Sentencia CIVIL Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 50/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100304

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:356

Núm. Roj: SAP CS 356/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 50 de 2018
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 729 de 2017
SENTENCIA NÚM. 7 de 2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día 31 de octubre de 2017 y el Auto de rectificación de fecha 8 de noviembre de 2017 por la Sra. Juez de
Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho
Juzgado con el número 729 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Roque y Doña Melisa , representado/a por el/a
Procurador/a D/ª. Isabel Trillo-Figueroa Ramírez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Lucas Godoy Herrera, y
como apelado, Banco Popular Español, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rosana Inglada Cubedo
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Demetrio Madrid Alonso.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Trillo- Figueroa Ramírez, en representación de Dª. Silvia y D. Roque , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A: 1) Se declara la nulidad de la cláusula Sexta bis, de vencimiento anticipado contenida en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 19 de septiembre de 2008, ante la notaria Dª. Ana Valdivielso Gago, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

2) Se declara la nulidad parcial de la cláusula Quinta de imposición de gastos en lo relativo a la imposición al prestatario de los gastos notariales, registrales, gastos de gestoría por tramitación, gastos por reclamaciones directas o indirectas para exigir el cumplimiento de lo pactado, teniéndolas por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma.

3) Se condena a la parte demandada a abonar los gastos abonados indebidamente por el prestatario en la cuantía de MIL CIENTO TREINTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CÉNTIMOS (1.135,15 euros), con la aplicación del interés legal desde el momento de su pago hasta la sentencia, y desde la sentencia los intereses legales del artículo 576 LEC hasta su completo pago.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Se fija la cuantía del presente procedimiento en 2.864,89 euros.- '.

En fecha 8 de noviembre de 2017 se dictó Auto de rectificación, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'SE RECTIFICA la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2017, en el sentido de que donde se dice ' Silvia ', debe decir ' Melisa '.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Roque y Doña Melisa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte resolución revocando parcialmente la dictada en instancia, estimando íntegramente la demanda, condenando a la nulidad de la cláusula que repercute cualquier impuesto sobre los demandantes, y se condene a la demandada al pago íntegro de las cantidades abonadas como consecuencia de las cláusulas declaradas nulas, incrementadas en sus intereses legales desde la fecha de pago, incluyendo los mismos en la cuantía de la misma, con condena encostas de la primera instancia a la entidad financiera.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 15 de enero de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de enero de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de diciembre de 2018 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 10 de enero de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Roque y Doña Melisa interpusieron demanda contra Banco Popular Español SA, pidiendo que se dictara una sentencia declarando, en relación con el clausulado de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 19 de septiembre de 2008, la nulidad de la cláusula Sexta bis, reguladora del vencimiento anticipado, así como de la cláusula de imposición al prestatario de gastos notariales, registrales, gastos de gestoría por tramitación, gastos por reclamaciones directas o indirectas para exigir el cumplimiento de lo pactado y el importe del impuesto de Actos Jurídicos Documentados, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de las mismas y condenando al banco demandado al pago de 3.832,92 euros, por las cantidades indebidamente abonadas, con la aplicación del interés legal desde el momento de su pago hasta la sentencia y desde esta los intereses procesales del artículo 576 LEC. No ha condenado al pago de las costas a ninguna de las partes.

Se opuso el banco demandado y la sentencia dictada en la instancia ha declarado, de las cláusulas de la citada escritura de préstamo con garantía hipotecaria, la nulidad de la Sexta bis, de vencimiento anticipado; también ha declarado la nulidad parcial de la cláusula Quinta de imposición de gastos, si bien solo en cuanto a la imposición al prestatario de los gastos notariales, registrales, gastos de gestoría por tramitación y gastos por reclamaciones directas o indirectas para exigir el cumplimiento de lo pactado, teniéndolas por no puestas, y ha condenado al banco prestamista a pagar a los actores 1.135,15 euros, incrementados en el interés legal desde el pago que hicieron y en el de la mora procesal desde la sentencia.

Aquietado Banco Popular Español SA a dicha resolución, la recurren los demandantes, que piden que en esta alzada se condene a dicha entidad al pago de la totalidad de las cantidades abonadas.

El banco se opone al recurso y pide la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- La lectura del escrito de recurso, en relación con la demanda y la sentencia dictada en el primer grado de la jurisdicción, muestra que el mismo se dirige contra el particular de la misma que desestima la única petición no atendida, cual es la que pide la condena del banco al abono a los actores del importe del impuesto de actos jurídicos documentados. Concluye la juez a quo que el pago del mismo es a cargo del prestatario, sujeto pasivo de dicha carga fiscal.

