Sentencia CIVIL Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 154/2018 de 15 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100015

Núm. Ecli: ES:APA:2020:62

Núm. Roj: SAP A 62/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 154/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0020111
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000154/2018-
Dimana del Juicio Verbal Nº 001233/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE
Apelante/s: Diego
Procurador/es: TEOFILO MIRA ZAPLANA
Letrado/s: MANUEL PERALES CANDELA
Apelado/s: BANCO POPULAR ESPAÑO SA y Regina
Procurador/es : PILAR FUENTES TOMAS y MARGARITA TORNEL SAURA
Letrado/s: JOSE MARIA CORELLA CAMPELLO y JOSE CARLOS OROZCO GARCIA-GALBIS
En ALICANTE, a quince de enero de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha
pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000007/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandado D. Diego , representada por el Procurador Sr.
MIRA ZAPLANA, TEOFILO y asistida por el Ldo. Sr. PERALES CANDELA, MANUEL, frente a la parte apelada
BANCO POPULAR ESPAÑO SA y Dª Regina , representada por la Procuradora Sra. FUENTES TOMAS, PILAR y
Dª TORNEL SAURA, MARGARITA y asistida por el Ldo. Sr. CORELLA CAMPELLO, JOSE MARIA y el Sr. OROZCO
GARCIA-GALBIS, JOSE CARLOS, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2
DE ALICANTE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001233/2017 se dictó en fecha 21/02/2017 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO parcilamente la demanda interpuesta por el BANCO POPULAR ESPAÑO S.A contra D. Diego y contra DÑA. Regina debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la parte actora la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE EURO (5.249,50.-€), más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Diego , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000154/2018 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 14-01-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este proceso verbal posterior a monitorio un contrato de préstamo concertado por Banco Popular Español en fecha 30 de julio de 2015 con un capital de 5.040,68 euros y vencimiento final el 30 de julio de 2021. En la solicitud monitoria formulada el 29 de diciembre de 2016 se reclamaba el saldo deudor por importe de 5.436,40 euros conforme al vencimiento anticipado acordado por la entidad bancaria por incumplimiento de las obligaciones de amortización de la prestataria.

La sentencia estima en parte la demanda para declarar la nulidad de la cláusula de comisión por impago.

Decisión que es cuestiona por el codemandado Sr. Diego , manteniendo que también son nulas las calusula de vencimiento anticipado y comisiones, por lo que en suc aso no procede sino la desestimación de la demanda en todos sus términos, lo que reproduce en su recurso.



SEGUNDO.- La cuestión litigiosa en la apelación se centra en determinar si la cláusula de vencimiento anticipado aplicada por la entidad bancaria debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios.

Dicha clausula se recoge en la cláusula 6ª, que establece que ' el Banco podrá considerar vencida y exigible anticipadamente la obligación de amortización del préstamo, con reclamación del total del mismo pendiente de pago, así como los intereses y gastos correspondientes: a) por falta de pago de cualquiera de los pazos de amortización del capora del préstamo en las fecha estipuladas' En relación con este pacto hay que tener en consideración lo siguiente: A.- Una reiterada jurisprudencia vino afirmando la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo bancario al amparo del principio de autonomía de la voluntad siempre que 'esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el artículo 1256 del Código civil' o que 'concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo' ( STS de 2 de enero de 2006, 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008, 16 de diciembre de 2009 y 17 de febrero de 2011, entre otras). Pero, como es sabido, este criterio ha sido objeto de una profunda revisión por las STS de 23 de diciembre de 2015, 18 de febrero de 2016 y, final y definitivamente, por la de 11 de septiembre de 2019, que siguiendo las pautas marcadas por la STJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de marzo de 2019 han declarado que para ser considerada válida una cláusula de vencimiento anticipado 'debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación'.

