Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 459/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 48020370032019100006
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:47
Núm. Roj: SAP BI 47/2019
Resumen:
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando que, aún cuando se dictó sentencia por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de esta localidad, procedimiento ordinario 811/2008, interpuesto igualmente por el mismo actor y contra esta parte, para instar, igualmente como ahora ocurre, la resolución del contrato de compraventa y que la Audiencia en la mencionada sentencia desestimó tal pretensión en cuanto resultó que concurría previo incumplimiento del contrato por el actor; no se hace eco la juez a quo de dicha declaración y viene a estimar la demanda del actor; declarando resuelto el contrato de compraventa que suscribieron las partes el 9 de marzo de 2006; los argumentos que la juzgadora, pese a que vienen a fundarse en doctrina del Tribunal Supremo y referida a sentencia que inserta, es lo cierto que el supuesto ahora enjuiciado coinciden básicamente en la redacción de su clausulado con el mismo supuesto que analizó el Tribunal Supremo y en la sentencia transcrita, estimando que no procedía la resolución del contrato de compraventa; efectivamente mantiene y reitera que no era esencial para las partes que el contrato se elevara a escritura pública e igualmente no han existido actos previos judiciales de compelerse las partes mutuamente a elevar el contrato a escritura pública; por ello insiste en que no procede la estimación de la demada y solicita la revocación de la sentencia y estimación de su recurso de apelación.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/000196
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0000196
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 459/2018
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 4/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cayetano
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE LALANNE MARIN
Recurrido/a / Errekurritua: Cristobal
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA PILAR GAGO CARRILLO
Abogado/a/ Abokatua: LUIS MARTINEZ CARRERA
S E N T E N C I A N.º 7/2019
ILTMA. SRAS.
Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO
D.ª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
D.ª CARMEN KELLER ECHEVARRIA
En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de enero de dos mil diecinueve
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Iltmas. Sras. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 4/2018 del
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao, a instancia de Cayetano apelante - demandado, representado
por la procuradora Sra. MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y defendido por el letrado Sr. JUAN JOSE
LALANNE MARIN, contra
Cristobal
, impugnante, apelado - demandante, representado por la procuradora
Sra. MARIA PILAR GAGO CARRILLO y defendido por el letrado D. LUIS MARTINEZ CARRERA; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
9 de julio de 2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida sentencia de instancia, de fecha 9 de julio de 2018 , es del tenor literal que sigue: FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Cristobal , contra Cayetano y, en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes el 9 de marzo de 2006, condenando a la parte demandada a devolver las cantidades percibidas a cuenta del precio, actualizadas con el interés legal desde el momento de su percepción. La suma determinada conforme a lo dispuesto anteriormente, devengará intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese a las partes en legal forma.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Cayetano se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron estas por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 459718 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Que por providencia de la Sala, de fecha 4 de diciembre de 2018, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de enero de 2019.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando que, aún cuando se dictó sentencia por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de esta localidad, procedimiento ordinario 811/2008, interpuesto igualmente por el mismo actor y contra esta parte, para instar, igualmente como ahora ocurre, la resolución del contrato de compraventa y que la Audiencia en la mencionada sentencia desestimó tal pretensión en cuanto resultó que concurría previo incumplimiento del contrato por el actor; no se hace eco la juez a quo de dicha declaración y viene a estimar la demanda del actor; declarando resuelto el contrato de compraventa que suscribieron las partes el 9 de marzo de 2006; los argumentos que la juzgadora, pese a que vienen a fundarse en doctrina del Tribunal Supremo y referida a sentencia que inserta, es lo cierto que el supuesto ahora enjuiciado coinciden básicamente en la redacción de su clausulado con el mismo supuesto que analizó el Tribunal Supremo y en la sentencia transcrita, estimando que no procedía la resolución del contrato de compraventa; efectivamente mantiene y reitera que no era esencial para las partes que el contrato se elevara a escritura pública e igualmente no han existido actos previos judiciales de compelerse las partes mutuamente a elevar el contrato a escritura pública; por ello insiste en que no procede la estimación de la demada y solicita la revocación de la sentencia y estimación de su recurso de apelación.
