Sentencia CIVIL Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1058/2017 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 28079370282019100058

Núm. Ecli: ES:APM:2019:192

Núm. Roj: SAP M 192/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.47.2-2013/0008200
Rollo de apelación nº 1058/2017
Materia: Derecho de sociedades. Impugnación acuerdos sociales
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 616/2013
Parte apelante: Dª Piedad y Dª Raquel
Procurador/a: Dª María del Carmen Ortiz Cornago
Letrado: D. Ignacio Arsuaga Briones
Parte apelada: EL BALAGAR, S.L.
Procurador/a: Dª Sonia Juárez Pérez
Letrado/a: Dª Margarita López Blanco
SENTENCIA Nº 7/2019
En Madrid, a 11 de enero de 2019.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco,
D. Alberto Arribas Hernández y D. Pedro María Gómez Sánchez ha visto en grado de apelación, bajo el nº
de rollo 1058/2017, los autos del procedimiento nº 616/2013, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7
de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el
encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 13 de septiembre de 2013 por el procurador D. Antonio Piña Rodríguez en representación de Dª Piedad y Dª Raquel contra EL BALAGAR, S.L. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase 'sentencia en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos: 1. Declare la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada por la demandada en fecha 17 de junio de 2013.

2. Ordene la inscripción de esta sentencia en el Registro Mercantil de esta provincia y en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y la cancelación de las inscripciones a que hayan dado lugar los acuerdos nulos o anulados en el Registro Mercantil y la de todos los asientos de la sociedad demandada posteriores a las indicadas inscripciones y que resulten contradictorios con la sentencia, y expedir mandamiento, al efecto, al Sr. Registrador Mercantil.

3.- Imponga a la entidad demandada las costas de esta instancia'.



SEGUNDO.- Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 2016, con el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Piedad y Dña. Raquel , siendo demandada la mercantil EL BALAGAR, S.L., debo absolver y absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora'.



TERCERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, habiendo formulado oposición la contraparte, dando lugar a la formación del presente rollo.



CUARTO.- La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 10 de enero de 2019.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- Dª Piedad y Dª Raquel interpusieron demandada contra EL BALAGAR, S.L, solicitando que se declarasen nulos los acuerdos adoptados en la junta general de socios de esta entidad celebrada el 17 de junio de 2013. Las actoras aducían como fundamento de sus pretensiones que no se había puesto a su disposición la documentación que habían solicitado con carácter previo a la celebración de la junta, que se había impedido el acceso a la misma a sus representantes y que la junta se había celebrado sin presencia de notario como habían solicitado.

2.- Al cabo del trámite, el juzgado dictó sentencia desestimatoria. Como justificación de tal decisión se señala que no consta entregado el burofax por el que se solicitaba la documentación señalada en la demanda y la intervención de notario y que, habiendo comenzado la junta a la hora señalada, cuando acudieron los representantes de las demandantes aquella ya había concluido, siendo su duración muy corta, al haberse acordado por los asistentes posponer la discusión y votación de los puntos del orden del día a otra junta que contara con la asistencia de un mayor porcentaje del capital social. La sentencia enfatiza que el motivo esencial para no estimar la demanda es que no se adoptó acuerdo alguno sobre los puntos incluidos en el orden del día.

3.- Disconforme con lo así resuelto, las demandantes apelaron- II. RESPUESTA DEL TRIBUNAL 4.- El grueso del discurso de las apelantes se focaliza en el error en la valoración de la prueba que atribuyen al juzgador de la anterior instancia al apreciar que no había resultado acreditada la entrega del burofax por el que, según el relato de la demanda, se requirió el envío de documentación y la presencia de notario que levantase acta de la junta general. En tal sentido, las apelantes subrayan que en la audiencia previa aportaron certificativo acreditativo de que el burofax en cuestión fue debidamente entregado en destino.

5.- Ahora bien, tal como expresamente se manifiesta en la sentencia impugnada (fundamento jurídico tercero), la razón fundamental por la que se rechaza la demanda es que no se adoptó ningún acuerdo en relación con los puntos incluidos en el orden del día.

