Última revisión
31/01/2019
Sentencia CIVIL Nº 7/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1091/2016 de 11 de Enero de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100014
Núm. Ecli: ES:TS:2019:43
Núm. Roj: STS 43:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/01/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1091/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincia de Sevilla, sección 5.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 1091/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 11 de enero de 2019.
Esta sala ha visto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 5554/15 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1285/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª María del Carmen Arenas Moreno en nombre y representación de D.ª Azucena, compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey en calidad de recurrente y el procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de Unicaja Banco S.A.U., en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'A) Nulidad de lo establecido en la cláusula contractual tercera bis: ('(...) En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,5% nominal anual (...)'). Con todos los efectos inherentes a tal declaración.
'B) La retroactividad de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula contractual referida anteriormente de limitación a la variación de los tipos de interés, declarando que la entidad procede a la compensación de aquellas cantidades abonadas indebidamente por mi mandante durante la aplicación de dicha cláusula mediante la amortización anticipada de la cantidad total respecto del principal pendiente del préstamo hipotecario NUM000. Se deberán descontar las cantidades referidas en nuestro hecho noveno y las que se vayan devengando en este procedimiento.
'C) Nulidad de la cláusula contractual sexta sobre intereses de demora, teniéndose ésta por no puesta y, subsidiariamente, adaptando su contenido estableciendo el límite de dicho interés en un 2,5% veces el interés legal del dinero.
'D) Todo ello con expresa condena en costas a la demandada'.
'desestime íntegramente las pretensiones deducidas de contrario, absolviendo en todo caso a Unicaja Banco S.A.U., de todos los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora'.
'Que, ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Azucena, frente a UNICAJA BANCO, S.A.U.:
1.- Declaro la nulidad, por tener el carácter de abusivo por falta de transparencia, del párrafo tercero de la cláusula tercera bis (limitación a la variabilidad del interés en el 3,50 por ciento nominal anual) y de la cláusula sexta (intereses de demora) de la escritura de préstamo hipotecario otorgado en fecha 6 de septiembre de 2.007 por Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda Cádiz, Almería, Málaga y Antequera a favor de Azucena y de don Horacio autorizada por el Notario, doña Isabel María Rueda Torres, con número de protocolo 2.255.
La declaración de nulidad comporta:
I.- Que la entidad bancaria haya de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución como si nunca hubiera estado incluida las cláusulas declaradas nulas, rigiendo dicho cuadro en lo sucesivo hasta el fin del préstamo.
II.- Que la entidad bancaria deba reintegrar a la parte actora las cantidades percibidas como consecuencia de la aplicación de dichas cláusulas (que serán calculados en ejecución de sentencia en caso de que no se produjera el cumplimiento voluntario de la presente resolución).
2.- Declaro la subsistencia del resto del contrato.
3.- Impongo las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada'.
'Que estimando el recurso interpuesto por la procuradora D.ª Elisa Sillero Fernández, en nombre y representación de Unicaja Banco S.A.U., contra la sentencia dictada el día 21 de octubre de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando en su lugar otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora D.ª Carmen Arenas Romero, en nombre y representación de D.ª Azucena, contra la apelante, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, sin hacer especial imposición de las costas procesales de ninguna de las dos instancias'.
Fundamentos
'En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento nominal anual'.
Por otra parte, su cláusula sexta, contemplaba los intereses de demora, con el siguiente tenor:
'Las cantidades que, por cualquier concepto no hayan sido abonadas a sus respectivos vencimientos devengarán, en concepto de demora y por todo el tiempo que ésta dure, intereses al tipo nominal anual del 18%, tipo que puede aumentar si, al incrementar en cuatro puntos el tipo de interés revisado, resulta un tipo de interés superior a aquél, no pudiendo rebasar el tope máximo de 25% nominal anual'
La prestataria formuló una demanda contra la citada entidad bancaria en la que solicitaba la nulidad de la cláusula suelo por falta de transparencia, con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y la nulidad de la cláusula de intereses de demora por su carácter abusivo, que se tuviera por no puesta y, subsidiariamente, su adaptación estableciendo el límite de dicho interés en un 2,5% veces el interés legal del dinero.
La entidad bancaria se opuso a la demanda.
Con relación a la cláusula de intereses moratorios declaró su carácter abusivo en aplicación del art. 85 del TRLGDCU, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. Por lo que declaró la nulidad de ambas cláusulas, el deber de la entidad bancaria de recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario, desde su inicio, sin la inclusión de dichas cláusulas y la condena de la entidad bancaria al pago de las cantidades percibidas en aplicación de las referidas cláusulas.
En primer lugar, con criterio dispar a la primera instancia, consideró que la cláusula suelo superaba los dos controles de referencia, pues el notario advirtió expresamente de la existencia de dicha cláusula en el momento de la escritura pública y su contenido, en la citada cláusula 3.ª bis aparecía redactado en términos sumamente sencillos y fáciles de comprender por la cliente.
En segundo lugar, con relación a la cláusula de intereses de demora, en síntesis, consideró lo siguiente:
'[...] En definitiva si bien unos intereses de demora del 18%, como los establecidos en el contrato, pueden considerarse una penalización por incumplimiento alta, no existen razones de peso para calificar en el caso de autos desproporcionado el interés establecido como sanción y como resarcimiento de perjuicios para el caso de que el consumidor incumpla sus obligaciones, ni motivos para pensar que el mismo supone un trato desleal y no es equitativo del consumidor, ni menos aún que ello suponga un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato'.
Recurso de casación
En el motivo primero, la recurrente denuncia la infracción de los arts. 80 y 82.1 del TRLCU, interpretados conforme a los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, en relación a la doctrina jurisprudencial de esta sala contenida en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre y 138/2015, de 24 de marzo, sobre el control de transparencia de la denominada 'cláusula suelo', como condición general de la contratación en los préstamos con garantía hipotecaria, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, justificándose el interés casacional por vulneración de la referida doctrina jurisprudencial.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato con aquellas cláusulas, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de las cláusulas del contrato ofertado.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
Control de transparencia que, como ha declarado reiteradas veces esta sala, entre otras en la STS 593/2017, de 7 de noviembre, no puede ser reconducido al mero control de incorporación de la cláusula predispuesta. Ni tampoco a la sola intervención del notario, pues dicha intervención no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor suscribe, conforme a lo declarado en las sentencias 464/2014, de 8 de junio, y 593/2017, de 7 de noviembre.
En estas sentencias, este tribunal consideró que, ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13, caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora era fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.
La adecuación de este criterio jurisprudencial con el Derecho de la Unión Europea, ha sido confirmada por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, que, en su fallo, y en lo que aquí interesa, declaró:
'[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicables, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuanto tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio'.
Por lo que en el presente caso, el interés de demora establecido del 18%, al ser manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en dos puntos, resulta abusivo.
Y carece de lógica que el interés remuneratorio deje de devengarse cuando, transcurrido un cierto periodo de tiempo durante el que el prestatario se encuentre en mora, el prestamista haya hecho uso de la facultad de vencimiento anticipado, porque el ejercicio de esta facultad no afecta a la función que tiene el interés remuneratorio de retribuir la prestación del prestamista de modo que, anulada la cláusula abusiva, el interés remuneratorio continúa devengándose respecto del capital pendiente de devolución.
'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