Apela también la sentencia, la parte demandante, en el punto que desestima su petición de indemnización por concurrencia de cláusula penal pactada; hace ver cómo desde que se dictó la sentencia de la Sección 4ª, año 2008 y hasta el año 2012, han concurrido conversaciones entre las partes para solucionar la situación creada de imposibilidad de poder siquiera inscribir la finca, a nombre del demandante; habida la circunstancia de que para el registro de la propiedad, la finca que se transmitía consta incrita a favor de tercero; siendo que la Notaría designada por el comprador hace la advertencia correspondiente y no efectúa el otorgamiento de la escritura pública interesada por esta parte; desde el año 2011 y hasta la presentación de la demanda, 4 de marzo de 2018, el demandado no ha efectuado acciones judiciales frente a esta parte interesando en su caso el pago del precio; por lo que interesa que debe ser estimada su impugnación y estimarse totalmente la demanda.
SEGUNDO .- La cuestión controvertida y que la parte recurrente no menciona, se centra en determinar si una vez se dictó la sentencia de la Sección 4ª en el año 2008 concurrieron nuevos pactos verbales entre las parte, tal y como el demandado sostiene y la sentencia recurrida da por acreditado; por ello se debe partir en primer lugar del valor probatorio de la documental aportada por el actor con esta nueva demanda y en concreto las conversaciones privadas -correos electrónicos- en los que viene a insistir en que las partes por asunción de voluntad libremente pactada entre las partes, del pago del precio se acepta que se verifique de forma aplazada estableciendo como primer vencimiento, a la fecha de otorgamiento de escritura pública e inclusión expresa en el contrato de causa de resolución del mismo, la negativa del Regisro de la Propiedad, en su caso, a inscribir la finca; estas modificaciones del contrato son aceptadas por el vendedor demandado y en las que el comprador directamente incide en causa de incumplimiento del vendedor instando la resolución del contrato, sin que en este caso, como bien dice la sentencia recurrida, aquel previo incumplimiento del actor que la Sección 4ª determinó para desestimar su petición de resolución contractual, tenga incidencia en tanto que ahora se ha pactado y aceptado el aplazamiento del precio a la fecha de otorgamiento de escritura.
Así; y en punto y consideración al valor probatorio de la documental privada, recordar que, como en reiteradas sentencias hemos dicho y en línea con la sentencia AP de Madrid de 24 de noviembre de 2010 , que una lectura superficial del art. 1.225 C.C . -no derogado por la LEC 1/2000- propiciaría una valoración de la eficacia probatoria del documento privado tan terminante como simplista: reconocido por la persona a quien perjudica, tendría el mismo valor que el art. 1.218 atribuye al documento público; falto de tal reconocimiento, carecería de todo efecto probatorio.
La respuesta, sin embargo, no es tan elemental: lo primero, no sólo porque el art. 1.218 está sometido a una interpretación jurisprudencial muy restrictiva, casi derogatoria, sino también porque la remisión a él del art. 1.225 ha de ponerse en relación con las limitaciones para terceros del art. 1.227; lo segundo, porque no es cierto que la falta de reconocimiento prive de todo valor al documento privado. Se impone, por ello, como se ha hecho para las cuestiones ya examinadas, más que teorizar, intentar una ordenada y resumida exposición de la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Tratándose de un documento privado reconocido, la autenticidad del documento, esto es, la correspondencia entre su autor real y su autor figurado o aparente, es presupuesto que condiciona la eficacia del mismo: si se desconoce su autoría, no es posible referir a sujeto alguno el dato o datos que el documento contiene.
Si el documento no ha sido reconocido el documento privado no adquiere -conforme al diseño legal- la condición de autenticidad y no produce efecto de prueba tasada ni frente a las partes o sus causahabientes ni frente a terceros, pues los mecanismos supletorios de adveración (cotejo de letras u otros idóneos) es claro que conduce a resultados de apreciación por el juez conforme a las reglas de la sana crítica, según corresponde a toda prueba pericial. Sin embargo, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento no le priva de todo valor, pues, de otro modo, según argumento que reitera constantemente la Sala, quedaría en manos de las partes y al servicio de sus privativos intereses la eficacia de tal prueba: la jurisprudencia, superando en este punto las previsiones legales reducidas al cotejo pericial de firmas mencionado, permite que la autenticidad del documento privado quede acreditada por otros medios e incluso que sea obtenida por el juzgador en valoración conjunta del mismo con las restantes pruebas practicadas.
