2012, fechas de las operaciones objeto de reintegración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

III.- Se declare la mala fe de las codemandadas.

IV.-Se declare que todos los créditos deBANCO BILBAO VIZCAYA, S.A.que se originen contra la concursada como consecuencia de estas reintegraciones sean calificados como SUBORDINADOS, por tratarse de acreedor de mala fe.

V.- Se condene en costas a las demandadas.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda todos las partes demandadas oponiéndose a la misma.

TERCERO- Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, la actora se ratificó en su escrito de demanda y los demandados se opusieron a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos existente en este juzgado.

Fundamentos

PRIMERO-Acción ejercitada y alegaciones de las partes

Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal , por la que se pretende que se declare la rescisión de los pagos realizados a la entidad financiera demandada con parte de los fondos procedentes de la venta de una finca para saldar créditos ordinarios dentro del periodo de sospecha, por considerar que esta operación perjudica a la par conditio creditorum.

La concursada se opone a la demanda alegando 1) que no se encontraba en situación de insolvencia al tiempo de la operación, y ello dado que las deudas con las administraciones públicas no eran vencidas, líquidas y exigibles, siendo que contaban con aplazamientos debidamente garantizados. 2) que el pago realizado a la entidad financiera de deudas vencidas, líquidas y exigibles constituye un acto ordinario de la actividad empresarial. 3) que en ningún caso concurre mala fe.

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA se opone a la demanda por considerar 1) que los pagos cuya rescisión se pretende forman parte de una operación global de refinanciación en la que el perjuicio debe valorarse teniendo en cuenta el negocio en su conjunto. 2) que el pago sobre el que se solicita su rescisión es sobre deudas vencidas, líquidas y exigibles con anterioridad a la declaración de concurso. 3) que se trata de actos ordinarios realizados en condiciones normales. 4) que uno de los pagos se corresponde con un derivado financiero implícito que era condición esencial del préstamo afectado por la dación que no se impugna. 5) que en ningún caso concurre mala fe.

ANIDA OPERACIONES SINGULARES SA se opone a la demanda por alegando falta de legitimación pasiva de ANIDA al no haber recibido los pagos que efectuó la concursada, siendo que únicamente intervino como compradora en la operación que trae origen en los pagos que se impugnan. Igualmente afirma que la operación debe analizarse en su conjunto y que no se dan los requisitos para apreciar mala fe en la actuación de ANIDA.

SEGUNDO-Las acciones de reintegración. Disposiciones legales y concepto de perjuicio

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la par conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'

TERCERO-Hechos probados

Vista la regulación sobre la materia, y con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, procede indicar que resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada;

-Sobre los presupuestos de la acción de reintegración. Afirmados en la demanda y no negados de contrario

En fecha 3 de junio de 2013 la concursada solicita la declaración de concurso voluntario que es declarado por este juzgado en fecha 17 de octubre de 2013.

- Sobre las operaciones realizadas. Afirmadas en la demanda y no negados de contrario y que se desprenden de la documental obrante en autos.

En fecha 27 de Abril de 2012 se otorgó escritura pública por la cual la concursada vende aANIDA OPERACIONES INMOBILIARIAS,S.L. la finca registral 20550 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero con subrogación de esta última en el préstamo hipotecario que se mantenía con BBVA.

El precio, según dicha escritura se abonaría de la siguiente manera:

· A pesar de que en la escritura se dice en la exposición III que la deuda por préstamos hipotecario era de 2.066.653,76, en las disposición SEGUNDA se acuerda entre las partes, que la compradora retenga la cantidad de2.375.665,54 €para hacer frente a la cancelación del préstamo hipotecario que gravaba la finca transmitida.

·29.742,71 €igualmente se retienen por la parte compradora para hacer pago del impuesto del IBI.

·44.591,75 €se entregaron en efectivo mediante cheque bancario.

· Y por último, se entregó un cheque por importe de441.000 € (CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL EUROS)para el pago del IVA.

