Sentencia CIVIL Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 76/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Ceuta

Ponente: MARTÍN SALINAS, EMILIO JOSÉ

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 51001370062019100023

Núm. Ecli: ES:APCE:2019:23

Núm. Roj: SAP CE 23/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA : 00007/2019
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 956510905 Fax: 956514970
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SCS
N.I.G. 51001 41 1 2017 0000845
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000076 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CEUTA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000151 /2017
Recurrente: Jacobo
Procurador: NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ
Abogado: CAROLINA Mª NOYA CERRILLO
Recurrido: Jon
Procurador: ESTHER MARIA GONZALEZ MELGAR
Abogado: JUAN ALINQUER CARRASCO
SENTENCIA
PRESIDENTE : Ilmo. Sr. don Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS : Ilmos. Srs. don Luis de Diego Alegre y don Emilio José Martín Salinas.
PONENTE: Ilmo. Sr. don Emilio José Martín Salinas.
En Ceuta, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
La sección sexta de esta Audiencia Provincial, constituida por el magistrado más arriba señalado a los
efectos del citado rollo de apelación, ha examinado sus actuaciones, dimanantes del recurso interpuesto por
Jacobo contra la sentencia que, condenándole a abonar las costas procesales, estimó íntegramente la
demanda que, en reclamación de una cantidad de dinero y solicitando que se declarara la resolución de un
contrato de arrendamiento de vivienda e, inicialmente, se condenara a su entrega, formuló contra el mismo
Jon , con el objeto de que se revoque y se desestime aquélla de la misma forma.

La presente resolución se dicta, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes


PRIMERO.- La procuradora Esther María González Melgar presentó el día 23/03/2017 en representación de Jon una demanda de juicio verbal contra Jacobo , en la que se solicitó que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Ceuta haber lugar al desahucio de la misma y se condenase al segundo a abonarle de 1.211,12 euros, ' ...más la cantidad que resulte por las rentas debidas que se devenguen con posterioridad hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, con sus intereses... '. Alegó en apoyo de ello, en síntesis, lo siguiente: a) Era el propietario del citado inmueble, como se extraía de una nota simple registral que se acompañaba.

b) Había celebrado un contrato de arrendamiento del inmueble antes indicado con Jacobo el 28/11/2016 por el plazo de 1 año, pactándose una renta de 6.000 euros anuales a razón de 500 euros al mes, así como que abonara los consumos de agua y luz.

c) No se había pagado las rentas desde febrero de 2017 y estaban pendientes de satisfacer, al menos, las facturas del suministro de luz de enero y febrero de 2017, que ascendían a 211,12 euros.

d) Se habían realizado gestiones amistosas para el cobro, remitiéndose un burofax al demandado, al que éste había hecho caso omiso tras recibirse el 17/02/2017, ante lo que no cabía la enervación del desahucio.



SEGUNDO .-La demanda anteriormente referida fue admitida, requiriéndose al demandado en virtud de un decreto dictado el día 08/05/2017 para que, en el plazo de diez días, desalojase el inmueble, pagase al actor o, en caso de pretender la enervación, pagase la totalidad de lo que debiese o pusiese a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeudase en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso compareciera ante éste y alegase sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debía, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación, indicándose, además, que el lanzamiento tendría lugar el 19/09/2017 a las 10:30 horas si se dieren los requisitos para ello.



TERCERO. -El procurador Nicolás Rodríguez Estévez presentó un escrito el día 17/10/2017 en representación de Jacobo , en el que formuló oposición esgrimiendo lo siguiente: a) Era cierto que se había celebrado el contrato de arrendamiento el día 28/11/2016, entrando a ocupar la vivienda en el mes de diciembre de 2016.

b) Abonó la fianza en fecha 28/11/2016, así como la renta correspondiente al mes de enero de 2016.

c) No había abonado la renta del mes de febrero de 2017 ' ...toda vez que se estropeó la lavadora, así como tuvo que arreglar la antena de televisión, siendo el total la cantidad de cuatrocientos noventa y ocho euros con ochenta céntimos de euros, siendo dicha compra y reparación el equivalente al mes corriente de pago, tal y como el propio demandante conocía, estaba de acuerdo y accedió a ello... '.

d) El burofax, de fecha 07/02/2017, se le envió cuando estaba al corriente de todas las cantidades, ante lo que pensó que se trataba de un error.

e) Se habían incoado unas diligencias previas dado que se había procedido por el demandante a cambiar la cerradura de la vivienda durante la tramitación del presente procedimiento, ante lo que no podía entrar en ella, faltando, además, todos sus enseres, así como los que había antes en ella.