Afirmaciones de que el documento privado produce efecto a pesar de no ser reconocido, o de que el art.
1.225 no impide su relevancia aun no adverado, se encuentran en muy numerosas sentencias: 29 de mayo de 1987 (A.C./709-1987 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./456-1989 ), 16 de noviembre de 1992 (A.C ./319-1993), etc. La sentencia de 11 de mayo de 1987 (853-1987) precisa que ha de atenderse a su específico grado de credibilidad; e incluso la sentencia de 29 de octubre de 1992 (A.C ./204- 1993) exige que sea valorado el no reconocido.
Son correlativamente frecuentes las sentencias que permiten medios distintos del reconocimiento para acreditar la autenticidad del documento privado: sentencias de 12 de julio de 1988 (A.C./903-1988 ), 30 de noviembre de 1989 (A.C./408- 1989 ), 1 de febrero de 1989 (A.C./ 466-1989 ), 25 de febrero de 1991 (A.C./441-1991 ), 6 de febrero de 1992 (A.C./595-1992 ), llegando a afirmar la sentencia de 5 de junio de 1985 (A.C ./768-1986) que opera la falta de reconocimiento cuando debe ser el único medio de autenticación posible en el caso; y la sentencia de 23 de febrero de 1991 (A.C ./441-1991) permite que: '..negada la autenticidad de un documento puede la parte a quien interese utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados para demostrarla'.
Tampoco escasean las sentencias en que la autenticidad es resultado de la apreciación conjunta de la prueba practicada: así en sentencias de 2 de octubre de 1985 (A.C./75- 1985 ), 5 de junio de 1986 (A.C./768-1986 ), 30 de diciembre de 1988 (A.C./408-1989 ), 21 de septiembre de 1991 (A.C ./122-1992).
Justamente, la ausencia de otros elementos probatorios determina la denegación de efecto de prueba para documento no reconocido en sentencias de 17 de febrero de 1992 (A.C./615- 1992 ), 5 de abril de 1987 (A.C./566- 1987 ) y 29 de octubre de 1991 (A.C ./337-1992). En algún caso, como el de las sentencias de 4 de marzo de 1987 (A.C./482-1987 ) y 24 de septiembre de 1990 (A.C ./61-1990); el apoyo en que se funda la atribución de eficacia probatoria es tan tenue que se reduce a la falta de impugnación del documento por la parte a quien se atribuye, poniendo de cargo a ésta una iniciativa impugnatoria que contradice abiertamente el diseño legal, en que se reduce su actuación a contestar en sentido afirmativo o negativo al requerimiento de reconocimiento.
En efecto, es incontrovertible y reiterada doctrina jurisprudencial la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1949 ], la falta de reconocimiento del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del artículo 1.226 del Código Civil siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1968 ]; máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, por enervar la presunción 'iuris tantum' reseñada [ Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990 ]. A su vez, respecto a la eficacia o valor probatorio de los documentos privados, la jurisprudencia viene interpretando el artículo 1.225 del Código Civil , en el sentido de que, si bien no impone el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta como el único medio de acreditar su legalidad, lo que equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la validez y eficacia del documento por ella suscrito, pudiendo, en definitiva, darse la debida relevancia probatoria a un documento privado siempre que en el proceso existan otros elementos de juicio susceptibles de ser valorados junto con aquél, conjugando así su contenido con el resto de la prueba [ Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo de 1985 , 12 de junio de 1986 , 30 de diciembre de 1988 , 1 de febrero de 1989 , 18 de diciembre de 1990 y 6 de febrero de 1992 , entre otras].
En el régimen de la LEC 1/2000, la fuerza probatoria de los documentos privados será la misma del documento público, si no hay impugnación (art. 326,1). Si media impugnación, el que lo presentó podrá pedir cotejo de letras, o proponer cualquier otro medio útil y pertinente al efecto. Naturalmente, si de la prueba resulta la autenticidad, hará prueba plena. Y si el resultado del cotejo es la autenticidad, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo serán de cargo del impugnante. En cambio, si la impugnación hubiere sido temeraria, el tribunal tiene facultades para imponerle una multa. Cuando no resulte posible concluir la autenticidad, o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica (libre valoración).
