Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1226/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100006
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:16
Núm. Roj: SAP CC 16/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00007/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2016 0002084
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001226 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000126 /2017
Recurrente: Juan Enrique , CONSTRUCCIONES Y YESOS PROTECTADOS ARN , Adriana
Procurador: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ , MARIA LUISA
MATEOS ALVAREZ
Abogado: JESUS BARROSO BERNAL, JESUS BARROSO BERNAL , JESUS BARROSO BERNAL
Recurrido: TRANSPORTES Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO
Procurador: MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado: EMILIO PEREZ RODRIGUEZ
S E N T E N C I A NÚM. 7/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1226/18 =
Autos núm. 126/17 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a diez de enero de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 126/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia,
siendo partes apelantes, por un lado, DOÑA Adriana , demandada , y, por otro lado, DON Juan Enrique
y la mercantil CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS ARN , también demandados, todos ellos
representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Alvarez,
viniendo defendidos por el Letrado Sr. Barroso Bernal; y siendo apelada-impugnante, la mercantil demandante,
TRANSPORTES Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO, representada tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Redondo Mena, viniendo defendida por el Letrado Sr. Pérez
Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Plasencia, en los Autos núm. 126/17, con fecha 13 de junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Cristina Redondo Mena en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO, S.L. y frente a la mercantil CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS ARN, S.L.U. y frente a D. Juan Enrique , representados por la Procuradora Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez, CONDENANDO a los mismos a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a la mercantil actora la cantidad de 190.733,92€ más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad y en la forma expuesta en el F.D.
CUARTO in fine.
SE ABSUELVE a la codemandada Dª. Adriana de la reclamación efectuada en su contra.
Serán de cuenta de cada una de las partes las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.' En fecha 13 de julio de 2018 el juzgado dictó auto acordando no rectificar ni aclarar la anterior sentencia.
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de los demandados se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, por un lado respecto de la Sra. Adriana y, por otro, respecto del Sr. Juan Enrique y la mercantil Construcciones y Yesos Proyectados ARN, se tuvieron por interpuestos y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escritos de impugnación, por un lado, y de oposición a los recursos de apelación formulados de contrario, por otro. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de enero de dos mil diecinueve, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente litigio la mercantil demandante, TRANSPORTES Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO SL, acciona frente a CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS ARN, SLU, D.
Juan Enrique (administrador y avalista personal de la deuda de la sociedad) y D.ª Adriana (avalista personal de la deuda de la sociedad) en reclamación de la cantidad de 190.733,92€ (más intereses legales), sobre la base de las relaciones comerciales habidas entre las dos mercantiles, y en las que la mercantil actora habría procedido al suministro de materiales de construcción a la empresa demandada, generándose así una deuda por la cantidad reclamada y que habría sido reconocida en contrato privado de reconocimiento de deuda de fecha 6 de marzo de 2012. En este contrato habrían intervenido, como fiadores o avalistas, D. Juan Enrique , administrador de la mercantil demandada, y D.ª Adriana , esposa del anterior.
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Redondo Mena en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO, S.L. y frente a la mercantil CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS ARN, S.L.U. y frente a D. Juan Enrique , representados por la Procuradora Dª. Mª Luisa Mateos Álvarez, CONDENANDO a los mismos a que, de forma conjunta y solidaria, abonen a la mercantil actora la cantidad de 190.733,92€ más los correspondientes intereses legales calculados sobre dicha cantidad y en la forma expuesta en el F.D.
CUARTO in fine.
SE ABSUELVE a la codemandada Dª. Adriana de la reclamación efectuada en su contra'.
La sentencia de instancia considera que la mercantil actora consigue acreditar los hechos constitutivos de su pretensión reclamatoria frente a la empresa demandada y frente a D. Juan Enrique , más no así frente a la codemandada D.ª Adriana , a quien absuelve de la pretensión deducida en su contra, al haberse acreditado que la misma no firmó el documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 6 de marzo de 2012.
