Sentencia CIVIL Nº 7/2019...ro de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia CIVIL Nº 7/2019, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 378/2013 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: BRIGIDANO MARTINEZ, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 45168410012018100066

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:178

Núm. Roj: SJPII 178:2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

SENTENCIA: 00007/2019

-

C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2

Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AMF

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 45168 41 1 2013 0012663

ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000378 /2013 0003

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000378 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, CHACINAS LOBEL, S.L. , IBERCAJA BANCO, S.A. , T.G.S.S. T.G.S.S. , BANCO MARE NOSTRUM, S.A. BANCO MARE NOSTRUM, S.A. , BANCO SABADELL,S.A. , BANCO DE CAJA ESPAÑA, INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA , ECOEMBALAJES ESPAÑA, S.A. , BANKIA, S.A. , EL CHAMORRITO, S.L.U. , PORCINOS DEL ROSAL, S.L. , CAIXABANK, S.A. , PRODUCTOS IBERICOS SIERRA ALTA, S.L. , PAGARALIA, S.L. , MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD , PRODUCTOS IBERICOS CALDERON Y RAMOS, S.L. , LIBERBANK, S.A. , BANCO GRUPO CAJATRES, S.A. , INCAHER-DON SATURNINO, S.L. , FOGASA FOGASA , PL SALVADOR, S.A.R.L. , AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID , AYUNTAMIENTO DE MADRID , IBERIA INVERSIONES LIMITED , DEHESA EL CIGARRAL, S.L. , UNICAJA BANCO, S.A. , DERAZA IBERICO S.L.

Procurador/a Sr/a. , FRANCISCO JAVIER RECIO DEL POZO , JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR , , NIEVES FABA YEBRA , CRISTINA PUYO ROMERO , Cosme , MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR GARCIA-GALIANO , MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ , ESTHER ARANDA VELASCO , ESTHER ARANDA VELASCO , TERESA DORREGO RODRIGUEZ , RAMON GOMEZ MUÑOZ , BELEN CABANAS BASARAN , , MARIA DOLORES RODRIGUEZ MARTINEZ , MARTA GRAÑA POYAN , MARIA LUISA GARCIA-OCHOA GUADAMILLAS , WENCESLAO PEREZ DEL MORAL , , LUZ MARIA GOMEZ PEREZ , , , CARMELO CUADROS MUÑOZ , BELEN PARRA MARTIN , JOSE LUIS VAQUERO MONTEMAYOR , Cosme

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD, , , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , , , , , ABOGADO DEL ESTADO , , , , , LETRADO DE FOGASA , , LETRADO AYUNTAMIENTO , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , ,

DEMANDADO D/ña. AEAT AGENCIA TRIBUTARIA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

SENTENCIA

En Toledo a 10 de enero de 2018 .

Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 3 de incidente concursal instados por DON Cosme , Procurador de los Tribunales y de la compañía mercantil DERAZA IBERICO S.L contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla La Mancha .

Antecedentes

1- La representación de DERAZA IBERICO S.L presento demanda en la que solicitaba 1').- Se requiera de inhibición a la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Castilla La Mancha, respecto de la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria acordada frente a DERAZA IBERICO SL por los créditos que dicho organismo pueda ostentar frente a AGROIBERICOS DERAZA SL Y CASA DEL ARMIÑO SA.

2').- Al mismo tiempo, se requiera a la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Castilla La Mancha para que, en relación al citado acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria seguido frente a DERAZA IBERICO SL, se abstenga dicho Organismo de seguir, continuar o iniciar cualquier vía de apremio frente a DERAZA IBERICO SL debiendo anular cuantas actuaciones de apremio se hubieran dictado o acordado hasta el momento de dicho requerimiento.

3').- Con carácter subsidiario a todo lo anterior y, para el supuesto que la

Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) de Castilla La Mancha se opusiera a los citados requerimientos y no anulara o dejara sin efecto las actuaciones seguidas contra DERAZA IBERICO S.L., proceda este Iltre. Juzgado a plantear el correspondiente conflicto de jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto en el art. 38 de la LOPJ y la Ley Orgánica 211987 de t8 de Mayo de Conflictos Jurisdiccionales. .