Es decir, también puede continuar la constante doctrina jurisprudencial a propósito de que no es que el documento privado no reconocido legalmente carezca en absoluto de valor probatorio, ya que ello supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SS. de 27 de enero de 1987 y 25 de marzo de 1988 ). Así, pues, podrá valorarse mediante su apreciación con otros elementos de juicio (S. 12 de junio de 1986), pues en definitiva, los documentos privados, aún impugnados, poseen un valor probatorio deducido de las circunstancias del debate.
En conclusión, tras lo dicho y atendiendo además a que resulta manifiesto que es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es de incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Recuerda la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37 , 68/1983 EDJ1983/68 , 123/1987 EDJ1987/123 , 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314 , 12 de abril de 2003 , 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575 , 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.) La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos. Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración ( art. 628 LEC de 1881 ).
Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -- tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc.--, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
Estas aseveraciones jurisprudenciales son las que la Sala tendrá en consideración para la aplicación al caso en el fundamento siguiente.
TERCERO .- Comenzar diciendo que la sentencia apelada se va a confirmar. Así, el apelante ni siquiera impugna en el recurso los documentos 12 y 13 de los que se reflejan las conversaciones nuevas recíprocamente aceptadas entre los litigantes, estableciendo nuevas condiciones en la compraventa; y así, no se puede sino solo compartir que en este caso, no cabe apreciar ningun incumplimiento previo del actor (el precio restante de pago quedó aplazado) y sí incumplimiento manifiesto del vendedor; y ello porque, como igualmente razona la sentencia, de la certificación registral se deduce que al menos parte de la finca está inscrita a favor del Ayuntamiento, con lo cual difícilmente va a poder ser inscrita en su caso la escritura pública si se otorgara; así como la acreditada reticencia de la Sra. Notaria de otorgar escritura pública ante la evidencia explícita de la imposibilidad de tener acceso en su caso a la escritura al Registro de la Propiedad.
Son estas circunstancias las que, para la juzgadora de instancia y ahora para esta Sala, inciden en hechos fundamentales para determinar que concurren circunstancias de poder instar la resolución contractual; y que en aplicación de la doctrina expuesta en términos generales en la sentencia recurrida, referidas a la doctrina del Tribunal Supremo, de cuando, el requisito de elevar a escritura pública insertada en contrato, se hace como esencial, en tanto en cuanto debe estar debidamente inserto (figurar inequívocamente) en el contrato; se da concurrencia explícita en este supuesto.
CUARTO .- En lo que hace a la impugnación que interpone la parte demandante, Cristobal , interesando se conceda la cantidad de 36.000 € por indemnización penal por incumplimiento del demandado conforme a la estipulación tercera del contrato suscrito en el año 2006 y que la sentencia recurrida desestima; igualmente esta Sala ratifica la sentencia, en este extremo; y ello porque la propia argumentación en el fundamento previo viene a sostener por este Tribunal, que por la voluntad de las partes se ha variado y modificado el contrato inicial en lo referido a las condiciones que se estipulan tras la sentencia dictada por la sentencia dictada por la Audiencia en el año 2008; y por ende que en tanto que la mencionada cláusula penal venía referida en su caso a los incumplimientos de las partes respecto del precio pactado y sus plazos de pago y que fue declarado por la mecionado sentencia de la Sección 4º de que el comprador incumplió previamente su obligación de pago; es lo cierto que dicha cláusula penal no entra en juego en este pleito en cuanto que hemos dicho se han modificado precisamente las causas de incumplimiento posteriormente insertadas y de las que no venía referida la cláusula penal ahora invocada; en todo caso, igualmente hacer alusicón a que, como dice la juzgadora, la expresa voluntad del impugnante de mantener la declaración errónea del registrador lleva en su caso a no poder mantener desde su voluntad de que concurra la causa que provoca la penalización ahora instada.
QUINTO .- Las costas de esta segunda instancia , al ser desestimados el recurso de apelación y la impugnación, no procederá realizar expresa imposición.
SEXTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por Cayetano y DESESTIMACION de la impugnación efectuada por Cristobal frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao, en autos de Procedimiento Ordinario 4/18, con fecha 9 de julio de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes procesales.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 0459 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