f) Se había arrendado nuevamente por el demandante la vivienda.

g) La fianza debía destinarse al pago de la mensualidad de marzo de 2017, quedando en todo caso pendientes de abono la de abril y 23 días de mayo.

h) ' ...en cuanto a los gastos de luz, no se han acreditado que no se hayan abonado por parte de mi mandante, sino que simplemente se ha presentado un listado de dos recibos uno impagado y otro pendiente de pagado, pero ello no quiere decir que no se hayan pagado con posterioridad, teniendo que tener en cuenta que mi mandante hasta el día 23 de mayo estuvo allí viviendo y si éste nos lo hubiera abonado así como los recibos de suministro de agua, se la hubiesen cortado... '.

i) En ningún momento se le había dado la posibilidad de enervación, dado que el burofax se le había enviado cuando estaba al corriente de los pagos.

j) Se le había ' ...'echado'... ' de la vivienda antes del tiempo estipulado al cambiarse la cerradura el 23/05/2017 y se había subarrendado la misma sin su consentimiento y prohibiéndolo el contrato que habían firmado, ante lo que ' ... se solicita que se indemnice a mi mandante y por ende se compense las deudas que pudiese tener con el demandante y que reclama, quedando éstas en cero euros... '.



CUARTO.- Tras el escrito anteriormente indicado se convocó directamente a las partes a vista. En la misma comenzó el demandante por ratificar su demanda. Hizo lo propio, a continuación, el demandado con su escrito de oposición a la misma, añadiendo que ' ...antes de entrar en el fondo del asunto.... ' debía tenerse en cuenta que existía una ' ...falta de legitimación activa 'ad causam'... ', en tanto que el bien constaba que era de la titularidad de dos personas y no se había acreditado que se hubiera actuado por un comunero con el acuerdo del otro. Rechazado por el demandante esto último, la juzgadora manifestó que no procedía su estimación por no haberse hecho valer en el momento procesal oportuno, que era el de la oposición, más allá de que existía una presunción de que se actuaba en beneficio de la comunidad, ante lo que se formuló protesta. Tras ello ambas partes propusieron como pruebas la ' ... documental por reproducida... ', que se admitió, terminando el acto.



QUINTO .-El día 25/01/2018 se dictó una sentencia en la que se afirmó estimarse íntegramente la demanda, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se condenó a Jacobo a pagar al demandante la cantidad de 1.211,12 euros, ' ...más los intereses legales y costas del procedimiento... '. Dichos pronunciamientos se fundaron, en lo que resulta fundamental, en lo siguiente: ' ...En el presente caso procede estimar la demanda, considerando que la parte demandada no ha acreditado que tenga abonada las mensualidades de febrero y marzo de 2017, ni tampoco el importe de 211.12 euros por suministros de luz, con independencia de que haya abandonado a dia de hoy la vivienda... '.



SEXTO.- El procurador Nicolás Rodríguez Estévez interpuso el día 02/04/2018 en representación de Jacobo un recurso de apelación contra la sentencia antes referida. Solicitó en él que se revocara íntegramente ' ...en el sentido de carecer de legitimación activa la parte actora, o subsidiariamente a ello, que mi mandante no debe cantidad alguna... '. Alegó en apoyo de ello, en esencia, lo siguiente: a) No se había consignado en la sentencia atacada razonamiento alguno respecto de la falta de legitimación activa que se había alegado en la vista.

b) ' ...dicha falta de legitimación ad causam se invocaba toda vez que, y según la nota simple de propiedad de la vivienda aportada por la propia actora junto con su escrito de demanda, de cuya vivienda se pretendía el desahucio y de cuyo arrendamiento se solicitaba las cantidades debidas, consta que dicha vivienda se encuentra a nombre de 2 propietarios, el señor Jon y la señora Araceli , y en la demanda interpuesta así como en los poderes de pleitos otorgados a la representación procesal de la actora sólo se encuentra a nombre de Jon , en ningún lado consta que la demanda la planteara en beneficio de la comunidad... ', como entendía que era necesario y debía apreciarse incluso de oficio, por lo que era indiferente que no se hubiera alegado al oponerse a la demanda.

c) El burofax se había remitido cuando no se debía nada, no dando opción a la enervación, sobre todo cuando el demandante había realizado el desahucio por sí mismo al cambiar la cerradura de la vivienda el día 23/05/2017 aprovechando que él estaba ausente mientras desarrollaba su actividad laboral.

d) No se había acreditado por la demandante que hubiera dejado de abonar el suministro de luz.

e) Insistió en que debía ' indemnizársele ' compensando la totalidad de lo adeudado, al habérsele forzado a abandonar la vivienda antes del plazo contractualmente acordado, sin enervación de la acción y subarrendando la misma sin su consentimiento e, igualmente, en contra de lo pactado.