2- Contestada la demanda incidental por EL ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) quedó para resolver.

Fundamentos

1- La demanda trata de impugnar por diversos medios el dictado por parte de la Agencia Tributaria de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria contra DERAZA IBERICO SL, por las deudas tributarias de las sociedades AGROIBERICOS DERAZA SL Y CASA EL ARMIÑO SA. En primer lugar impugna la competencia de la Agencia Tributaria , concretamente alega que la declaración de responsabilidad subsidiaria por parte de la Agencia Tributaria se ha realizado con una notoria invasión de las competencias del Juzgado Mercantil que conoce de los concursos de acreedores de las compañías AGROIBERICOS DERAZA SL y CASA EL ARMIÑO SA Y, como consecuencia de ello, del de mi representada DERAZA IBERICO SL y se alega para ello Resulta sobradamente conocida la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 27 de abril de 2016 (RJ 20165517) . LA DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA SUBSIDIARIA SOLO CABE HACERLA UNA Vß,2 FINALIZADO EL PROCESO CONCURSAL. a Descendiendo al supuesto que aquí nos ocupa y aplicando la expresada resolución, los expedientes concursales de las sociedades AGROIBERICOS DERAZA SL y CASA EL ARMIÑO SA se encuentran en fase de liquidación, pero sin que proceda la declaración de conclusión del concurso mientras no concurra alguno de los supuestos previstos en el art 176 bis LC . Dicha declaración corresponde con carácter exclusivo v excluvente al Juez Mercantil oue conoce del expediente concursal.

2- En segundo lugar se alega que la Agencia Tributaria carece de competencia para declarar la responsabilidad subsidiaria de DERAZA IBERICO SL por las deudas que pudieran haber contraído las compañías AGROIBERICOS DERAZA SL y CASA EL ARMIÑO SA. Teniendo en cuenta la situación concursal en que se encuentra DERAZA IBERICO SL, dicha derivación de responsabilidad subsidiaria está sujeta a las siguientes condiciones: a).- La declaración de responsabilidad subsidiaria afecta lógica y directamente al patrimonio de la concursada DERAZA IBERICO S.L., por lo que de conformidad a lo dispuesto en el art. 8 de la Ley Concursal y 86.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde al Juez del Concurso la jurisdicción y competencia exclusiva v excluvente V de forma especialísima para el conocimiento de toda actuación que afecte al patrimonio de la concursada.La competencia por tanto de este Iltre. Juzgado no puede ser soslavada como esfá haciendo hasta el momento la Admini Tributaria. b).- Igualmente resulta necesario que sea el Juzgado Mercantil el que previamente haya procedido a declarar como insolvente o fallido definitivo a los deudores principales, en este caso AGROIBERICOS DERAZA SL y CASA BL ARMIÑO SA, circunstancia que tampoco ha acontecido. 7.3.-La no afectación de todo lo señalado anteriormente por el hecho de existir en el concurso de DERAZA IBERICO SL un Convenio aprobado. Cuanto anteriormente se ha referido, no se desviftúa por el hecho de que en el concurso de DERAZA IBERICO SL fuera aprobado judicialmente un Convenio, ya que tal y como la doctrina y nuestros Tribunales tienen reconocido, LA APROBACIÓN DE UN CONVENIO EN MODO ALGUNO PONE TÉRMINO O FIN AL EXPEDIENTE CONCURSAL.

