Sentencia CIVIL Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 15030310012019100015

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:451

Núm. Roj: STSJ GAL 451/2019

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2019
tribunal superior de justicia de galicia
A Coruña, doce de febrero de dos mil diecinueve, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan Luis Pía Iglesias, don Pablo A. Sande García,
y don Fernando Alañón Olmedo, dictó
en nombre del rey
la siguiente
s e n t e n c i a
En el recurso de casación 18/2018 interpuesto por la Comunidad de montes en mano común de San
Salvador de Meis, representada por el procurador don Julio Javier López Valcárcel y asistida por el letrado
don Emiliano Cacabelos Montes, y en el que es parte recurrida doña Juana , representada por la procuradora
doña Dolores Abella Otero y asistida por el letrado don Juan Martínez Baúlo, contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 8 de mayo
de 2018 (rollo de apelación número 616 de 2016 ), como consecuencia de los autos del juicio ordinario número
87 de 2015, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cambados, sobre
reivindicación de parcelas supuestamente ubicadas en monte vecinal en mano común y reclamación de daños.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.

Antecedentes


PRIMERO: 1. El procurador don Juan Martínez Melón, en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Salvador de Meis, mediante escrito dirigido al Juzgado Decano de Cambados, formuló, el 24 de febrero de 2015, demanda de juicio ordinario contra doña Juana .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare que la superficie de 4.426 metros cuadrados coincidentes con las parcelas 479 y 480 del polígono 112 del Catastro de Rústica del Ayuntamiento de Meis son propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en mano Común de San Salvador de Meis, y, en consecuencia, condene a Doña Juana a estar y pasar por esa declaración, absteniéndose de realizar cualquier acto perturbador de aquella propiedad así como al pago de la cantidad de nueve mil quinientos sesenta y dos euros con setenta céntimos (9.562,70 euros) para el resarcimiento de los daños provocados a la actora con la tala de árboles y para el tratamiento de los restos de esa tala, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

2. Admitida la demanda, por medio de Decreto dictado el siguiente 15 de marzo y emplazada la demandada, la procuradora doña María Dolores Abella Otero compareció en los autos (el 23 de abril) en nombre y representación de doña Juana , y la contestó estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia mediante la cual se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

3. Las partes fueron convocadas para asistir a la audiencia previa establecida en el 414 LEC y, celebrada ésta sin avenencia el 24 de junio, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida.

4. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Cambados dictó sentencia con fecha de 29 de julio de 2016 , cuyo fallo es como sigue: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Meis contra Dña. Juana , representada por Dña. María Dolores Abella Otero.- Con imposición de las costas a la parte demandante.



SEGUNDO: La representación de la actora interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de 8 de mayo de 2018 , que en su parte dispositiva dice: Deses timamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de San Salvador de Meis y confirmamos la Sentencia apelada, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.



TERCERO: El procurador don Juan Martínez Melón, en nombre y representación de la actora y apelante Comunidad de montes vecinales en mano común de San Salvador de Meis, mediante escrito presentado en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 12 de junio, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia dictada el anterior 8 de mayo. Por diligencia de ordenación de 2 de julio, la Audiencia acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ante el que emplazó a las partes por treinta días.



CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 9 de octubre de 2018 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación. En nombre y representación de doña Juana la procuradora doña Dolores Abella Otero formalizó escrito de impugnación del recurso el 13 de noviembre.

La Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2018, señaló día, el pasado 8 de enero, para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos


PRIMERO: La ratio decidendi de las sentencias de instancia vinculada a la falta de título de la actora reivindicante.

Las sentencias de instancia, por lo que más importa la impugnada en casación, que es la dictada en apelación por la Audiencia, subraya que las parcelas litigiosas reivindicadas por la comunidad de montes vecinales en mano común presentan, al igual que otras colindantes, 'un uso particular claramente diferenciado del uso comunal' -son palabras del informe del perito judicial tenido por decisivo-, a la vez que dicha pericia destaca que la clasificación del monte vecinal solo contiene 'una descripción textual y no un plano de deslinde'; hace 'una descripción de linderos general, no lo suficientemente detallada, sin alusión a piquetes, marcos o límites físicos concretos', y por ello resulta 'un documento sin utilidad para determinar la inclusión de la parcela litigiosa dentro de los límites de la propiedad actora'. En este sentido, la sentencia de la Audiencia reafirma la valoración del Juzgado sobre la falta de prueba de la identificación del monte en relación a la finca litigiosa y coincide con la necesidad de 'una delimitación interior' de las propiedades que se reconocen en el perímetro del monte por la propia resolución clasificatoria (de fecha 17 de julio de 1980).