6.- Situándonos en dicho plano, observamos que los puntos del orden del día versaban sobre la censura de la gestión social, examen y aprobación de cuentas y aplicación del resultado del ejercicio 2012 (puntos tercero, cuarto y quinto) y de los ejercicios 1996 a 2011 (puntos sexto, séptimo y octavo), así como el análisis de la situación financiera de la compañía (punto noveno). El orden del día incluía, además, los habituales puntos de carácter puramente instrumental, ordenados a la celebración de la junta y la ejecución de los acuerdos que se adoptasen, relativos al nombramiento de presidente y secretario de la junta (puntos primero y segundo) y la delegación de facultades de interpretación, subsanación, aplicación y ejecución de los acuerdos aprobados en la junta (punto undécimo), además de un apartado de ruegos y preguntas (punto décimo). Según resulta del acta aportada con el escrito de contestación, tras aprobarse el nombramiento de presidente y secretario de la junta, se adoptó el siguiente acuerdo: '

TERCERO - A la vista de que tan solo está presente el 45,00 % del Capital Social se acuerda dejar para otra Junta General, donde exista una mayor representación del Capital Social, los demás puntos del ORDEN DEL DÍA, excepto el undécimo, referido a la: 'Delegación de facultades de interpretación, subsanación, aplicación y ejecución, en su caso, de los acuerdos aprobados en esta Junta', lo que se aprueba por unanimidad de los presentes'. A continuación se procedió al nombramiento de la persona en quien se hizo efectiva dicha delegación. Tras ello, se dio por concluida la junta.

7.- Como revela su lectura, lo que se pretendía impugnar con la demanda eran los acuerdos aprobatorios de las cuentas anuales del ejercicio 2012 y de los ejercicios 1996 a 2011, así como de la propuesta de aplicación de resultados obtenidos en cada uno de esos ejercicios sometida por el órgano de administración y la gestión social en dichos periodos. Resultan especialmente significativos en este sentido el segundo párrafo del apartado cuarto de los hechos y el penúltimo párrafo de la página 5 de la demanda (dentro del epígrafe 'VII Causas de impugnación de los acuerdos' de los fundamentos de derecho).

8.- Ahora bien, lo que sucedió realmente, ateniéndonos al acta, y según ha quedo consignado en anteriores párrafos, es que tales acuerdos no fueron adoptados Tal desajuste se explica, quizás, porque la demanda se interpuso sin contar con el acta: si nos atenemos a la demanda, esta se interpuso con fundamento en lo que de palabra comunicó otro de los socios a los representantes de las aquí apelantes cuando se presentaron en el lugar señalado para la celebración de la junta, en el sentido de que la misma ya había concluido y que se habían aprobado todos los puntos del orden del día (penúltimo párrafo del hecho cuarto). Debemos observar, no obstante, que el acta, aportada con el escrito de contestación, no ha resultado contradicha en modo alguno por las recurrentes.

9.- Ante este panorama, debemos recordar que un presupuesto implícito de las acciones de impugnación de acuerdos sociales es que los acuerdos objeto de impugnación hayan sido efectivamente adoptado y gocen, por lo tanto, de existencia. De otro modo, difícilmente puede admitirse la impugnación. Ello habría de conducirnos a la misma respuesta dada por el juzgador de la instancia precedente.

10.- No constituyen argumento válido en contra de la conclusión expuesta aquellos alegatos recogidos en el escrito de interposición de recurso que, aun en el supuesto de que no se hubiera adoptado acuerdo social alguno, pretenden justificar una sentencia revocatoria de la dictada en la anterior instancia señalando que los derechos de socio que corresponden a las recurrentes fueron vulnerados y una sentencia revocatoria reconociendo dicho extremo 'aclararía y reconocería' la actuación dolosa padecida por aquellas y permitiría ponerla de manifiesto en otros procedimientos seguidos entre las mismas partes. Con ello, las recurrentes están interesadamente orillando cuál era el objeto de la demanda.

11.- Las apelantes sostienen que, en todo caso, no habrían de ser condenadas al pago de las costas, toda vez que no se les facilitó el acta de la junta, de modo que solo cuando se les dio traslado de la contestación a la demanda, con la que se acompañaba copia de aquella, tuvieron conocimiento del resultado de la junta.

No podemos asumir tales descargos cuando no consta siquiera que, con carácter previo a que interpusieran la demanda, las aquí recurrentes solicitaran el acta en cuestión.

12.- La suerte del recurso determina que las costas ocasionadas por el mismo hayan de ser impuestas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Piedad y Dª Raquel contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, en el juicio ordinario registrado con el nº 616/2013.

2.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas generadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta sentencia, lo acuerdan, mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados que constan en el encabezamiento de esta resolución.

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