B.- Para tratar de dar una solución uniforme en la medida de lo posible a las múltiples cuestiones que suscita la aplicación de esta doctrina la Junta de Magistrados del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial, en sesión de unificación de criterios celebrada el 29 de noviembre de 2019, adoptó los acuerdos que se transcriben a continuación en lo que interesa al caso presente: 'En cuanto a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado en general.- Se debe considerar que una cláusula de vencimiento anticipado es nula cuando no pueda aplicarse a la misma los criterios del artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, a cuyo tenor: '1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo. 2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'. Por analogía deberán aplicarse estos mismos criterios a todo tipo de préstamos'.

'En cuanto al vencimiento anticipado en las ejecuciones de títulos no judiciales y en los procedimientos monitorios.- Mientras que la ejecución hipotecaria tiene por finalidad la realización de la garantía mediante la subasta de la finca en los supuestos previstos en la ley o en el contrato, los procedimientos monitorio y de ejecución ordinaria de título no judicial consisten esencialmente en una simple reclamación de cantidad, con ciertas especialidades procedimentales. Dichas especialidades (limitación de la cognición judicial, adopción inmediata de medidas cautelares, etc.) dependen de la naturaleza del título donde consta la deuda y no de la validez de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que la nulidad de esta no ha de determinar la inadmisión de la demanda o el sobreseimiento del procedimiento...

En consecuencia se aplicarán los siguientes criterios ... en los procedimientos monitorios, una vez declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado el procedimiento monitorio continuará sólo por las cantidades vencidas al tiempo de formularse la solicitud inicial ( arts. 410 y 812 LEC). Se concederá al demandante un plazo dentro del cual deberá presentar una liquidación detallada y justificada, bajo apercibimiento de desistimiento, conforme al art. 815.3 LEC.'

TERCERO.- De la aplicación de los anteriores criterios al caso presente resulta: a.- La cláusula cuestionada debe considerarse abusiva ya que por un lado permite a la entidad bancaria declarar el vencimiento anticipado en supuestos de incumplimiento de gravedad cuantitativa sensiblemente menor al mínimo establecido en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, y por otra parte no lo condiciona a ningún requerimiento previo que ofrezca al deudor en mora, convenientemente apercibido, la posibilidad de evitarlo.

En consecuencia al haberse reclamado la totalidad de la deuda cuando no estaba legítimamente vencida debe apreciarse la consiguiente pluspetición en los términos que se concretan a continuación.

b.- La apreciación de la nulidad no comporta el rechazo de plano de la solicitud de demanda sino que el procedimiento monitorio debe tramitarse sólo por las cantidades vencidas al tiempo de formularse la solicitud inicial ( arts. 410 y 812 LEC), y que no pueden ser cuantificadas de la liquidación que se ha aportado a los folios 28 a 30 del procedimiento monitorio. A tal efecto se condenará a los demandados a abonar las cuotas que se hubieran devengados desde el primer impago a la fecha de interposición de la demanda que se determinarán en ejecución de la sentencia, sin perjuicio de la posibilidad que tiene el actor de reclamar el resto de cuotas impagadas en el procedimiento que corresponda.



CUARTO.- Al resolver la Sala sobre la continuación de la ejecución es imprescindible examinar también ha de ser considerada abusiva la comisión por impago de recibos o reclamación de posiciones deudoras, clausula 12ª, ya que tiene carácter automático sin depender de la prestación de ningún servicio efectivo al cliente ni de la realización de ningún gasto por parte del banco, y tampoco puede considerarse como una cláusula penal, sino que simplemente constituye una sanción añadida a los intereses de demora y por el mismo concepto ( STS de 26 de octubre de 2019).



QUINTO.- Por tanto, procede estimar en parte el recurso y la apelación, por lo que no procede condena en costas en ninguna de las instancias, ( art. 394-2 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Diego , representado por el Procurador Sr.

Mira Zaplana, contra la sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 21/12/2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, y en consecuencia estimado en parte la demanda debo: 1. condenar y condeno a los demandados D. Diego y Dª. Regina a que abonen a la actora la suma que se determinen en ejecución de sentencia por las cuotas impagadas hasta la interposición de la demanda.

2. declaro nula la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras insertas en el título ejecutivo; No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Dese al depósito constituido para este recurso el destino legal.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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