ANIDA OPERACIONES INMOBILIARIAS, S.L.no entregó cantidad alguna a INTERSOLAZ sino que destino309.011,78€, al pago de un derivado financiero implícito al contrato de préstamo hipotecario y la cantidad de 44.591,75€ al pago de descubiertos que INTERSOLAZ SL mantenía con BBVA en cuentas corrientes ajenas al préstamo hipotecario. Todos estos pagos correspondían a deudas vencidas, liquidas y exigibles en aquel momento.

-Sobre la situación patrimonial de la concursada. Afirmados en la demanda y no desvirtuados de contrario

1. En febrero de 2011 se contabilizan los aplazamientos concedidos por no haber podido atender el pago del impuesto sobre el valor añadido correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 2009 por importe de 485.301,81 euros y 1.016.351,28 euros. También en el mes de febrero de 2011 se contabiliza una deuda con AEAT por importe de 125.503,44 euros, en concepto de 'intereses aplazamiento iva 3T-2009 apremio'. En el mes de agosto, se incrementa la deuda en 203.270,26 euros más, por el concepto 'recargo apremio iva 4T 2009'. La deuda total ascendía a 1.830.426,79 euros, y dado que no existía liquidez suficiente para hacer frente a la misma, se tuvo que hacer frente a la misma de la siguiente manera:

a. Se pagaron por bancos 244.231,13 euros el 20 de mayo de 2011, y AEAT realizó pequeños embargos sobre las cuentas bancarias de la sociedad por importe de 9.730,94 euros, 245,52 euros, y 1.707.61 euros, todos ellos en octubre de 2011.

b. Se compensó la deuda con AEAT con un crédito por las pérdidas en impuesto de sociedades de 2009, por importe de 160.000 euros y 49.198,87 euros en febrero de 2011 y 49.256,86 euros en diciembre de 2011.

c. Ante la falta de liquidez para hacer frente al pago de la deuda, la concursada se vio obligada a tener que entregar saldos de clientes a la AEAT en pago de su deuda; así, desde octubre hasta diciembre de 2011 se entregaron créditos contra clientes pendientes de cobro por importe de 163.988,91 euros.

2. Durante el primer trimestre de 2012, se siguen entregando facturas de clientes en pago de la deuda con AEAT, por un importe total de 153.987,47 euros, hasta que en el mes de abril, se consigue saldar la deuda pendiente con la venta de un inmueble a Inversiones Inmobiliarias Canvives, SL.

3. En el mes de abril de 2012 se vendieron dos inmuebles que devengaron un impuesto sobre el valor añadido de

3.600.000 euros y 441.000 euros, que nunca pudieron ser ingresados en la Hacienda Pública, manteniéndose la deuda hasta la actualidad.

4. Desde enero hasta mayo de 2012 se acumularon intereses de demora a favor de la AEAT por importe de 113.699,31 euros que no han podido ser pagados hasta la actualidad.

5. En el mes de marzo de 2012 se contabilizó una deuda con el Servicio de Recaudación DGT Comunidad de Madrid, por importe de 5.681,10 euros, por el segundo aplazamiento en el pago del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la compra de una nave, que incluía recargos. Esta deuda no ha podido ser atendida ni pagada hasta la actualidad.

6. Del análisis económico financiero de las cuentas anuales de Intersolaz, S.L. de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 realizado por la administración concursal en su informe provisio aciones 2. que afec sa:

INTERSOLAZ, SL 2010 2011 2012

LIQUIDEZ A C/P 0,19 0,03 0,01 e

LIQUIDEZ A M/P 1,09 0,04 0,61

RATIO DE GARANTIA 1,03 1,01 1,06

7. Si analizamos los saldos medios mensuales de la tesorería de la concursada durante 2012, se observa que no existían fondos líquidos en cuentas bancarias suficientes para atender el normal desenvolvimiento de las operaciones de la empresa desde el mes de junio. A continuación se reproduce el saldo que presentaba la corrientes bancarias) a 2 a partir de junio:

CAM Cajamurcia B.Popular Cajamar Total

jun-12 11,03 2,89 -37,88 -987,99

jul-12 11,03 2,89 -43,70 -987,99 -29,78 o

ago-12 11,03 2,89 0,02 12,01 13,94

sep-12 11,03 2,89 -12,88 -78,57 1,04

oct-12 11,03 2,89 -38,11 -78,57 -24,19

nov-12 -2.015,47 2,89 0,00 220,11 -2.012,58

dic-12 -2.160,71 2,89 -18,69 12,41 -2.176,51

8. En octubre de 2011 se realizó una ampliación de capital en sociedades vinculadas (ampliación de capital de 1.933.734,74 euros en Edonia Logistic, SL), sin que en la mencionada operación se pudiese aportar liquidez alguna, ya que se tuvo que realizar a través de la aportación no dineraria de un inmueble. Esta operación provoca la disminución de activos circulantes de la empresa, para adquirir participaciones en sociedades que ya eran del grupo, con un carácter claramente ilíquido.

-Sobre las deudas con la Agencia Tributaria. Se desprende de la documental remitido por la Agencia Tributaria no desvirtuada de contrario.

-En fecha 27 de abril de 2012 la concursada mantenía cuatro deudas vencidas con la AEAT por las siguientes cuantías y conceptos;

2.251,41 euros IAE 2010

389,48 euros IAE 2011

4.007,48 euros IVA 4T 2011

6.570,49 euros IVA 1T 2012

Dichos créditos fueron cancelados por ingreso el 7 de mayo de 2012.

- la sociedad presentó autoliquidación de IVA de 2 T 2012 el

24 de septiembre de 2012( más de dos meses después de la finalización del plazo reglamentariamente previsto) con una cuota a ingresar de 4.050.963,10 euros, solicitando aplazamiento que le fue denegado por dificultades económico financieras de carácter estructural.

CUARTO-Análisis de la concurrencia en el caso concreto de los requisitos legales para la prosperabilidad de la acción de reintegración

Visto lo anterior, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal de los dos años, pues la operación que se impugna se realizan en los dos años anteriores a la declaración de concurso que se declara el 17 de octubre de 2013, siendo que la operación se realiza el 27 de Abril de 2012

En relación al perjuicio patrimonial, la parte actora considera que los pagos realizados a la entidad financiera demandada con fondos de la concursada para saldar créditos ordinarios dentro del periodo de sospecha perjudica a la par conditio creditorum.

Y esta cuestión, la de si se ha perjudicado la par conditio creditorum, es decir, si la entidad financiera demandada ha percibido su pago con preferencia a otros acreedores en la misma situación, será esencial para resolver el procedimiento.

De la prueba practicada no resulta controvertido que las deudas abonadas a BBVA en fecha 27 de abril de 2012 por importes de 309.011,78 € y de 44.591,75 €, y cuyos pagos se impugnan en el presente procedimiento, eran deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Sobre la consideración de pagos de deudas vencidas, líquidas y exigibles como un acto perjudicial para la masa se manifiesta la STS de 26 de octubre de 2012 cuando afirma;

«En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.

»Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum» .

Por su parte la SAP de Barcelona de 27 de enero de 2011 afirmaba

'En tales supuestos, de pago de deudas preexistentes, vencidas a la fecha de declaración de concurso (ya sea mediante dación de bienes), no puede aceptarse en puridad un perjuicio patrimonial directo o en sentido estricto, ya que la disminución del activo que supone el pago total o parcial de la deuda va acompañada, correlativamente, de la disminución del pasivo en la misma proporción, por lo que el patrimonio neto no se resiente. El perjuicio se derivaría propiamente, ya lo hemos dicho, de un trato de favor injustificado, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, que en definitiva han de determinar el favorecimiento injustificado a un acreedor que hubiera debido someterse, en cuanto titular de un crédito concursal sin privilegio, a la regla de par conditio creditorum y a la consiguiente comunidad de pérdidas, y al que, por razón, de ese pago, se evita concurrir, aunque sea en cierta medida, al procedimiento concursal, con el consiguiente perjuicio de los demás acreedores, que hallarán una masa improcedentemente disminuida. En este sentido hemos apreciado en ciertos casos el perjuicio patrimonial a la masa activa que produce el pago de deudas vencidas y exigibles al tiempo de ser declarado el concurso cuando en la época en que se realiza el pago el deudor estaba ya en situación de insolvencia y, por tanto, obligado a presentar la solicitud de concurso, siempre que ese pago no encuentre una justificación razonable que permita excluir el perjuicio a la masa o a los demás acreedores.'