Frente a dicha resolución se alza en apelación, de una parte, la representación procesal de D. Juan Enrique (actuando tanto en su propio nombre y derecho como en representación legal de la mercantil CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS ARN, SLU) alegando, con carácter previo, existencia de una palmaria prejudicialidad penal tras haberse acreditado la falsificación de la firma de la codemandada Dª Adriana en el documento de reconocimiento de deuda de fecha 6 de marzo de 2012, entendiendo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la juzgadora de instancia debió esperar a la resolución del proceso penal para dictar la oportuna sentencia cuando, concurriendo la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados, se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito y -a juicio del tribunal- el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Con carácter principal aduce, en primer lugar, nulidad total del supuesto documento de reconocimiento de deuda al haber quedado acreditado de modo fehaciente que el mismo fue manipulado por haberse incorporado una firma falsificada que, erróneamente, se imputa a la codemandada Sra. Adriana . En segundo lugar invoca error en la apreciación/valoración de la prueba tanto en lo que hace a la innegable existencia de relaciones societarias entre demandante y demandados como en la acreditación de pagos realizados por la mercantil demandada a la parte actora. Y así, respecto a lo primero, sostiene que la relación de socios entre la parte actora y la mercantil demandada quedó acreditada con la escritura notarial aportada con la contestación a la demanda, siendo tal relación la que explica la ingente cantidad de dinero que la parte demandada transfirió por diversos medios (transferencias bancarias, entrega de pagarés, etc) a la actora. En cuanto a lo segundo, acreditación de pagos realizados por la mercantil demandada a la parte actora, mantiene que los pagos acreditados solo pueden ser atribuidos a las únicas facturas que fueron aportadas por la parte demandante para justificar su causa de pedir.
Por su parte, la representación procesal de D.ª Adriana recurre en apelación la sentencia de instancia - solo y exclusivamente- en lo referente a la no imposición de costas a la parte vencida, aduciendo vulneración de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas a la imposición de costas procesales, al entender que la no condena en costas a la parte actora vencida en el procedimiento supone incongruencia con el fundamento de derecho quinto de la sentencia dictada, en el que la juzgadora entiende - sin lugar a dudas- que la actora ya conocía la negación que Dª Adriana hizo (incluso a través del escrito de oposición al monitorio) de la autoría de la firma que se le atribuía en el documento de reconocimiento de deuda.
A dichos recursos se opuso la mercantil demandante solicitando la confirmación de la sentencia salvo en lo relativo a la redacción del fallo de la misma, constituyendo ello, y el consiguiente pronunciamiento en materia de costas procesales, el objeto de la impugnación por esta parte formulada. Alega, respecto al fallo de la sentencia, errónea interpretación de los artículos 6 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender que la juzgadora de instancia incurre en error cuando considera a los demandados como una única parte procesal, y de ahí su estimación parcial de la demanda, estimación parcial que no es tal, al ser tres las partes procesales demandadas, no obstante haber comparecido todas ellas bajo la misma representación y defensa.
Con relación al pronunciamiento de costas procesales alega infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sosteniendo la existencia de serias dudas de hecho y de derecho acerca de la obligación de D.ª Adriana de hacer frente a la deuda en su condición de avalista. Refiere, con relación a esto, que en fecha 6 de marzo de 2012 se firma el documento de reconocimiento de deuda por los administradores de ambas sociedades, llevándose el mismo Don Juan Enrique para que fuera firmado por Doña Adriana , entregándoselo nuevamente a la parte demandante; que posteriormente se insta la papeleta de procedimiento monitorioy por la parte demandada se indica que Doña Adriana no firmó tal documento, no concediéndose crédito alguno por la demandante a referida manifestación al haber sido el marido de aquella quien entregó el documento a la actora indicando que ya había sido firmado por su esposa, por lo que las dudas creadas no pudieron ser resueltas sino hasta la realización de la pericial caligráfica, infiriéndose de ello que la mercantil demandante no ha demandado caprichosamente a la codemandada Sra. Adriana , sino que hasta la emisión del informe pericial no existía prueba alguna de la falsificación de la firma, más aun cuando la demandada nada dijo al respecto en la reclamación extrajudicial de la deuda ni en el acto de conciliación, al que no compareció.
Concluye por ello que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 394.1 in fine de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que se exceptúa de la regla general del vencimiento los supuestos que presentan serias dudas de hecho o de derecho.
A dicha impugnación se opuso la representación procesal de D. Juan Enrique (en su propio nombre y derecho y como representante legal de la mercantil CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS A.R.N S.L.U) y D.ª Adriana .
SEGUNDO. - Recurso de Apelación de D. Juan Enrique (en su propio nombre y derecho y como representante legal de la mercantil CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS A.R.N S.L.U.) .
Razones de mera sistemática nos llevan a comenzar por los motivos que conforman el presente recurso de apelación: Sobre la existencia de prejudicialidad penal.
