Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 215/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100030
Núm. Ecli: ES:APM:2019:89
Núm. Roj: SAP M 89/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0237314
Recurso de Apelación 215/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1509/2015
APELANTE:: D./Dña. Estela
PROCURADOR D./Dña. LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ
APELADO:: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1509/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid a instancia de Dña. Estela , como
apelante, representada por el Procurador D. LUIS DE ARGUELLES GONZALEZ contra COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, como parte apelada, representado por el
Procurador D. JORGE DELEITO GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/12/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/12/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente:" QUE APRECIANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA ACUERDO DESESTIMAR la demanda interpuesta por DOÑA Estela representada por el procurador don Luis Arguelles González y contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS CONTRA ELLA.
Y CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO A LA PARTE ACTORA. "
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 1509/2015 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia n 63 de Madrid, promovido por doña Estela contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid (en adelante C de P) sobre impugnación de acuerdos adoptados en la junta general ordinaria celebrada el 27 de octubre de 2014 por ser contrarios a la ley o a los estatutos.
Con fecha 5 de diciembre de 2016 se dicta sentencia desestimatoria de la demanda al apreciar falta de legitimación activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), al no estar la demandante al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.
Sentencia contra la que interpone la actora recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos
Recurso al que se opone la C de P demandada. Pone de manifiesto que la demandante desde que compró su vivienda en el año 2006 asumió las reglas por las que se regía la C de P, sin que efectuara impugnación de ningún acuerdo vinculándole por tanto los mismos por su propio consentimiento. Entiende que no es aplicable la excepción del artículo 18.2 de la LPH pues en la junta de 27 de octubre de 2014 no se modifica o se introduce un nuevo criterio de distribución de gastos, sino que se aprueba el balance y el estado de las cuentas en base al mismo criterio de distribución que ha consentido la actora desde que adquirió la vivienda, habiendo sido condenada con anterioridad por el JPI número 43 de Madrid al pago de gastos de calefacción, administración, antena TV y basura. A fecha de presentación de la demanda de impugnación la actora adeudaba la cantidad de 386, 71 €. Solicita en definitiva la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Establece el art. 18 de la LPH : '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.
3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9. (...)'.
No se discute que la demandada adquiere la vivienda sita en el piso NUM001 letra NUM002 , situada en la planta NUM003 de la casa sita en CALLE000 número NUM000 de Madrid en virtud de escritura pública de 29 de diciembre de 2006, con un coeficiente de participación en los gastos comunes de 1,95%, y con unos Estatutos aprobados con la constitución de Régimen de Propiedad Horizontal de la finca en escritura pública de 12 de mayo de 1969. Según dichos Estatutos los gastos, salvo para los locales comerciales sitos en plantas de primer y NUM004 sótano destinados a garajes, y los cuatro locales de la planta baja, se rigen por las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.
Se acredita que en la junta general ordinaria celebrada el 27 de octubre de 2014, se aprobó el balance y estado de cuentas del ejercicio 2013-2014 y las nuevas cuotas a pagar durante el ejercicio 2014-2015, donde los gastos se distribuyen en varios capítulos, estando conforme la demandante con los capítulos I y II, relativos a gastos comunes y gastos no comunes que se reparten con arreglo la cuota de participación. Muestra sin embargo su disconformidad con los capítulos III, IV y V por no repartirse según coeficiente de participación, relativos a: -- III, la calefacción, que se reparten de acuerdo al número de elementos (superficie de radiación) de cada piso o local; --IV, gastos que se reparten entre 39 propietarios por partes iguales, entre los que se incluyen administración, gastos juntas, impresos, fotocopias, mantenimiento cuenta, gastos bancarios; --V, basuras y antena de TV que se distribuye entre 33 propietarios a partes iguales.
En el acta de dicha junta obrante en autos (a los folios 28 y siguientes) consta en el punto segundo del orden del día que se aprueba el balance y estado de cuentas del ejercicio 2013-2014 por unanimidad. En el punto cuarto del orden del día se aprueban las nuevas cuotas a pagar durante el ejercicio 2014-2015 también por unanimidad. En el punto sexto del orden del día se refleja como deuda pendiente de la demandante la cantidad de 631,43 euros por los conceptos de gastos generales, agua, calefacción y obra electricidad de los meses de junio a septiembre de 2014, acordando remitirle un burofax para el pago de la deuda en el plazo de siete días, y en caso de no satisfacer en dicho plazo las deudas se aprueba por unanimidad reclamársela por vía judicial, para lo que se apodera al presidente a efectos de que otorgue poder para pleitos. A dicha junta no asiste la demandante.
Se alega por la C de P demandada que la demandante adeudaba según consta en la junta impugnada 631,43 euros que se han terminado de pagar el 17 de noviembre de 2015. Y ello cuando la demanda lleva fecha de presentación 26 de octubre de 2015, si bien fue requerido para subsanar el defecto de falta de firma de letrado, lo que se efectuó en escrito de 10 de noviembre de 2015 (según sello de presentación en decanato), no el día 11 de noviembre de 2015 como se dice en el escrito de contestación a la demanda. Por tanto a fecha de presentación de la demanda no se había cumplido con el requisito de procedibilidad.
Consta en autos que en un junta general extraordinaria celebrada con fecha 4 de febrero de 1970 (a los folios 57 y siguientes) la C de P demandada adoptó el acuerdo de redistribuir los gastos de calefacción con sujeción al número de elementos o superficie de radiación que tenga asignado cada piso, acuerdo adoptado por unanimidad de los asistentes. Acuerdo reiterado en la junta de 9 de julio de 1982 (a los folios 59 y siguientes). Tiene razón la demandada al afirmar que cuando la demandante adquiere la propiedad de la vivienda el 6 de diciembre de 2006, los gastos de calefacción desde hacía más de 16 años se venían pagando en proporción a los elementos de calefacción según acuerdo adoptado por unanimidad de los copropietarios.