Visto lo anterior es preciso analizar las circunstancias del caso concreto para determinar si los pagos realizados a favor de BBVA de deudas vencidas, líquidas y exigibles pueden considerarse perjudiciales.

Y dicho análisis pasa por determinar sin en fecha 27 de abril de 2012 la hoy concursada se encontraba ya en situación de insolvencia.

De los hechos declarados probados, y en especial del relato de la administración concursal en su informe que se traslada a los hechos probados de la presente resolución, se desprende que desde febrero de 2011 la hoy concursada mantenía una compleja situación económica que dificultaba seriamente sus pagos a la AEAT. Ello dio lugar, como se relata en los hechos probados, a que se solicitaran aplazamientos y que se fueran abonando las deudas a través de métodos no habituales como las compensaciones o la entrega de facturas de clientes.

No obstante lo anterior, en la concreta fecha en que se realiza la operación, el 27 de abril de 2012, y según ha certificado en autos la AEAT únicamente se mantenía una deuda próxima a los 13.000 euros que fue abonada el 7 de mayo de 2012.

En aquel momento, únicamente queda acreditado, al margen de las deudas bancarias aquí canceladas, que mantenía desde marzo una deuda con DGT Comunidad de Madrid, por importe de 5.681,10 euros. Así, de la lista de acreedores obrante en autos no se desprende la fecha de vencimiento de otras deudas que con muy pocos acreedores mantenía la concursada al tiempo de la declaración de concurso, siendo que la principal deuda se mantiene con la Agencia Tributaria.

Es evidente que en fechas posteriores, en concreto cuando a la concursada se le deniega el aplazamiento de la deuda tributaria IVA de 2 T 2012, ya podría hablarse de una situación de insolvencia, pero la pregunta que aquí se plantea es si el 27 de abril de 2012 la concursada se encontraba no con muy serias dificultades, sino en situación de insolvencia que motivara la solicitud de concurso.

Y finalmente la respuesta debe ser negativa, pues si bien son evidentes las dificultades de pago, también es evidente que la concesión del aplazamiento de la deuda tributaria por el segundo trimestre del IVA de 2012 pudiera haber evitado la situación de insolvencia.

Por tanto, y a pesar de las ciertas dudas que se suscitan por la compleja situación de la concursada, no es posible afirmar que los pagos a BBVA que se impugnan se efectuaran en una situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago.

Y lo anterior debe dar lugar a la desestimación de la demanda, que debiera haber sido desestimada igualmente en relación al pago de la suma de309.011,78€ relativo al pago de un derivado financiero implícito al contrato de préstamo hipotecario, pues de la escritura de constitución de la hipoteca se desprende que aquel derivado financiero estaba íntimamente ligado al préstamo hipotecario, y, por tanto, la dación en pago, que lógicamente benefició al concurso, al cesar el devengo de intereses, no podía realizarse sin cancelar el derivado financiero que, aunque no ostentase garantía real, debía ser cancelado lógicamente con la transmisión de la finca y la subrogación de un tercero.

En base a todo lo anterior, y sin necesidad de analizar el resto de causas de oposición, la demanda debe ser desestimada.

.

QUINTO-Costas

En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad en la medida en que la situación planteada generaba serias dudas de hecho y de derecho como se desprende de los fundamentos anteriores.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la administración concursal de INTERSOLAZ SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL,contrala concursada INTERSOLAZ SL, representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ- ESCRIBANO, contra ANIDA OPERACIONES SINGULARES SA y contra

BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representadas por la Procuradora JIMENEZ MARTINEZ y defendidas por la Letrada NAVARRO VICENTE.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo

197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo

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