Se alega la prejudicialidad penal al amparo del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por haberse deducido testimonio una vez acreditada la falsificación de la firma de la codemandada D.ª Adriana en el documento de reconocimiento de deuda y, de seguido, haberse procedido a abrir procedimiento de Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado núm. 321/2018 en el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Plasencia.
Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se practique ante el Tribunal de apelación ( artículo 456.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ), estableciendo el artículo 465.5 de la Ley Procesal Civil que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Partiendo de tal premisa legal, la recurrente discrepa de la decisión adoptada por la juzgadora de instancia al haber procedido a dictar sentencia en el procedimiento civil sin esperar a los resultados de la investigación penal, abierta a su propia instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 1989 señala que la prejudicialidad penal puede ser apreciada de oficio al declarar que: 'El principio de improrrogabilidad de la jurisdicción y de la preferencia de la criminal sobre la civil - artículos 9.6 de la LOPJ y 114 de la LECRIM .- obliga a apreciar de oficio la falta de jurisdicción, indicando a la vez la preferencia de la del orden penal cuando se trate del conocimiento de un mismo hecho'.
Para que proceda la admisión de la prejudicialidad penal,que conllevaría la suspensión del proceso civil mientras se tramite el proceso penal, se exige la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual dispone: '1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias: 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto (...)'.
Así, se exige en concreto: i) que se acredite plenamente la existencia de un proceso penal; ii) que los hechos investigados en el proceso penal, con apariencia de delito sirvan de fundamento a las pretensiones de las partes en el proceso civil; iii) que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en la causa criminal pueda tener una influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Lo anterior determina que para poder apreciar prejudicialidad penal es necesario una especial coincidencia y conexión de los procesos, de ahí que se pregone esa nota de la imprescindibilidad de la causa penal, recogida en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (parcialmente transcrito) y en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a fin de evitar que -por el perjuicio que se produciría a la seguridad jurídica- nos pudiésemos encontrar con sentencias contradictorias dictadas por órganos de distintos órdenes jurisdiccionales.
En el presente litigio el hecho constitutivo de la pretensión reclamatoria de la mercantil actora se integra -con carácter principal aunque no exclusivo- por el documento de reconocimiento de deuda de fecha 6 de marzo de 2012. Se ha acreditado la autenticidad de la firma de D. Juan Enrique en el referido documento en su condición de administrador de la mercantil demandada, así como también en su condición de avalista de la deuda de la sociedad. Así lo reconoció y admitió el propio D. Juan Enrique , aceptando la realidad del mismo y su contenido. Por lo tanto, y sin perjuicio de cuál sea la conclusión del procedimiento penal por la falsificación de la firma de la Sra. Adriana , no hay base para suspender por prejudicialidad penal este procedimiento, cuyo resultado en nada variaría aún en el caso de que se llegue a determinar el autor de la firma erróneamente atribuida a D.ª Adriana .
En consecuencia, el motivo se desestima.
Sobre la nulidad total del documento de reconocimiento de deuda .
La parte recurrente defiende que el documento privado de reconocimiento de deuda es nulo a efectos probatorios al haber quedado acreditado de manera fehaciente que ha sido manipulado por haberse incorporado al mismo una firma erróneamente atribuida a la Sra. Adriana .
Pues bien, es doctrina jurisprudencial reiterada que todo contrato que aparezca debidamente formalizado constituye, en cuanto expresión del consentimiento de las partes, un principio de prueba de su obligatoriedad y realidad, que sólo puede ser contradicho por quien aparezca obligado a soportar sus efectos mediante prueba adecuada en contrario (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 y 19 de noviembre de 1985 ), correspondiendo la carga de probar la simulación a la parte que la alega, por aplicación de las reglas generales reguladoras de la carga de la prueba ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 2 de abril de 2003 , declara que acreditada la autenticidad de la firma que autoriza un documento privado, se reputa veraz y exacto su contenido, a menos que se pruebe y hasta tanto se demuestre la existencia de hechos que permitan desvirtuar tal consecuencia ( SSTS de 5 de mayo de 1958 y 20 de febrero de 1978 ), debiendo recordarse igualmente la presunción 'iuris tantum' de que quien firma un documento conoce y admite su total contenido, salvo que pruebe lo contrario ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1980 ).