3- La Agencia Tributaria en su contestación : ' el argumento de que la AEAT no es competente para dictar los acuerdos de declaración de responsabilidad carece de fundamento porque, en esencia, tales acuerdos tienen un carácter meramente declarativo de la deuda tributaria, sin que tengan ninguna trascendencia ejecutiva por sí mismos, y es pacífico que el concurso no impide a la Administración Tributaria determinar la deuda tributaria. Cuestión distinta es que para su ejecución habrá de comunicarse la deuda en el seno del concurso y estarse a la normativa concursal, lo cual es indiscutible y la AEAT no lo discute. En cuanto a las providencias de apremio, debe decirse que, al margen de cualquier otra consideración, la pretensión planteada por la concursada carece de objeto porque esas providencias de apremio ya han sido anuladas por la AEAT . En cuanto a la competencia , se expone en la contestación que el procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria es puramente declarativo, pues se dirige precisamente a declarar la existencia de una deuda tributaria en un deudor concreto, es decir, a determinar la deuda. Pero no incluye ninguna actuación material para hacer efectiva esa deuda, o en otras palabras, no incluye ninguna actuación ejecutiva. Por el contrario, termina con un acto administrativo en el que, en su caso, se declara la existencia de una deuda del interesado con la Hacienda Pública. Todo lo relativo a la ejecución forzosa de esta deuda es posterior a la declaración de responsabilidad y tiene lugar en un procedimiento distinto. Esto último es lo que, cuando el deudor esté concursado, habrá de hacerse en el seno del concurso y según la LC, pero no lo anterior. Reconoce este carácter declarativo del procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria la propia sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 27 de abril de 2016. En suma: el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción admite en todo momento que la AEAT es competente para declarar la responsabilidad, tan sólo señala que, en el concreto caso de la responsabilidad de los administradores concursales por deudas de la concursada, debería esperar a la conclusión del concurso para pronunciarse sobre ella. Caso que ni es el que nos ocupa ni guarda ninguna semejanza con él, por lo que no cabe sin más extender este requisito temporal.

4- Aunque las STCJ de 26 de abril de 2016 y la STCJ de 21-3-2018 se refiere la posibilidad de derivación de responsabilidad al administrador concursal que no es el supuesto a que se refiere ese incidente , en esas resoluciones se hacen consideraciones que pueden ser extrapolables a este caso a los efectos de tratar la cuestión de si el juez de lo mercantil es competente para tramitar o resolver el procedimiento de derivación de responsabilidad . En las resoluciones citadas consta literalmente lo recogido en la STJC de 9 de abril de 2013 '. En tales circunstancias, el art. 176 de la L.G.T .dispone: 'Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración Tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario'. Esto es lo que, en el caso controvertido, la Administración Tributaria ha llevado a cabo en ejercicio de unas competencias que tiene reconocidas para el cumplimiento de sus fines institucionales, ejercicio siempre sometido a la Ley y al Derecho ( arts. 103.1 de la CE , 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y 117.2 de la LGT ). Es importante recordar llegado este momento que el requerimiento de inhibición ha sido formulado por el juez mercantil contra sendas resoluciones administrativas limitadas a poner en marcha el procedimiento administrativo para la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria de los administradores concursales, habiéndose hecho en fecha muy posterior a la del Auto declarando concurso y, por tanto, una vez aprobada la rendición de cuentas sin oposición. QUINTO.- De lo anterior se sigue que, en el caso controvertido, la Administración Tributaria ha actuado dentro de las competencias que el ordenamiento jurídico le reconoce, sin invasión de las atribuidas al juez del concurso, el cual, en su extenso y detallado Auto de planteamiento del requerimiento, se refiere al impacto que en la imparcialidad de los administradores concursales y en la independencia del titular del órgano jurisdiccional puede tener el seguimiento por la Administración Tributaria del procedimiento para la eventual declaración de la responsabilidad subsidiaria tributaria de los administradores concursales, quienes, afirma el juzgado mercantil, son órganos del concurso y actúan bajo el control del juez de lo mercantil. Con ser muy importantes estas consideraciones, no estimamos que constituyan razón impeditiva del reconocimiento que, dentro de los límites establecidos en el art. 17.1 de la LOCJ , procede hacer en este caso en favor de la jurisdicción de la Administración Tributaria. La cual, de conformidad con el principio de legalidad que acabamos de recordar, tan exigible en el ámbito del ejercicio de la jurisdicción como en el de la actuación de todas las Administraciones Públicas, según se desprende de los preceptos antes citados y de los arts. 117.1 de la CE y 1 y 5 de la LOPJ , está sujeta, en el ejercicio de esas competencia, a la Ley y al Derecho, debiendo por tanto tomar en consideración los actos firmes que hayan sido dictados en el cauce del procedimiento concursal y valorando debidamente cual haya sido la actuación de la propia Administración Tributaria en relación con los pronunciamientos judiciales recaídos. El sometimiento al principio de legalidad por los órganos de la Administración Tributaria constituirá garantía del cumplimiento de la obligación de respeto a la independencia judicial que de todos es predicable, como establece el art. 13 de la LOPJ (...) 5ª) Al no existir específica atribución competencial a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de tales acciones individuales de responsabilidad, la competencia para declarar la responsabilidad tributaria ha de corresponder a la AEAT, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos y, en vía jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso administrativa.' De acuerdo con lo expuesto , no es existen dudas sobre la competencia de la Administración Tributaria para la declaración de la responsabilidad subsidiaria tributaria y su revisión por la vía contenciosa administrativa .