Procede la desestimación del recurso.

En las Sentencias de esta Sala números 142 y 143 de 19 de abril de 2018, admitíamos que la respuesta de que el prestatario sea el sujeto pasivo del impuesto no era la única posible. Mencionábamos tanto razones atinentes a la reserva de Ley enunciada en el art. 8.1 de la Ley General Tributaria, como la existencia de varios Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (27 de septiembre de 2017, 18 de octubre y 4 de diciembre de 2017 y de 15 y 24 de enero de 2018) en que se sugería que, pese a la doctrina jurisprudencial precedente, podría replantearse la cuestión.

No obstante, en dichas resoluciones seguíamos la doctrina establecidas en las dos SSTS, Sala Civil, núms.

147 y 148 de 15 de marzo de 2018, que se remitían a la jurisprudencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Supremo. La misma venía resolviendo la cuestión acerca de quien es el sujeto pasivo del impuesto en el sentido de que, tanto en préstamos como en créditos con garantía hipotecaria, es el prestatario ( sentencias de 19 de noviembre de 2001 [RC 2196/1996]; 20 de enero de 2004 [RC 158/2002]; 14 de mayo de 2004 [RC 4075/1999]; 20 de enero de 2006 [RC 693/2001]; 27 de marzo de 2006 [RC 1839/2001]; 20 de junio de 2006 [RC 2794/2001]; 31 de octubre de 2006 [RC 4593/2001]; 6 de mayo de 2015 [RC 3018/2013] y 22 de noviembre de 2017 [ RC 3142/2016]). En estas sentencias se indica que la unidad del hecho imponible en torno al préstamo produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible sea el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8 d), en relación con el 15.1, LITPAJD; a lo que se añade que el art. 68 del Reglamento del Impuesto (RD 828/1995, de 29 de mayo, dice que '(s) erá sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan.-Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario'.

Concluíamos, por lo tanto, que el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario.

Posteriormente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, al resolver varios recursos de casación sobre la cuestión, que habían sido admitidos a trámite a fin de clarificar y en su caso revisar la doctrina legal, dictó las tres Sentencias de 16, 22 y 23 de octubre de 2018, en las que entendió que el obligado al pago del tributo es el acreedor hipotecario.

No obstante, convocado por el Presidente de la Sala Pleno no jurisdiccional de la misma, su resultado generó el sentido de dos Sentencias del Pleno de dicha Sala que, dictadas el 27 de noviembre de 2018, dieron un nuevo giro jurisprudencial, sin perjuicio de los votos particulares discrepantes unidos a las mismas.

Al cabo de tan tortuoso camino, la doctrina jurisprudencial establecida al respecto en estas Sentencias del Pleno es, a tenor de lo dicho en su Octavo fundamento jur ídico, la siguiente: ' 1º) El sujeto pasivo en el impuesto sobre actos jurídicos documentos cuando el documento sujeto es una escritura pública de constitución de un préstamo con garantía hipotecaria es el prestatario, en su condición de adquirente del negocio principal documentado, ello con base en el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2º) Esta declaración, para dar cumplimiento al citado Auto de admisión, supone ratificar y mantener en sus mismos términos, sin necesidad de aclaración, matización o revisión, la doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera anterior a las sentencias dictadas los días 16 , 22 y 23 de octubre de 2018 ( recursos por interés casacional objetivo 5350/2017 , 4900/2017 , y 1168/2017 ), que ha quedado expuesta en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

3º) El efecto de las tres sentencias citadas queda reducido al ámbito procesal de los recursos resueltos en ellas'.

Por lo tanto, debemos mantener el criterio mantenido en las dos Sentencias citadas de este Tribunal y en otras posteriores a las reseñadas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, como son la de esta Sección 3ª números 489 y 491 de 20 de diciembre de 2018.



TERCERO.- La razonada desestimación del recurso no da lugar en el presente caso a la imposición de costas a la parte apelante, por cuanto al interponerse el mismo existían sobre la cuestión discutidas dudas jurídicas que han dado lugar al debate más arriba indicado en el seno del Tribunal Supremo, por lo que bien pueden calificarse de serias y justifican que en el presente caso se introduzca una excepción al principio legal del vencimiento en la materia ( arts. 394 y 398 LEC).

Pierden los recurrentes la cantidad consignada como depósito para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Roque y Doña Melisa contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez de Refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 31 de octubre de 2017 y el Auto de rectificación de 8 de noviembre de 2017, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 729 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida, sin imposición de las costas del recurso.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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