A propósito del reconocimiento de deuda la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31 de mayo de 2010 recuerda que 'la figura del reconocimiento de deuda es amplia y unánimemente admitida por la jurisprudencia y la doctrina científica como válida, licita y permitida por el principio de autonomía privada y libertad de contratación sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se efectúa de manera abstracta ( artículo 1277 del Código Civil ) y también constitutivo si se expresa su causa justificativa'. Por otro lado, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de abril de 1998 , declaraba ya que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación valido y licito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada'. Doctrina que es reiterada posteriormente, entre otras, en sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 , al proclamar que 'El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.
Finalmente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 9 de septiembre de 2013 señala que 'La sentencia del Tribunal Supremo de 24 junio 2004 recuerda: 'Aunque la regulación del llamado 'reconocimiento de deuda', no aparece expresamente contemplada en el Código Civil común, una jurisprudencia consolidada de esta Sala ha tenido buen cuidado en admitirlo y dotarlo de los requisitos que sean exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 mayo 1992 , 20 noviembre 1992 , 11 marzo 1993 , 30 septiembre 1993 , 27 julio 1994 , 24 octubre 1994 , 22 julio 1996 , 5 mayo 1998 , 29 junio 1998 , 28 septiembre 1988 , 8 junio 1999 y 23 diciembre 1999 . Cabe destacar al efecto, el contenido de la sentencia de 28 de septiembre de 1.998 , la que cita y repite, resumiéndolos, los argumentos esgrimidos en otras muchas sentencias anteriores, diciendo así que el 'reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 Código Civil , y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'. Como resumen clarificador de esta doctrina jurisprudencial, podría citarse, en definitiva, la sentencia de la Sala, de 29 de junio de 1.998 , al decir la misma, más sucintamente, que la jurisprudencia admite que mediante el acto unilateral, el o los que lo hacen, 'reconocen la existencia de una deuda previamente constituida y que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente; al reconocimiento de deuda se le aplica la presunción de existencia de la causa, que proclama el art. 1.277 Código Civil , y que no es preciso expresarla en el documento; el deudor o deudores que han reconocido la deuda, están obligados a cumplirla; se le atribuye una abstracción procesal, y así, el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente, ni el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma'. En fin, las sentencias de 30 de mayo de 1.992 y de 30 de septiembre de 1.993 , destacan, en todo caso, que tal negocio jurídico unilateral, en cuanto documentado por escrito, se instrumenta así, 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa', y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda, son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
Trasladando la anterior doctrina al supuesto de autos no es posible defender la nulidad total del documento de reconocimiento de deuda por cuanto que de la prueba practicada se concluye que D. Juan Enrique suscribió el documento de fecha 6 de marzo de 2012 como administrador de la mercantil demandada, así como en nombre propio como avalista de la misma, prestando su consentimiento a aquel, cuyo contenido ha de reputarse exacto y veraz. Cuestión distinta es que se haya acreditado que la firma que se atribuía a D.ª Adriana no haya resultado auténtica, pues en este caso, tal y como razona la juzgadora de instancia, no puede mantenerse que esta tuviera previo conocimiento de su contenido y que, por tanto, haya aceptado abiertamente y sin objeción alguna el mismo.
El motivo debe ser también desestimado.
Sobre el error en la apreciación/valoración de la prueba .
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015 ) en la que se proclama que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resoluciónrecurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ahora bien, como tiene declarado este Tribunal de manera reiterada, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001 , 16 de junio y 16 de septiembre de 2003 , 2 de diciembre de 2005 , 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 , 14 de junio de 2011 , 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 , 18 de mayo de 2015 , y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, de 17 de octubre ; 152/1998, de 13 de julio ; y 212/2000, de 18 de septiembre ).
La parte apelante estima que la resolución recurrida yerra en la valoración de la prueba practicada en dos puntos o cuestiones: primero, la relativa a la innegable existencia de relaciones societarias entre demandante y demandados, manteniendo que dicha relación es la que explica precisamente la ingente cantidad de dinero que la parte demandada transfirió por diversos medios a la actora; y segundo, la referida a la acreditación de pagos realizados por la mercantil demandada a la actora, pagos que sostiene solo pueden ser atribuidos a la únicas facturas aportadas por la demandante para justificar su causa de pedir.
A.- De la existencia de relaciones societarias entre demandantes y demandados.