SÉPTIMO. -La procuradora Esther María González Melgar presentó un escrito el día 14/05/2018, en el que se opuso en representación de Jon al recurso de apelación alegando, en líneas generales, lo que sigue: a) No debía admitirse el recurso de apelación en tanto que era necesario para ello que se hubieran consignado las rentas adeudadas al formularse, lo que no había ocurrido.

b) No había una falta de legitimación activa al ser el bien inmueble propiedad del matrimonio y estar habilitado legalmente cada uno de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes.

c) No cabía en caso alguno la enervación por haber sido requerido el demandado para que abonase las cantidades adeudadas con al menos 30 días de antelación a la interposición de la demanda.

d) La carga de la prueba del abono del suministro de luz correspondía al demandado.

Fundamentos


PRIMERO.- Tal como se extrae de lo expuesto con más detalle en los antecedentes de hecho primero a sexto, se formuló una demanda en la que se acumuló la tradicionalmente denominada ' acción de desahucio ' con una pretensión condenatoria del pago de rentas (inicialmente las de febrero y marzo de 2017) y otras cantidades debidas (suministro de luz de enero y febrero), al margen de sus intereses legales, conforme con los artículos 251.1.1 º y 437.4.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se dictó sentencia y la misma se ha recurrido en apelación por la parte demandada. Si se vuelve sobre el antecedente séptimo se apreciará que al oponerse al recurso lo primero que esgrimió el demandante fue que había sido indebidamente admitido. No se trata de una alegación absurda. De un lado, lo que sea causa de inadmisión y hubiera pasado inadvertida se convierte, por su propia naturaleza, en el primero de los motivos en los que deba fundarse la desestimación de la apelación. De otro, el artículo 458.3.parr.3º del citado cuerpo legal establece que la resolución en la que se admitiera es irrecurrible, pero su inadmisibilidad podrá hacerse valer en el escrito de oposición. Dicho esto, no le asiste la razón en ello por las siguientes razones: a) El artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en efecto, que ' ...En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas... '. La razón de ser de esta norma se encuentra en que con ella se disuade al arrendatario demandado de valerse del sistema de recursos para mantenerse en el goce de un bien inmueble sin satisfacer las cantidades correspondientes por ello, dilatando la entrega del inmueble, que eventualmente habría de realizarse forzosamente, que es lo que debe entenderse por lanzamiento en virtud de los artículos 549.3 , 703 y 704 del citado cuerpo legal , en perjuicio del arrendador, incrementándose así el perjuicio al arrendador.

b) Si bien el presente procedimiento pudiera afirmarse en un primer momento que pudiera llevar aparejado el lanzamiento, no cabe sostenerse que pueda mantener tal calificación después de la sentencia que se dictó. Fuera correcto o no, la juzgadora tomó en consideración a todas luces que el inmueble se encontraba ya a disposición del demandante, de ahí que, además de la alusión a la indiferencia de que el demandando ' ...hubiera abandonado a día de hoy la vivienda.... ', se limitara a declarar resuelto el contrato de arrendamiento sobre el mismo, sin condenar a su entrega ni a abonar otra cosa que no fueran los 1.211,12 euros, más intereses, reclamados inicialmente en la demanda, sin aludir a las rentas que se devengaran posteriormente a su interposición, como se solicitó por el demandante en aplicación del artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

c) Si, por las razones que sean, no encuentra ya razón de ser la consecución del objetivo que se persigue con lo dispuesto en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como se ha indicado que ocurre en este caso y debe extenderse a lo previsto en su apartado segundo, conforme al cual, en los mismos casos, los recursos ' ...se declararán desiertos, cualquiera que sea el estado en que se hallen, si durante la sustanciación de los mismos el demandado recurrente dejare de pagar los plazos que venzan o los que deba adelantar...

', tiene que prescindirse de exigir lo establecido en ellos para poder formular la apelación. Es la única forma de interpretar ambos preceptos de manera acorde al derecho a tutela judicial efectiva, en su dimensión del derecho al acceso a los recursos establecidos legalmente, reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución Española , en línea con lo que disponer el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .



SEGUNDO.- Como se ha indicado en el antecedente de hecho sexto, en el suplico del recurso se solicitó que se revocara íntegramente la sentencia apelada ' ...en el sentido de carecer de legitimación activa la parte actora, o subsidiariamente a ello, que mi mandante no debe cantidad alguna... '. La fórmula empleada no es muy correcta técnicamente. Se confunde lo que se pide en la alzada, que puede ser la declaración de la nulidad de actuaciones y la revocación de los pronunciamientos del fallo, sustituyéndolos por uno de signo diferente, conforme con los artículos 456.1 y 465.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los fundamentos de hecho y de derechos en los que ello pudiera sustentarse. No obstante, este Tribunal debe estar a lo que sea la verdadera voluntad impugnativa de la parte por encima de lo correcto o incorrectos que puedan ser los términos en los que se exprese y, en este caso, lo que se está interesando es que se revoque la resolución apelada y se desestime íntegramente la demanda fuera de cualquier duda.



TERCERO.- Para sustentar lo que se ha entendido que se pide en el recurso el demando comenzó criticando que nada se había indicado en la sentencia recurrida sobre la falta de legitimación activa del demandante que se había esgrimido en la vista, sobre lo que se volverá en el fundamento de derecho quinto.

No le falta la razón en que se trata de una cuestión que se obvió por completo en dicha resolución. Ahora bien, fuera o no ello necesario para cumplir los requisitos internos que le imponía a la misma el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que no se acertó a calificar como una infracción procesal, como le permitía esgrimir el artículo 459 del mismo cuerpo legal . Tampoco se le asoció consecuencia jurídica alguna, como sería la ' revocación ' de la resolución que prevé para tales casos el artículo 465.3, también de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que más bien tiene un efecto anulatorio. Se trata, pues, de unas aseveraciones vacías en realidad de cualquier sustantividad en la alzada.



CUARTO.- En lo que puede considerarse incluido igualmente en aspectos puramente procesales se incidió en el recurso en que ' ...la parte actora no ha dado opción a esta parte en ningún momento de enervar la acción... ', entremezclando todo lo relativo a que estaba al corriente de los pagos cuando se le remitió un burofax y al interponerse la demanda y que se había llevado a cabo un desahucio de hecho al cambiarse la cerradura de la vivienda por el demandante. Más allá de que los argumentos no estuvieran muy bien hilvanados entre sí, el recurrente incurre en un error: no es el arrendador el que da o quita la posibilidad de lo que bajo la denominación de ' ...enervación del desahucio... ' el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil configura como una variante de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Es una facultad extraordinaria que, en determinadas condiciones, se concede al arrendatario, que tiene su razón de ser en las nefastas consecuencias que puede tener para los entornos familiares, muy especialmente, la condena a la entrega de bienes inmuebles como consecuencia de la resolución de un contrato de arrendamiento. Mediante el mismo se evita esto último a través del pago de las rentas o cantidades adeudadas, aunque sea con retardo e iniciada la causa. El demandado puede hacer uso o no de la misma según le convenga y de la línea de defensa que articule, teniendo en su mano el demandante únicamente la posibilidad de afirmar en su demanda que no procede la misma en virtud de su artículo 439.3, lo que se puede discutir por el demandado en juicio, además, como expresamente dispone su artículo 440.3. El demandante no da ni quita, en consecuencia, esta opción.



QUINTO.- La falta de legitimación activa que se esgrimió para tratar de justificar la revocación de la sentencia no puede apreciarse. Fundada en que el inmueble no era de la titularidad exclusiva del demandante y que no se había acreditado que actuase de acuerdo con el resto de copropietarios, se parte de un error en su planteamiento. Todo lo que alegó el recurrente, con cita de la sentencia dictada por este mismo Tribunal el día 07/11/2017 (rollo de apelación 90/2017), aunque no se aludiera a su procedencia, tiene sentido en el contexto de un bien sobre el que exista una comunidad romana conforme con el artículo 392 y siguientes del Código Civil . Sin embargo, por más que no se hiciera formalmente una fijación de hechos controvertidos en la vista, resulta indudable, lo que le exime de la necesidad de ser probado conforme con el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no hay discusión alguna acerca de que el inmueble arrendado en este caso fue adquirido para la sociedad de gananciales que forman el demandante y su esposa, como se extraía de la nota simple del registro de la propiedad de Ceuta a la que ambas partes se refirieron para abordar esta cuestión.