5- Lo que se plantearía sería la posibilidad de que el procedimiento de derivación de responsabilidad pueda interferir en el normal desarrollo del procedimiento concursal e infringir las normas del concurso que es lo que se analiza en el 27-4- 2016 , en concreto se partiría de que el concurso no ha finalizado y por tanto si es de aplicación los arts. 8 y 9 de la LC , que otorga al Juez del concurso una competencia exclusiva y excluyente para conocer de todas las materias relacionadas con el mismo , como expone la citada resolución la cuestión será si la AEAT tiene competencia para tramitar y resolver el procedimiento de responsabilidad solidaria contra cuando aún no ha finalizado el concurso .

6- Debe destacarse que se lo que se examina en la STCJ de 27 de abril de 2016 es la implicación de la derivación de responsabilidad con la acción prevista en el art 36 de la LC contra los administradores concursales y concluye que la AEAT no podía iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores concursales, ni declarar la misma, sino que era preciso aplicar y culminar el trámite especial del art. 176.bis de la LC previamente dentro del proceso concursal cuya competencia ostenta el juez del concurso porque hasta entonces no es posible determinar si la masa activa es insuficiente para atender el crédito del acreedor tributario .

7- También debe destacarse que la STCJ de 21 de marzo de 2013 acuerda que la competencia para tramitar el procedimiento de responsabilidad subsidiaria tributaria del administrador concursal a que se refiere el presente conflicto de jurisdicción corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria explicando que ' La derivación de responsabilidad no se dirige contra el concursado, sino contra terceros (en este caso, el administrador concursal, aunque no necesariamente siempre así) que, por incurrir en alguno de los presupuestos contemplados en los arts. 41 y siguientes LGT , se hacen solidaria o subsidiariamente responsables de la deuda tributaria. En consecuencia, la derivación de responsabilidad acordada por la AEAT no supone ninguna injerencia en el patrimonio del deudor ni ataca la par condictio creditorum. 5ª) Al no existir específica atribución competencial a favor de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de tales acciones individuales de responsabilidad, la competencia para declarar la responsabilidad tributaria ha de corresponder a la AEAT, sin perjuicio de su posible revisión en vía administrativa ante los Tribunales Económico Administrativos y, en vía jurisdiccional, ante la jurisdicción contencioso administrativa.

8- En resumen lo que debe plantearse es lo que expone La sentencia de STS de 15 de junio de 2016 ' En otras palabras, en este caso no le cabe a la Agencia Estatal de Administración Tributaria hacer efectivo su crédito sobre el patrimonio de Prodaemi al margen del proceso concursal, pero nada le impide ejecutar su derecho sobre el patrimonio de otra personalidad jurídica, no sometida a procedimiento concursal alguno, que ha sido legítimamente declarada responsable solidaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de aquélla ' . Es decir habrá que ver si en este caso la Agencia Tributaria está ejecutando su derecho sobre el patrimonio de una personalidad jurídica sometida a un procedimiento concursal .'

9- Trayendo la doctrina anterior al caso concreto habrá que considerar por tanto si DERAZA IBERICO SL es una personalidad jurídica sometida a un procedimiento concursal porque es la sociedad a la que la Administración Tributaria (AEAT) de Castilla La Mancha, puede ejecutar por la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria acordada por los créditos que dicho organismo pueda ostentar frente a AGROIBERICOS DERAZA SL Y CASA DEL ARMIÑO SA .