En efecto, la sentencia del Juzgado da por acreditado que la finca reclamada -coincidente con dos concretas parcelas catastrales- se encuentra perfectamente delimitada e identificada en la realidad física, al igual que lo está la posesión de la demandada, 'que públicamente actúa como propietaria' (y anteriormente su familia), si bien concluye que la Comunidad actora no ha probado cumplidamente tener título sobre las parcelas reivindicadas. Al respecto acoge, por su imparcialidad y objetividad, el informe del perito judicial, quien en el acto del juicio habría explicado convenientemente que el único deslinde existente del monte vecinal es el de su perímetro externo, pero que 'no se ha realizado un deslinde interno' pese a que a la resolución clasificatoria del Jurado Provincial advertía que la declaración del monte de que se trata como vecinal en mano común 'no es obstáculo para que en el momento oportuno se desglosen o se materialicen en el terreno las parcelas que sean realmente de propiedad particular'. El perito judicial, por ende, considera que las parcelas reivindicadas tienen un claro e indiscutido uso particular y no son las únicas que presentan ese carácter dentro del perímetro del monte vecinal, a lo que se añade la aportación de títulos por la demandada 'de notable antigüedad', que le permitieron la inscripción de las parcelas en el Catastro, y que 'acreditarían la propiedad' de la finca reivindicada, 'destinadas claramente a uso particular'.

Por lo demás, careciendo la Comunidad actora de justo título sobre las parcelas poseídas por la demandada, inscritas a su nombre en el Catastro y respecto a las que ha aportado título de propiedad, no sólo fracasa la reivindicatoria ejercitada, sino también la acción a ella anudada de reclamación por la madera talada en las mismas por dicha demandada.



SEGUNDO: Sobre la imposibilidad de alterar la base fáctica de la sentencia impugnada ( 1 ), y acerca de la imprescriptibilidad de los montes vecinales, de su deslinde y del alcance del acto clasificatorio respecto a fincas situadas en los márgenes del monte ( 2 ).

1. La Comunidad vecinal antes actora y apelante sustenta su recurso en un único motivo, pretendidamente casacional en sentido estricto, en el que, con amparo en el artículo 477.1 LEC , denuncia la vulneración del artículo 2 LMVMCG, que, como es harto conocido, establece que los montes vecinales en mano común son bienes indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El motivo no puede admitirse y, en consecuencia, tampoco el recurso al que se contrae. La razón es clara y sencilla a poco que se repare en la doctrina jurisprudencial según la cual los motivos casacionales deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia combatida, lo que implica, por un lado, que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y por otro lado, que dichos motivos no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados (al respecto, el 'Acuerdo adoptado el 27 de diciembre de 2017 por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal', reiteradamente invocado por este Tribunal Superior; v.gr., y por todas, la muy reciente STSJG 3/2019, de 28 de enero ).

Alteración de la base fáctica de la sentencia impugnada, es decir, la de la Audiencia, que por lo mismo entraña conforme a dicha jurisprudencia un supuesto de carencia manifiesta de fundamento del recurso ex artículo 483.2.4º LEC ; causa de inadmisión convertida en este trance procesal en causa de desestimación, y en la que palpablemente incurre el indicado único motivo casacional formulado por la recurrente al sostenerse en un hecho capital distinto de los acreditados; así, cuando se afirma que la resolución de la Audiencia 'considera probado que la finca reivindicada se encuentra dentro del monte clasificado como comunal, en consonancia con lo puesto de manifiesto por el informe (pericial) de la parte actora (...) y por el del perito judicial (...)'. Muy por el contrario, sin embargo, y según reflejamos en el Fundamento precedente, la sentencia de la Audiencia lo que acredita concluyentemente -haciendo suyo el decisivo informe del perito designado judicialmente- es que la resolución clasificatoria es 'un documento sin utilidad para determinar la inclusión de la parcela litigiosa dentro de los límites de propiedad de la actora'.

Conclusión de la Audiencia que, a su vez, resulta armónica con la del Juzgado en la que se destaca que la duración de la posesión por la particular demandada, y antes por su familia, de la finca reivindicada carecería de trascendencia 'si resultase probado' que forma 'parte' del monte vecinal en mano común de la actora 'puesto que no cabría adquisición por usucapión'.