Y según dicho acuerdo se aprueban los balances de los años 2006-2007 y 2007-2008, con la conformidad expresa de la ahora actora. Así se deriva de las actas de las juntas celebradas el 24 de octubre de 2007 y 12 de noviembre de 2008 (a los folios 155 y siguientes), a las que asiste personalmente la actora y donde se aprueban los referidos balances por unanimidad. Efectivamente en el acta de la junta celebrada el 10 de noviembre de 2009 (a los folios 180 y siguientes) se refleja la disconformidad de la demandante, propietaria del piso NUM003 en cuanto a la distribución de los gastos de calefacción, entregándole en dicho acto una copia del acta de la junta de 4 de febrero de 1970. No consta que se haya impugnado la distribución de los gastos ahora referidos en la demanda, con anterioridad por la actora.
Lo anterior referido a los gastos de calefacción si bien con relación al resto de los conceptos impugnados en nada se ha modificado lo que históricamente ha venido haciendo la C de P desde el principio del origen de la misma, esto es siempre se han repartido por partes iguales los gastos de los capítulos IV y V.
TERCERO.- Este tribunal en su Auto de 11 de mayo de 2012 (Recurso: 498/2011), recoge: El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 14-10-2011 expresa: 'Se plantea, en definitiva, una cuestión jurídica sobre la interpretación que ha de darse al artículo 18.2 'in fine' de la Ley de Propiedad Horizontal , a los efectos de determinar la legitimación de la parte actora para impugnar los acuerdos de la Junta de Propietarios.
El recurso se desestima.
Dice el artículo 18.2 de la LPH , introducido por la Ley 8/1999 que 'estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente.
Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si la morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad.
Ahora bien, que pueda impugnar este acuerdo no implica que pueda conferírsele la tutela que pretende en su demanda. El artículo 9 de la LPH , al que directamente remite el artículo 18.2, impone a todos los propietarios la obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (...)' Es cierto que en ocasiones se ha mantenido no ser aplicable el pago o consignación cuando la única deuda derive del acuerdo impugnado; así la AP Madrid, sec. 13ª, S 8-7-2011: '...siendo doctrina reiterada que la falta de legitimación activa no puede oponerse al comunero impugnante cuando, como en caso de autos, lo que pretende impugnar, aportando al menos un principio de prueba cuya valoración debe relegarse al examen del fondo del asunto, es un acuerdo que dimana precisamente del pago o impago de unas determinadas cuotas, pues tampoco parece justo y adecuado exigir el cumplimiento anticipado de una obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad de un acuerdo de la comunidad del cual surge aquélla, y en el presente caso, lo que la actora impugnó fue precisamente la aprobación por los asistentes y representados en la Junta de 17 de febrero de 2.009 de su saldo deudor cuando el mismo comprendía las cuotas de los meses de septiembre de 2.007 y octubre de 2.008 y consecuentemente el estado de cuentas del ejercicio 1 de enero a 31 de diciembre de 2.008 y los saldos individuales de cada comunero, por lo que debe ser rechazado el presente motivo.'
TERCERO .- La Sala no comparte no obstante esta última tesis por estimar que aun siendo favorable a la interpretación más amplia posible del principio pro actione, no se extrae esa conclusión del tenor del artículo 18 de la LPH que por lo demás pretende añadir a la necesaria legitimación de quien ejercite una acción de impugnación de acuerdos sociales, un requisito añadido de procedibilidad cuya finalidad no es otra precisamente que el impedir el acceso a la posibilidad de impugnación a quien resulte estar en situación de impago, mencionando la ley que esta obligación se extiende a la 'totalidad de las deudas vencidas con la comunidad', o su consignación, todo ello desde el principio de permitir el adecuado desarrollo de la comunidad de propietarios una vez tomados acuerdos por la misma y para impedir que comuneros que no acepten tales acuerdos por los motivos que sea puedan rechazar la atribución de gastos mediante su impugnación sin al mismo tiempo abonar lo acordado o consignar la cantidad que se sustenta en el acuerdo comunitario.
La única excepción a esta situación es la relativa al acuerdo que establezca o altere las cuotas de participación entre los propietarios, excepción que no permite su ampliación a otras cuestiones o circunstancias'.
En el presente caso los acuerdos discutidos derivan de otros anteriores que no se han impugnado, en concreto el relativo a los gastos de calefacción de la junta de 4 de febrero de 1970, y en cuanto al resto desde el inicio de la comunidad, muchos años antes de la adquisición de la vivienda por la actora, que no obstante ha venido aprobando cuentas de ejercicios anteriores basadas en los mismos criterios de distribución. Además tampoco estima la Sala que se esté en el supuesto de la excepción que prevé el artículo 18, pues no se trata con el acuerdo impugnado de establecer o alterar la cuota de participación de los comuneros, que permanece inalterable, sino de establecer una distribución en el pago de determinados gastos comunes que por otro lado no es contraria a la LPH cuando en su artículo 9 establece como obligación de cada comunero la de 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' .
Entendemos en definitiva correcta la resolución de instancia, sin que se aprecie error en la valoración de la prueba ni infracción de los preceptos legales mencionados por la apelante, por lo que el recurso debe desestimarse.
CUARTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada, conforme a los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de doña Estela , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 63 de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 2016 que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0215-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