Si bien es cierto que mediante la escritura pública de fecha uno de febrero de 2010 la parte apelante consigue acreditar la existencia de relaciones societarias entre demandantes y demandados, y más concretamente la creación de la sociedad 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LAS ERAS DEL JERTE SL' (en escritura otorgada el día 17 de septiembre de 2008) para el acometimiento de un conjunto de obras, también lo es que la testigo D.ª María Dolores aseguró que dicha asociación, constituida para acometer una promoción de viviendas en una localidad del Valle de Jerte (Cáceres), no dio fruto alguno. A mayor abundamiento, y como bien razona la resolución recurrida, la constitución de la referida sociedad es muy anterior en el tiempo a las fechas del suministro de materiales, sin que le sea lícito a la parte recurrente efectuar manifestaciones genéricas sin especificación de las concretas circunstancias (de tiempo, lugar y persona) que permitan encuadrar, en su caso, el referido suministro dentro de la precitada sociedad 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES LAS ERAS DEL JERTE SL'.
B.- De la acreditación de pagos realizados por la mercantil demandada a la parte actora.
La documental aportada por la parte apelante (documentos 3 a 6 de la contestación a la demanda) permite constatar que los pagos realizados por la mercantil demandada fueron anteriores a la fecha de suscripción del documento de reconocimiento de deuda, lo que evidencia que tales pagos correspondían a facturas distintas a las reclamadas en el presente litigio, como así se colige del hecho de que D. Juan Enrique prestara su consentimiento al referido documento de reconocimiento de deuda (véase lo dicho en el motivo anterior). A mayor abundamiento, tal y como subraya la juzgadora de instancia, algunos de los pagos constan realizados por mercantiles distintas de la demandada (CONCYCLA; documento n.º 4).
Todo ello es igualmente predicable de los pagarés aportados.
En definitiva, la apreciación/ valoración probatoria desarrollada por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, habiéndose aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO .- Recurso de Apelación de D.ª Adriana e Impugnación de la sentencia por la parte demandante.
Dada la evidente conexión de las cuestiones planteadas, se abordarán todas ellas al unísono, dando cumplida respuesta a cada uno de los motivos que conforman tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adriana como la impugnación de la sentencia por la parte demandante.
Sobre la errónea interpretación de los artículos 6 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sostiene la mercantil demandante que de la simple lectura del fallo de la sentencia se evidencia el error cometido por la juzgadora de instancia, en primer lugar, porque no hay una estimación parcial de la demanda, sino que se presenta demanda en reclamación de la cantidad de 190.733,92€ y se condena a los demandados al pago íntegro de la misma, más sus intereses; y en segundo lugar, porque no existe tal estimación parcial, cuando son tres las partes procesales demandadas, pese a que todas ellas hayan comparecido bajo la misma representación y defensa.
Ciertamente, en el proceso civil la cualidad de parte demandada corresponde al sujeto frente al que el demandante pretende la tutela ante los tribunales ( artículos 5.2 y 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Es el sujeto al que ha de afectar -por la situación que ocupa en una relación jurídica- la decisión solicitada en la demanda, siendo precisamente esa situación en la relación jurídica lo que le legitima pasivamente para ser demandado, a diferencia de la personalidad, que comprende las cualidades necesarias para comparecer en juicio -capacidad para ser parte y capacidad procesal- y que los artículos 6.1.1 º y 3 º y 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconocen a las personas físicas y jurídicas, encontrándose entre estas últimas las sociedades mercantiles legalmente constituidas. Una y otra se diferencian en que mientras esta última imposibilita al juzgador a entrar en el análisis de la cuestión debatida y en caso de apreciación determina el sobreseimiento del proceso ( artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la primera (legitimación), sin embargo, exige analizar la cuestión de fondo, y en caso de apreciación produciría el dictado de una sentencia desestimatoria de la pretensión actora, como consecuencia de la falta de acción.
En el caso concreto la demandante formula demanda en reclamación de cantidad (190.733,92€ más intereses) frente a una persona jurídica (CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS ARN, SLU) y dos personas físicas (D. Juan Enrique , como administrador y avalista personal, y D.ª Adriana , como avalista personal), condenando a CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS ARN, SLU y D. Juan Enrique al pago íntegro -conjunta y solidariamente- de la cantidad reclamada y sus intereses legales; sin embargo, absuelve a la codemandada D.ª Adriana de la pretensión deducida en su contra, al estimar falta de legitimación pasiva en la misma para soportar la pretensión actora. Es evidente pues que el acogimiento íntegro de la pretensión reclamatoria implica estimación íntegra de la demanda, lo que nos conduce al análisis del único pronunciamiento de la sentencia recurrido e impugnado, el relativo a las costas procesales, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sobre las costas procesales. Infracción de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Habiéndose procedido a la estimación íntegra de la demanda frente a la mercantil CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS ARN, SLU y D. Juan Enrique , procede imponer a los mismos las costas procesales en aplicación del criterio del vencimiento objetivo ( artículo 394 de la Ley Procesal Civil ).