Se trata de una comunidad especial, de corte germánico, en la que cada uno de ello no ostenta la mitad de la propiedad, como parece entenderse, sino que son dueños conjuntamente de su totalidad, atribuyéndoles los artículos 1.384 a 1.386 del Código Civil , además, una autonomía de gestión y administración de la masa consorcial. Se ejercita en el supuesto que nos ocupa, en el que es indiscutido también que se celebró el contrato de arrendamiento por el demandante exclusivamente, un derecho propio del mismo, no tanto de una comunidad en cuyo beneficio se actúase.



SEXTO.- Sentado todo lo anterior, respecto de los impagos en los que se fundó la demanda tiene que tomarse en cuenta lo siguiente: a) Es indiscutido, lo que de nuevo hace que entre en juego la previsión del artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no se abonaron por el recurrente las rentas correspondientes al mes de febrero y marzo de 2017, como se extrae de lo indicado en los antecedentes segundo y tercero de la presente resolución, por mucho que se tratara de esgrimir en el recurso que se había acreditado documentalmente que se encontraba al corriente de los pagos.

b) Es igualmente indiscutido, aplicándose otra vez el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el demandado había asumido al concertar el arrendamiento el abono de los suministros de electricidad.

c) No se discutió que no hubieran producido consumos de electricidad durante los meses de enero y febrero de 2017. Se mantuvo en la oposición a la demanda, sin embargo, que no se había acreditado que no se hubieran abonado por el demandado. Tal actitud evasiva a la hora de posicionarse sobre los hechos alegados de contrario tiene que considerarse como una admisión tácita de los mismos en aplicación del 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que le exime de la necesidad de ser probado en virtud de su artículo 281.3 . Ninguna justificación tiene tratándose de una actuación personal del recurrente.

SÉPTIMO.- El impago de las rentas y el suministro de luz determina, en principio, la resolución del contrato de arrendamiento urbano sobre vivienda que debe entenderse celebrado conforme con el artículo 2.1 y 27.2.a) de su ley reguladora, como se hizo en la sentencia recurrida.

OCTAVO.- Partiendo de que existe una obligación de abonar las rentas de febrero y marzo de 2017 y el importe del suministro de luz de enero y febrero de ese mismo año conforme con los artículos 1.088 y 1.089 del Código Civil , su artículo 1.091 y el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil posibilitan que el acreedor recabase también de los tribunales la condena a su abono, como se hizo igualmente en la sentencia recurrida.

NOVENO.- La actividad probatoria fue muy limitada en el caso que nos ocupa. Se ciñó, como se ha indicado en el antecedente de hecho cuarto, a los documentos aportados con la demanda y el escrito de oposición a la misma. Ello ha determinado que quede en la más absoluta penumbra, fuera cual fuese la relevancia que ello pudiera tener, todo lo alegado por el demandado sobre un posible pacto para compensar la renta del mes de febrero con los pagos realizados por él a cuenta de unas reparaciones. Las consecuencias negativas de ello deben recaer sobre el mismo en virtud del artículo 217.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tampoco han ofrecido luz sobre las circunstancias exactas en las que se hubiera producido la toma de posesión del inmueble por el demandante, que se situó el 23/05/2017. Cualquier posible ' compensación ' que se tratara de esgrimir para lograr la desestimación de la demanda fundándose en el daño que se hubiera producido por esto último y el supuesto subarriendo inconsentido y proscrito por el contrato que se habría llevado a cabo por el demandante (argumento incompatible en sí mismo con atribuirse al el propio arrendador), a modo de indemnización, habría quedado difuminada, correspondiendo también la carga de la prueba al respecto sobre el recurrente en virtud de los mismos preceptos antes referidos. Al margen de ello, no puede pasarse por alto que ni se articuló ni, lo que es más importante, se encauzó ello como ' excepción reconvencional ' por los trámites del artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hubiera debido hacerse y pasó desapercibido a todos los operadores jurídicos.

DÉCIMO.- Conforme con el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación de la apelación determina que el recurrente deba abonar las costas procesales generadas con el mismo, al no concurrir seria duda alguna de hecho o derecho que justifique un pronunciamiento diferente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, procede resolver lo siguiente:

Fallo

1) Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Nicolás Rodríguez Estévez en representación de Jacobo .

2) Condenamos a Jacobo a abonar las costas procesales que se hubieran podido genera con ocasión del recurso de apelación formulado por el mismo.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma mediante la presentación de un escrito a tal fin en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación un recurso de casación por interés casacional, sólo o conjuntamente con uno extraordinario por infracción procesal.

Así lo resuelve el magistrado indicado en el encabezamiento de esta resolución, cuya firma consta a continuación.

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