Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1190/2018 de 04 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Enero de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 50297370052019100027
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:140
Núm. Roj: SAP Z 140/2019
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000007/2019
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÃ?NEZ ARESO
En Zaragoza, a cuatro de enero de dos mil diecinueve
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los
Autos de Procedimiento Ordinario 0000254/2016 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001190/2018,
en los que aparece como parte apelante (demandado) , Luis Miguel , representada por la Procuradora de los
tribunales, ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE; y asistido por el Letrado JUAN JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ MAESTRO;
y como parte apelada (demandante) , Juan Antonio representado por la Procuradora de los tribunales, Sra.
JOSE LUIS ISERN LONGARES y asistido por la Letrada Dº JUAN CARLOS LÓPEZ MAS, siendo demandado
en situación procesal de rebeldía Dª Susana ; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS
PASTOR OLIVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada 210/2018 de fecha 24 SEPTIEMBRE DEL 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Isern Longares, en nombre y representación de D. Juan Antonio , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado, D. Luis Miguel , a abonar solidariamente al actor, junto a Dª Susana , la cantidad de 100.000 € pactados en el contrato de reconocimiento de deuda de fecha 1 de septiembre de 2009 desde la fecha de interposición de la demanda, más la condena al pago de las costas derivadas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Luis Miguel ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso la parte demandante; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, a excepción de el demandado Susana , en situación procesal de rebeldía, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre del 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida,PRIMERO.- Reclama el demandante la cuantía reconocida en un documento de aceptación de deuda, que no ha sido impugado. Seguido el procedimiento en ausencia de los demandados, se declaró nulidad de actuaciones respecto al codemandado D. Luis Miguel . Concediéndole 20 días para que contestara a la demanda a partir de la notificación de la sentencia que acordó dicha nulidad.
A pesar de lo cual no contestó a la demanda. Sí acudió con su abogado y procurador a la Audiencia Previa y al juicio. Denunciando en aquélla que no había contestado porque no se le había emplazado.
Previamente había recurrido la D.O. de la Sra. Secretaria del juzgado que declaraba precluido el plazo para contestar a la demanda.
El juzgado mantuvo la decisión de la letrada de la Administración de Justicia, ante lo que recurrió y protestó.
En el acto de conclusiones del juicio alegó, ex novo, la existencia de un requisito de procedibilidad, como prius ineludible para interponer la demanda. La exigencia de acudir al procedimiento de fijación del plazo de pago de la deuda que regulan los arts. 96 y 97 de la Ley de jurisdicción voluntaria 15/2015, 2 de julio.
SEGUNDO.- La Sentencia de primera instancia estima la demanda. Aplica la doctrina del Alto Tribunal respecto a la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones cuando no estuvieran señaladas en las reglas de las mismas ( art. 1128 y concordantes C.Civil ).
TERCERO.- Recurre el demandado. Vuelve a instar nulidad de actuaciones porque no se le ha emplazado y, por tanto, no podía darse por precluído el plazo para contestar a la demanda. Y, en segundo lugar, considera que no podía haberse entrado en el fondo de la reclamación sin haberse acudido previamente al procedimiento de jurisdicción voluntaria para fijar el plazo de cumplimiento de la obligación de pago.
CUARTO.- EMPLAZAMIENTO.- El demandado, cuando recurrió la primera sentencia del juzgado, alegando indefensión porque no había sido emplazado, ni siquiera edictalmente, ya estaba, obviamente, asistido del letrado y representado por procurador.
Así se personó ante el Tribunal y en tal condición se le consideró. Es decir, personado en forma Lo que resuelve, pues, la sentencia de la Audiencia es si tuvo o no la oportunidad de contestar a la demanda. Y se concluyó que no.
Por eso se acudió a las reglas de la nulidad de actuaciones que, además de exigir la efectiva indefensión (entonces la había), proponen la conservación de los actos procesales cuya repetición sea innecesaria, por obvias razones de economía procesal.
De tal manera que, con claridad manifiesta, se concedió a la parte (reiteramos, ya personada en forma) un plazo para contestar a la demanda. Demanda y documentación que --evidentemente-conocía al haber accedido al proceso como parte con la representación y asistencia profesional que la LEC exige.
QUINTO.- Los artículos 152-3-1 º, 153 y 155 LEC señalan con claridad que los actos de comunicación con las partes se harán a través de su procurador si estuvieren representados por dicho profesional. El cual tiene el derecho y la obligación para con su cliente de actuar conforme señala el art. 26. Entre otras, la de colaborar con los tribunales para subsanar defectos procesales, realizar actuaciones precisas para la buena marcha del proceso, recabar o adquirir los documentos precisos, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su cliente. Y, ante la duda, lo que 'requiera la naturaleza o índole del asunto' .
El demandado no debía ser emplazado a comparecer, pues ya lo estaba. Lo que debía hacer era contestar a la demanda en el plazo legal. Para lo cual bastaba con que se le fijara un día inicial del plazo de 20 días.
Y así lo hizo la sentencia, por las razones expuestas, y derivadas de los principios que enmarcan la declaración de nulidad de actuaciones.
En todo caso, si hubiera habido alguna duda al respecto u oscuridad, lo procedente hubiera sido solicitar aclaración de la sentencia. Y no obviar una parte trascendental de su parte dispositiva.
SEXTO.- Por todo lo cual -añadiendo que bajo ningún concepto se puede hablar de indefensión material, real ni efectiva-- procede desestimar este punto del recurso.
SEPTIMO.- En lo atinente al requisito de procedibilidad de los arts. 96 y 97 de la ley de jurisdicción voluntaria , es preciso matizar.
En primer lugar, la jurisdicción voluntaria exige que no haya controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso ( art. 1 L.J .V.). Aquí la discusión está en cuanto a si se debe o no la cantidad reclamada.
En segundo lugar, la Exposición de Motivos (I) establece las relaciones entre jurisdicción voluntaria y contenciosa: especialidad y subsidiariedad. Lo que concreta el art. 6-2 de la citada ley : 'No se podrá iniciar o continuar con la tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que verse sobre un objeto que está siendo sustanciado en un proceso jurisdiccional'.
Carecería de sentido acudir al juicio verbal que regula el art. 97 LJV para fijar el plazo de cumplimiento de la ley, como requisito previo a un juicio ordinario que hubiera de decidir, después de aquél, si se debía o no.
OCTAVO.- Desestimando el recurso, procede la condena en costas de la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Luis Miguel , debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