Regla general que -de inicio- también sería de aplicación con respecto a la codemandada absuelta, al haberse desestimado todas las peticiones formuladas en su contra, lo que conduciría a la condena de la actora al pago de las costas procesales generadas con relación a ella. Ahora bien, la mercantil demandante sostiene a este respecto la aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 in fine, al defender la existencia de serias dudas de hecho o de derecho.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2015 que 'Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 )'.
Pues bien, a propósito de lo que deba entenderse por serias dudas de hecho o de derecho, la interpretación ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción (entre otras, sentencias Audiencias Provinciales de Ávila 27 octubre 2006 , Baleares de 4 diciembre 2006 , Barcelona de 15 abril 2008 y Tarragona de 2 de noviembre de 2010 ). Así, sobre lo que debe entenderse por serias dudas de hecho, se sugiere, con carácter generalizado, todo aquello que tenga que ver con los hechos constitutivos de la pretensión, su carácter dudoso y las dificultades probatorias, o cuando la labor de apreciación de las pruebas haya resultado especialmente compleja, intensa y difícil; y por serias dudas de derecho, los problemas jurídicos motivados por cambios legislativos o líneas de interpretación distintas de criterios jurisprudenciales.
En el supuesto examinado no cabe apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho. De hecho, las alegaciones de la mercantil demandante para justificar la excepción a la regla general del vencimiento objetivo van encaminadas a defender la existencia de serias dudas de hecho.
De la prueba practicada se concluye, ciertamente, que en fecha 6 de marzo de 2012 se firma el documento de reconocimiento de deuda por los administradores de ambas sociedades, llevándose el mismo Don Juan Enrique para que fuera firmado por Doña Adriana , y entregándoselo de nuevo a la demandante, manifestando haber sido firmado por esta. No es sino en la oposición al procedimiento monitorio instado por la demandante cuando se manifiesta por primera vez que D.ª Adriana no había firmado tal documento y, por ende, que la firma no era suya. Esta incertidumbre acerca de lo realmente acontecido solo pudo ser resuelta con el resultado de la prueba pericial caligráfica, revelándose de ello la necesidad del proceso para la determinación de que la firma no era auténtica y que había sido falsificada, sobre todo cuando la demandada nada había dicho al tiempo de la reclamación extrajudicial, como tampoco al promoverse el acto de conciliación, al que no compareció. Todo ello conduce a la estimación de la existencia de serias dudas de hecho como excepción a la regla general del vencimiento objetivo.
Procede, en suma, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Adriana y estimar la impugnación formulada por la parte demandante.
CUARTO .- Costas Procesales.
La desestimación del recurso del apelante principal conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la imposición al mismo de las costas causadas en esta alzada.
La estimación de la impugnación formulada por la parte demandante conlleva la condena en costas de la primera instancia a los codemandados CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS ARN, SLU y D.
Juan Enrique ( artículo 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
No procede hacer declaración especial respecto a las costas causadas en esta alzada con relación al recurso de apelación de D.ª Adriana y de la impugnación formulada por la demandante ( artículos 398 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de D. Juan Enrique (actuando el mismo como representante legal de la mercantil CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS A.R.N S.L.U. y en su propio nombre y derecho) y D.ª Adriana , y se ESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de la mercantil TRANSPORTES Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO SL contra la sentencia núm. 112/2018, de 13 de junio , y posterior Auto de Aclaración de fecha 13 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 126/17, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución en el único sentido de imponer las costas de la instancia a los codemandados CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS A.R.N S.L.U.y D. Juan Enrique , CONFIRMANDO la sentencia en todo lo demás.
Se imponen las costas de esta alzada a los apelantes CONSTRUCCIONES Y YESOS PROYECTADOS A.R.N S.L.U. y D. Juan Enrique ; sin hacer especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada con relación a la apelante D.ª Adriana y el impugnante 'TRANSPORTES Y SUMINISTROS DUQUE Y VAQUERO SL' .
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