10- Examinado el procedimiento consta que con fecha 7 de abril de 2015 se dictó sentencia que acordaba : ' Aprobar judicialmente el convenio propuesto por la concursada DERAZA IBERICO, S.L., que se ha reseñado en los antecedentes de esta resolución, con los efectos establecidos en los artículos 133 a 136, todos de la LC . ' . Desde esa fecha se han ido presentado escritos sobre el informe trimestral del cumplimiento del convenio conforme el artículo 138 de la LC .

11- Siguiendo lo resuelto por el TS en el auto de 24 de enero de 2012 , cuando razona que '...si bien ciertamente la aprobación del convenio no supone la conclusión del concurso, que queda condicionada a la declaración firme de su cumplimiento ( art. 176.1.2º en relación con art. 141 LC ), y no obstante determinar el art. 8 de la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio (EDL 2003/29207) que '...La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias: 1º Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) ... ' y establecer respecto de nuevos juicios declarativos el art. 50 del mismo texto concursal que ' 1. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso de conformidad con lo previsto en esta Ley se abstendrán de conocer, previniendo a las partes que usen de su derecho ante el juez del concurso ', una interpretación sistemática de los preceptos de dicha Ley Concursal (EDL 2003/29207) , poniendo en coherente conexión la ubicación del art. 50 dentro del título III 'De los efectos de la declaración de concurso' con lo dispuesto en el art. 133.2 , conforme al cual desde la eficacia del convenio cesarán todos los efectos de la declaración del concurso, lo establecido en el art. 143.2 en relación con el art. 141.3 y 4, que determinan la apertura de la fase de liquidación del concurso en caso de incumplimiento del convenio, y la aplicabilidad durante esa fase de liquidación de las normas contenidas en el título III de la Ley que dispone el art. 147, permite concluir que el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio'. En el mismo sentido podemos citar también el ATS de 14 de mayo de 2012 . '

12- La SAP de Huelva de 25 de enero de 2016 : ' procede concluir que la acción de reclamación ejercitada por la actora contra Martinsa Fadesa SA, después de la sentencia aprobando el convenio y antes de la declaración de cumplimiento del mismo, puede ser resuelta por el Juzgado de Primera Instancia, sin perjuicio de que le sean aplicables los efectos del convenio como regula el art. 134 de la Ley Concursal (EDL 2003/29207) . En efecto, 'el contenido del convenio vinculará a los acreedores ordinarios y subordinados respecto de los créditos que fuesen anteriores a la declaración de concurso aunque, por cualquier causa, no hubiesen sido reconocidos'. El crédito es anterior, teniendo en cuenta las fechas en que se manifiestan los daños, y no ha sido reconocido. La consecuencia es que la condena al pago del crédito dictada por el Juzgado de Primera Instancia no puede ser objeto de ejecución, sino que queda sujeta a las vicisitudes del convenio y en general a los efectos que sobre los créditos anteriores determinan las normas que rigen el concurso bajo la jurisdicción del juzgado de lo mercantil. '

13- De acuerdo con lo expuesto en los Fundamentos anteriores ( que no se refieren a derivación de responsabilidad sino a acciones civiles de reclamación ) y a la luz de la jurisprudencia sobre la situación de una sociedad después de aprobado el convenio pero antes de la declaración de cumplimiento resulta que no podemos considerar que esté sometida a la competencia del Juez del Concurso precisamente por el cese de la intervención de la administración concursal y por considerar que ha recuperado su capacidad y actividad empresarial , sin perjuicio de considerar aplicables en el procedimiento que corresponda las normas del procedimiento concursal respecto de la vinculación del convenio a los créditos reconocidos en el mismo por lo que procede desestimar la demanda planteada .

14- No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas de conformidad con el art. 394 de la LEC dadas de derecho que genera la situación concursal de las empresas con el convenio aprobado antes de la declaración de cumplimiento y su relación con el asunto específico de la derivación de responsabilidad .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda presentada por DON Cosme , Procurador de los Tribunales y de la compañía mercantil DERAZA IBERICO S.L contra Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla La Mancha debo declarar no haber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas .

Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.

Contra este sentencia cabe recurso de la apelación ante la Audiencia Provincial que se deberá presentar en el plazo de 20 días .

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