2. Sucede, pues, que en modo alguno se desconoce por los juzgadores de instancia la notoria e inaugural doctrina de esta Sala conforme a la cual la prescripción opera únicamente como modo de adquisición del monte, a su vez imprescriptible desde que pasa a estar comprendido entre las cosas comunes (por todas, SSTSJG 37/2004, de 27 de diciembre , y 15/2008, de 17 de septiembre ). Por el contrario, se trata sencillamente de una doctrina inaplicable al caso controvertido desde el momento en que no ha resultado acreditado que las controvertidas parcelas formen parte integrante del monte en mano común de la actora, sin que por lo demás se hubiese constatado respecto de ellas aprovechamiento consuetudinario alguno, inmemorial o de antiguo, por los vecinos integrantes de la parroquia de San Salvador de Meis del que se pudiese derivar la atribución de su titularidad a la Comunidad vecinal reivindicante (por todas, STSJG 6/2003, de 20 de febrero ).

En realidad, la sentencia de la Audiencia -en línea con la del Juzgado- en absoluto desconoce las notas caracterizadoras e innatas ex artículo 2 LMVMCG, en concreto la relativa a la imprescriptibilidad de los montes vecinales, ni tampoco -podríamos añadir- el alcance de la presunción de titularidad dominical que es predicable del acto clasificatorio ex artículo 13ª in fine LMVMCG toda vez que, simplemente, no puede concluirse -como sabemos- que entre los terrenos clasificados se encuentran incluidas las discutidas parcelas.

En último término, el caso enjuiciado confirma la muy a menudo denunciada falta de fiabilidad de la carpeta-ficha y del plano cartográfico de clasificación de los montes vecinales (por todas, STSJG 5/2018, de 20 de abril ), y nos obliga por añadidura a insistir en que a los Jurados Provinciales no les incumbía al tiempo de clasificarse el monte de la actora, ni en la actualidad les incumbe, el deslindar los montes vecinales, de lo que se sigue la ausencia de presunción tocante a su contorno, sino que les atañe describirlos como cuerpo cierto para poder identificarlos y de ahí que, como dijimos en la precitada sentencia, siempre a salvo de la interpretación que en el futuro merezcan los artículos 53 y 54 LMG (ley 7/2012, de 28 de junio , de montes de Galicia), la resolución clasificatoria tiene que ir acompañada de 'planimetría suficiente, con datos descriptivos precisos' (artículo 11.4 LMVMCG), que 'permita la identificación del monte' ( artículo 13 principio LMVMCG), y de ahí también que 'una vez clasificado el monte', se tenga que fijar su 'superficie' y 'lindes ' ( artículos 11.4 LMVMCG y 59 LDCG/2006 ), y se proceda a su 'señalización' y 'demarcación' por la correspondiente Consellería de la Xunta de Galicia ( artículos 25 LMVMCG y 59 LDCG/2006 ), nada de lo cual, por lo demás, se establecía en la LMVMC 52/1968, de 27 de julio, bajo cuya vigencia se clasificó el monte litigioso; acto de clasificación, en fin, del que como destaca -según sabemos- el relevante informe del perito judicial (que la recurrente parece querer obviar), 'hace una descripción de linderos general, no lo suficientemente detallada, sin alusión a piquetes, marcos o límites físicos concretos (...), sin utilidad para determinar la inclusión de la parcela litigiosa dentro de los límites de la propiedad de la actora', y de ahí a su vez, por cierto, la necesidad -invocada por la sentencia de la Audiencia a modo de obiter dicta - de una 'delimitación' del monte con las propiedades particulares que 'se reconocen en el perímetro del monte por la propia resolución clasificatoria', lo que nos lleva a recordar, con las SSTSJG 11 y 21/2009, de 19 de mayo y 11 de noviembre, que precisar o 'delimitar' hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en los confines de un monte vecinal 'es siempre más problemático' que cuando se trata de fincas enclavadas, por lo que la presunción de la que en este último caso es factible partir en el sentido de que las fincas enclavadas 'pertenecen al monte', no puede extenderse con la misma firmeza a las fincas que se encuentran en sus 'márgenes', y mucho menos si la línea perimetral 'no es clara', como en absoluto lo es en el caso enjuiciado en el que la resolución clasificatoria solo hace 'una descripción de linderos general, sin alusión a piquetes, marcos o límites físicos concretos'.



TERCERO: Alcance del fallo desestimatorio, costas y depósito.

La desestimación de los motivos en que se basa la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida (argumento ex artículo 487.2 LEC ). En lo tocante a las costas del recurso, procede su imposición ex artículos 394.1 y 398.1 LEC ; y por lo que hace al depósito constituido para recurrir, se decreta su pérdida ex disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la LOPJ .

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1º No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Salvador de Meis contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha de 8 de mayo de 2018 (rollo de apelación número 616 de 2016 ), la cual confirmamos.

2º Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

3º Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así se acuerda y firma.

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